STC1857 2023

MARZO

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STC1857-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1857-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02738-01  

(Aprobado en  sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por Janeth Pérez Camberos (quien  dijo actuar como «apoderada especial de los compradores de los  inmuebles dentro del Conjunto Residencial “Palladio”»  o «como [su] agente oficioso» porque «no fue  posible aportar poder»)  frente  al fallo proferido  el 12 de enero de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió  a la acción de tutela promovida por ella contra la  Superintendencia de Industria y Comercio, Amarilo S.A.S. y Fiduciaria  Bogotá S.A. (en  su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado  Fideicomiso Palladio -Serena del Mar- Fidubogotá),  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los  asuntos que originaron la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, aduciendo actuar como apoderada especial o  agente oficiosa de Fernando Amaya Salinas, Olga Carolina Mojica  Gámez, Diego Francisco Bautista Medellín, Irwin Uriel  Burgos Pinilla, Diana Carolina Calvo Martínez, Eliecer Antonio  Camargo Arias, Myriam Elena Carreño Pardo, Luis Henry del  Gallego, Pablo Enrique González Pérez, María  Stella Espinosa Rodríguez, Osval Armando Ibáñez  Díaz, Claudia Lucía Peña Pineda, Zoila Margarita  Isignares Vizcaíno, Fernando Pereira Paternina, Carlos Alfonso  León, Antonio de Jesús Márquez Verbel,  Guillermina Vasquez del Toro, Fabio Molano Herrera, Olga Lucía  Molano Herrera, Héctor Fabio Orrego Jiménez, Mariela  Pineda Bernal, Brenda Ardila Pineda, Gloria Amparo Pinzón  Hernández, Nicolás Ruiz Buendía, Katherin  Alejandra Toro Agudelo, César Milán Soto Martínez,  Saúl Esteban Vallejo Quintero, Gustavo Dixan Vásquez  Pérez, Diana Cristina Gómez Malo e Isabel Vergara  Martínez, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa de los nombrados,  presuntamente vulnerados por las accionadas.  

Deprecó,  entonces, ordenar i)  «a  Amarilo, abstenerse de ejercer cualquier actuación que vulnere  y altere el equilibrio que debe existir entre los extremos  contractuales y en consecuencia que se abstenga de declarar  desistidos de manera unilateral los negocios celebrados con [sus]  representados, así mismo, se abstenga de devolver a los  consumidores los recursos pagados por los inmuebles»;  y ii)  «a  la Superintendencia de Industria y Comercio, intervenir y decretar  las medidas cautelares solicitadas tanto en la denuncia  administrativa, como en la respectiva acción de protección  al consumidor, hasta tanto los asuntos sean resueltos de fondo».  

2.        Como fundamento  de tales pedimentos, en concreto, indicó que entre sus  representados y Amarilo S.A.S. existe una relación de consumo,  derivada de las promesas de compraventa sobre planos ajustadas en el  año 2018 entre aquéllos -como  promitentes compradores-  con ésta -como  promitente vendedora-  respecto de unos apartamentos del proyecto de vivienda Palladio  -Serena  del Mar-  en Cartagena; que en esa negociación la mentada constructora  ostenta una «posición  dominante de la que ha abusado»  al imponer condiciones o cambiar unilateralmente las establecidas de  común acuerdo de forma inicial, incumpliendo las fechas de  entrega, por lo que acude a esta remedio supralegal, como mecanismo  transitorio, porque tal sociedad, en forma inconsulta y unilateral,  tomó la decisión de declarar desistidos los negocios a  partir del 31 de octubre de 2022 si aquéllos no firman las  promesas de compraventa que contienen condiciones contrarias a las  ofrecidas previamente.  

Destacó que  el 29 de julio de 2022 sus representados interpusieron denuncia ante  la Superintendencia de Industria y Comercio, pidiendo la protección  de sus derechos, pero a la fecha no se ha realizado ninguna actuación  a pesar de sus requerimientos e insistencia; y que también han  instaurado, de manera individual, acciones jurisdiccionales de  protección al consumidor, sin que se hayan decretado las  medidas cautelares allí deprecadas para conjurar los  perjuicios que puedan sufrir.  

Añadió  que acudir a este reclamo como agente oficiosa de los referidos  ciudadanos, en los términos del precepto 57 del Código  General del Proceso, máxime cuando sus agenciados se  encuentran en «estado  de indefensión»  ante la referida sociedad, la que abusando de su posición  dominante los ha dejado en imposibilidad de ejercer el derecho de  defensa, generándoles un perjuicio irremediable.  

LAS  MANIFESTACIONES DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Fiduciaria Bogotá S.A. rogó su desvinculación de  este trámite supralegal porque no ha conculcado ninguna  garantía esencial a la parte actora ni «es  el sujeto llamado a responder por los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados a la accionante»,  aunado a que ésta cuenta con otros medios de defensa judicial  para lograr su cometido.  

2.        Amarilo  S.A.S. pidió denegar la protección rogada por ser  improcedente, dada la existencia de otros mecanismos de defensa  judicial, aunado a la falta de legitimación en la causa por  activa por la falta de satisfacción de los presupuestos  establecidos para la viabilidad de la agencia oficiosa; o  subsidiariamente, despachar adversamente la salvaguarda «por  no existir vulneración alguna a los derechos invocados».  

3.        La  Superintendencia de Industria y Comercio solicitó negar el  amparo y desvincularla de este trámite porque, en síntesis,  sus «actuaciones  y decisiones… son dictadas conforme a derecho[,] acatando el  procedimiento que las normas procesales establecen en cada una de las  actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al hallar insatisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad, porque, como «los  actores pretenden… se ordene a… Amarilo S.A.S.  abstenerse de declarar desistidos de manera unilateral los negocios  celebrados y realizar la devolución de los dineros que ya  fueron pagados por los inmuebles»,  es evidente que «al  interior del ordenamiento jurídico existen otros medios de  defensa o acciones jurídicas específicas para obtener  las declaraciones que aquí se reclaman»,  a los cuales deben acudir, máxime cuando «[t]ampoco  se observa… que deba concederse el amparo de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues no basta con  invocar un daño hipotético sino, conforme con la  evidencia fáctica, es necesario probar que de no conjurarse la  causa perturbadora surge para los accionantes un perjuicio probable y  que el procedimiento judicial previsto no es idóneo, o resulta  insuficiente, para superarlo, lo que no ocurrió en el presente  caso».  

Además,  anotó que, «en  cuanto a la petición encaminada a que se decreten las medidas  cautelares de inscripción de la demanda en el predio de mayor  extensión… y de manera complementaria “se ordene  a las sociedades demandadas abstenerse de comercializar y liberar el  inmueble adquirido por el extremo demandante…”,  solicitadas en cada de una de las acciones de protección al  consumidor»;  que «en  algunas de ellas… ya hubo pronunciamiento»  y, «[s]i  bien se negó la petición cautelar, la apoderada de los  demandantes interpuso los respectivos recursos en contra de las  providencias que se profirieron el 5 de diciembre 2022, por lo que la  acción de tutela deviene improcedente, pues no puede usarse  sin que el funcionario de conocimiento realice los pronunciamientos a  que hay lugar, ni para precipitar o anteponerse a la decisión  del juez natural de la causa. Así mismo, en lo que atañe  a las decisiones que negaron las cautelas de fecha 15 de diciembre la  acción se torna pre temporánea, pues los accionantes no  han cumplido con el requisito de subsidiariedad»;  requisito también insatisfecho respecto de las demandas que  resultaron inadmitidas.  

Agregó,  finalmente, en lo que tiene que ver con la «denuncia  presentada en la Dirección de Investigación de  Protección al Consumidor de la accionada»,  que «al  consultar el trámite en su página web se observa que la  entidad si viene impulsando esa actuación y que el 4 de  noviembre de 2022 se requirió a Amarilo S.A.S. dentro de la  etapa de averiguación preliminar -Decreto 4886 de 2011  modificado por el Decreto 092 de 2022 y la Ley 1480 de 2011- para que  aportara documentos y diera respuesta a los cuestionamientos  planteados en el término de 10 días; por lo tanto, una  vez se surta el procedimiento aplicable, será esa delegatura  quien determine las medidas que deben tomarse o de imponer las  debidas sanciones, si hubiere lugar a ellas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora insistiendo en los planteamientos traídos  en el libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa  la Corte la confirmación del fallo impugnado, pero porque la  accionante, Janeth Pérez Camberos, carece de legitimación  para cuestionar por esta vía las omisiones y actuaciones  surtidas con ocasión de las acciones impulsadas por sus  supuestamente agenciados contra sus antagonistas,  por  no ser parte en  dichas contiendas ni aportar poder especial para actuar en la tutela  en nombre de aquéllos, respecto de los cuales dijo obrar como  mandataria, aunado a que tampoco demostró los supuestos que  validaran su proceder como agente oficiosa de los mismos, de no  olvidar que para su consolidación no basta con invocar el  precepto 57 del Código General del Proceso sino que, para tal  propósito, deben satisfacerse a cabalidad los presupuestos  pacíficamente establecidos por la jurisprudencia  constitucional sobre la materia, lo que ni tan siquiera planteó.  

Nótese que  los únicos memoriales poder obrantes en el expediente no  varían sino que reafirman la anterior conclusión, en  tanto que fueron otorgados a la censora para que en nombre de sus  mandantes se «tramiten  y lleven hasta su culminación todas las gestiones de defensa  de [sus] intereses a fin de iniciar acción jurisdiccional de  protección al consumidor por publicidad engañosa, ante  la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, en contra de i) FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A…,  en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado  FIDEICOMISO PALLADIO – SERENA DEL MAR – FIDUBOGOTÁ…  y ii) AMARILO S.A.S…., en calidad de fideicomitente  comercializador, constructor y gerente del proyecto de construcción  del Conjunto Residencial Palladio, en el patrimonio autónomo  FIDEICOMISO PALLADIO – SERENA DEL MAR – FIDUBOGOTÁ»,  mas no para promover esta acción supralegal.  

En cuanto a la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por omisiones, actuaciones o providencias  judiciales o administrativas, radica en cabeza de quienes integran  alguno de los extremos del litigio o asunto o fueron reconocidos allí  como intervinientes.  

Al  respecto, sobre el  alcance del aludido precepto 10º la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con  poder o mandato expreso);  y, (iii) por medio de agente oficioso  (se destacó – CC T-878/07).  

Por  ese sendero se ha considerado que el poder otorgado para adelantar  determinado asunto no  «puede  tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este  mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través  de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación»  (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24  nov. 1999, rad. 7669; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul.  2013, rad. 01729-00);  lo que también se ha acrisolado exteriorizando que:  

…«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para… su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente… La falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente…  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017) (CSJ  STC2312-2018).  

Asimismo,  la  Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que  opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno  de los cuales fue aquí satisfecho-,  precisando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5. Como  requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la  Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa  como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del  derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción,  ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular  del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la  informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación  formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se  encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del  agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí  misma”…  

Revisada la  actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… Torres, por las siguientes  razones:  

3.13.1. La  señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos [fustigados]…  En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados  expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción  que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede  hacerlo directamente el afectado.  

3.13.2. No  obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En el caso  concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya  que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante  actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente.  Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un  poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la  Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los  principios del acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la  exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se  encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma  y directa, la tutela  (CC  T-406/17).  

Así las  cosas, como se advierte que Janeth Pérez Camberos no es parte  ni interviniente reconocida en las actuaciones que censura, tampoco  allegó  poder especial a la salvaguarda para actuar en ella en representación  de los referidos «compradores  de los inmuebles dentro del Conjunto Residencial “Palladio”»,  ni tampoco demostró los supuestos que validaran su proceder  como agente oficiosa, es evidente que carece de legitimación  para promover  el presente resguardo atacando en nombre de aquéllos las  omisiones o decisiones, en su orden, allí presentadas y  adoptadas.  

3.        Estas  consideraciones,  que no precisamente las del a-quo  constitucional,  imponen respaldar el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  esta providencia a todos los intervinientes, por el medio más  expedito, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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