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STC1857-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1857-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02738-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Janeth Pérez Camberos (quien dijo actuar como «apoderada especial de los compradores de los inmuebles dentro del Conjunto Residencial “Palladio”» o «como [su] agente oficioso» porque «no fue posible aportar poder») frente al fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Amarilo S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. (en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Palladio -Serena del Mar- Fidubogotá), a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, aduciendo actuar como apoderada especial o agente oficiosa de Fernando Amaya Salinas, Olga Carolina Mojica Gámez, Diego Francisco Bautista Medellín, Irwin Uriel Burgos Pinilla, Diana Carolina Calvo Martínez, Eliecer Antonio Camargo Arias, Myriam Elena Carreño Pardo, Luis Henry del Gallego, Pablo Enrique González Pérez, María Stella Espinosa Rodríguez, Osval Armando Ibáñez Díaz, Claudia Lucía Peña Pineda, Zoila Margarita Isignares Vizcaíno, Fernando Pereira Paternina, Carlos Alfonso León, Antonio de Jesús Márquez Verbel, Guillermina Vasquez del Toro, Fabio Molano Herrera, Olga Lucía Molano Herrera, Héctor Fabio Orrego Jiménez, Mariela Pineda Bernal, Brenda Ardila Pineda, Gloria Amparo Pinzón Hernández, Nicolás Ruiz Buendía, Katherin Alejandra Toro Agudelo, César Milán Soto Martínez, Saúl Esteban Vallejo Quintero, Gustavo Dixan Vásquez Pérez, Diana Cristina Gómez Malo e Isabel Vergara Martínez, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los nombrados, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Deprecó, entonces, ordenar i) «a Amarilo, abstenerse de ejercer cualquier actuación que vulnere y altere el equilibrio que debe existir entre los extremos contractuales y en consecuencia que se abstenga de declarar desistidos de manera unilateral los negocios celebrados con [sus] representados, así mismo, se abstenga de devolver a los consumidores los recursos pagados por los inmuebles»; y ii) «a la Superintendencia de Industria y Comercio, intervenir y decretar las medidas cautelares solicitadas tanto en la denuncia administrativa, como en la respectiva acción de protección al consumidor, hasta tanto los asuntos sean resueltos de fondo».
2. Como fundamento de tales pedimentos, en concreto, indicó que entre sus representados y Amarilo S.A.S. existe una relación de consumo, derivada de las promesas de compraventa sobre planos ajustadas en el año 2018 entre aquéllos -como promitentes compradores- con ésta -como promitente vendedora- respecto de unos apartamentos del proyecto de vivienda Palladio -Serena del Mar- en Cartagena; que en esa negociación la mentada constructora ostenta una «posición dominante de la que ha abusado» al imponer condiciones o cambiar unilateralmente las establecidas de común acuerdo de forma inicial, incumpliendo las fechas de entrega, por lo que acude a esta remedio supralegal, como mecanismo transitorio, porque tal sociedad, en forma inconsulta y unilateral, tomó la decisión de declarar desistidos los negocios a partir del 31 de octubre de 2022 si aquéllos no firman las promesas de compraventa que contienen condiciones contrarias a las ofrecidas previamente.
Destacó que el 29 de julio de 2022 sus representados interpusieron denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pidiendo la protección de sus derechos, pero a la fecha no se ha realizado ninguna actuación a pesar de sus requerimientos e insistencia; y que también han instaurado, de manera individual, acciones jurisdiccionales de protección al consumidor, sin que se hayan decretado las medidas cautelares allí deprecadas para conjurar los perjuicios que puedan sufrir.
Añadió que acudir a este reclamo como agente oficiosa de los referidos ciudadanos, en los términos del precepto 57 del Código General del Proceso, máxime cuando sus agenciados se encuentran en «estado de indefensión» ante la referida sociedad, la que abusando de su posición dominante los ha dejado en imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, generándoles un perjuicio irremediable.
LAS MANIFESTACIONES DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiduciaria Bogotá S.A. rogó su desvinculación de este trámite supralegal porque no ha conculcado ninguna garantía esencial a la parte actora ni «es el sujeto llamado a responder por los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante», aunado a que ésta cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr su cometido.
2. Amarilo S.A.S. pidió denegar la protección rogada por ser improcedente, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, aunado a la falta de legitimación en la causa por activa por la falta de satisfacción de los presupuestos establecidos para la viabilidad de la agencia oficiosa; o subsidiariamente, despachar adversamente la salvaguarda «por no existir vulneración alguna a los derechos invocados».
3. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó negar el amparo y desvincularla de este trámite porque, en síntesis, sus «actuaciones y decisiones… son dictadas conforme a derecho[,] acatando el procedimiento que las normas procesales establecen en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque, como «los actores pretenden… se ordene a… Amarilo S.A.S. abstenerse de declarar desistidos de manera unilateral los negocios celebrados y realizar la devolución de los dineros que ya fueron pagados por los inmuebles», es evidente que «al interior del ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa o acciones jurídicas específicas para obtener las declaraciones que aquí se reclaman», a los cuales deben acudir, máxime cuando «[t]ampoco se observa… que deba concederse el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues no basta con invocar un daño hipotético sino, conforme con la evidencia fáctica, es necesario probar que de no conjurarse la causa perturbadora surge para los accionantes un perjuicio probable y que el procedimiento judicial previsto no es idóneo, o resulta insuficiente, para superarlo, lo que no ocurrió en el presente caso».
Además, anotó que, «en cuanto a la petición encaminada a que se decreten las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el predio de mayor extensión… y de manera complementaria “se ordene a las sociedades demandadas abstenerse de comercializar y liberar el inmueble adquirido por el extremo demandante…”, solicitadas en cada de una de las acciones de protección al consumidor»; que «en algunas de ellas… ya hubo pronunciamiento» y, «[s]i bien se negó la petición cautelar, la apoderada de los demandantes interpuso los respectivos recursos en contra de las providencias que se profirieron el 5 de diciembre 2022, por lo que la acción de tutela deviene improcedente, pues no puede usarse sin que el funcionario de conocimiento realice los pronunciamientos a que hay lugar, ni para precipitar o anteponerse a la decisión del juez natural de la causa. Así mismo, en lo que atañe a las decisiones que negaron las cautelas de fecha 15 de diciembre la acción se torna pre temporánea, pues los accionantes no han cumplido con el requisito de subsidiariedad»; requisito también insatisfecho respecto de las demandas que resultaron inadmitidas.
Agregó, finalmente, en lo que tiene que ver con la «denuncia presentada en la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor de la accionada», que «al consultar el trámite en su página web se observa que la entidad si viene impulsando esa actuación y que el 4 de noviembre de 2022 se requirió a Amarilo S.A.S. dentro de la etapa de averiguación preliminar -Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022 y la Ley 1480 de 2011- para que aportara documentos y diera respuesta a los cuestionamientos planteados en el término de 10 días; por lo tanto, una vez se surta el procedimiento aplicable, será esa delegatura quien determine las medidas que deben tomarse o de imponer las debidas sanciones, si hubiere lugar a ellas».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, pero porque la accionante, Janeth Pérez Camberos, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las omisiones y actuaciones surtidas con ocasión de las acciones impulsadas por sus supuestamente agenciados contra sus antagonistas, por no ser parte en dichas contiendas ni aportar poder especial para actuar en la tutela en nombre de aquéllos, respecto de los cuales dijo obrar como mandataria, aunado a que tampoco demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de los mismos, de no olvidar que para su consolidación no basta con invocar el precepto 57 del Código General del Proceso sino que, para tal propósito, deben satisfacerse a cabalidad los presupuestos pacíficamente establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, lo que ni tan siquiera planteó.
Nótese que los únicos memoriales poder obrantes en el expediente no varían sino que reafirman la anterior conclusión, en tanto que fueron otorgados a la censora para que en nombre de sus mandantes se «tramiten y lleven hasta su culminación todas las gestiones de defensa de [sus] intereses a fin de iniciar acción jurisdiccional de protección al consumidor por publicidad engañosa, ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de i) FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A…, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO PALLADIO – SERENA DEL MAR – FIDUBOGOTÁ… y ii) AMARILO S.A.S…., en calidad de fideicomitente comercializador, constructor y gerente del proyecto de construcción del Conjunto Residencial Palladio, en el patrimonio autónomo FIDEICOMISO PALLADIO – SERENA DEL MAR – FIDUBOGOTÁ», mas no para promover esta acción supralegal.
En cuanto a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por omisiones, actuaciones o providencias judiciales o administrativas, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o asunto o fueron reconocidos allí como intervinientes.
Al respecto, sobre el alcance del aludido precepto 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (se destacó – CC T-878/07).
Por ese sendero se ha considerado que el poder otorgado para adelantar determinado asunto no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00); lo que también se ha acrisolado exteriorizando que:
…«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para… su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente… La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente… (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017) (CSJ STC2312-2018).
Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17).
Así las cosas, como se advierte que Janeth Pérez Camberos no es parte ni interviniente reconocida en las actuaciones que censura, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en ella en representación de los referidos «compradores de los inmuebles dentro del Conjunto Residencial “Palladio”», ni tampoco demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa, es evidente que carece de legitimación para promover el presente resguardo atacando en nombre de aquéllos las omisiones o decisiones, en su orden, allí presentadas y adoptadas.
3. Estas consideraciones, que no precisamente las del a-quo constitucional, imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese esta providencia a todos los intervinientes, por el medio más expedito, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS