STC1854 2023

MARZO

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STC1854-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1854-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00520-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por  Édgar de Jesús Cardona Corrales y Luis Antonio Alvarado  Grosso contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Tolima. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00120.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.  

2.  Édgar de Jesús Cardona Corrales -en su calidad de  miembro de junta directiva- y Luis Antonio Alvarado Grosso -como  asociado de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda.- presentaron  demanda de impugnación contra el acta No. 84 de la asamblea  general de asociados del 6 de marzo de 2020.  

2.1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué -con auto del  10 de septiembre siguiente-1  rechazó el libelo por falta de competencia, ordenando su  remisión a los estrados Civiles Municipales de la mentada  ciudad. No obstante, una vez repartida la causa al despacho Primero  Civil Municipal, este también se declaró incompetente  mediante proveído del 11 de noviembre ulterior2,  enviando el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial del Tolima para que dirimiera el conflicto  presentado.  

2.2.  El Órgano Colegiado -con determinación del 25 de marzo  de 20213-  se abstuvo de resolver el «aparente  conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Civil  Municipal frente a su homólogo Tercero Civil del Circuito  ambos de esta urbe’ conforme el inciso 3 del artículo  139 del C Gral del P».  Y  devolvió  el dossier  al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué para que  continuara con el trámite del juicio.  

2.3.  El estrado referido -con auto del 25 de mayo de 2021-4  inadmitió la demanda otorgando cinco días para que  fuera subsanada. Cumplida con la carga impuesta, emitió  proveído el 22 de junio siguiente5  donde admitió el libelo y se empezaron a surtir las etapas  procesales.  

2.4.  Así las cosas, los actores adujeron que el actuar de los  falladores configuró defecto procedimental absoluto y  orgánico. Esto, comoquiera que el mentado Tribunal no resolvió  de fondo el conflicto de competencia suscitado y le asignó el  conocimiento de la causa a un juez desconociendo lo reglado por el  Código General del Proceso, incurriendo en el punible de  prevaricato por omisión. Aunado a esto, refirieron que el  Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué está  adelantando un litio sin tener competencia para ello.  

Por  último, enrostraron que también se vulneraron sus  garantías fundamentales toda vez que no se les corrió  traslado de las excepciones propuestas por el demandado el 20 de  septiembre de 2022, motivo por el cual no pudieron pronunciarse al  respecto.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué6  enrostró que no se cumple con el requisito de la inmediatez  exigido en este escenario constitucional.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Tolima7  resaltó que no se vulneraron las garantías superlativas  de los promotores, por ello, peticionó que fuera denegada la  acción de tutela.  

3.  El representante legal de la sociedad Velotax Ltda. indicó que  las pretensiones invocadas son improcedentes, ya que los gestores no  hicieron uso de las herramientas jurídicas con que contaban  para alegar sus reparos dentro de la causa natural.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas  vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por los actores, con  ocasión de los presuntos defectos procedimental absoluto y  orgánico en que incurrieron. Esto, habida cuenta que no se  resolvió de fondo el conflicto de competencia planteado y se  le asignó el conocimiento del proceso al juez que no le  correspondía, por tanto, aquél está adelantando  el pleito sin tener competencia para ello. Asimismo, enrostraron que  no se les corrió traslado de la contestación de la  demanda, motivo por el cual no pudieron pronunciarse al respecto.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se observa que no se cumple con el  presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de  la salvaguarda impetrada. Lo anterior, comoquiera que entre el  momento en que se emitió el auto por medio del cual el  Tribunal confutado se abstuvo de resolver el aparente conflicto de  competencia y devolvió el expediente al Juzgado Primero Civil  Municipal de Ibagué -25 de marzo de 2021-8  y la fecha de interposición de la presente tutela -10 de  febrero de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos  como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional9,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causas que se han  señalado como eximentes de este requisito.  

3.  Por otro lado, con respecto a la inconformidad alegada frente al  traslado de la contestación de la demanda y sus excepciones,  motivo por el cual no pudieron pronunciarse al respecto, resulta  menester ilustrar que carece de veracidad esta afirmación.  Ciertamente, se observa en el micrositio web del Juzgado Primero  Civil Municipal de Ibagué10  que en efecto se surtió esta actuación y se  hipervinculó el memorial remitido por la parte pasiva11.  Por lo tanto, no se vislumbra la vulneración de las garantías  superlativas de los gestores que habilite esta senda excepcional12.  

4.  Por último, tratándose del petitorio relacionado con la  compulsa de copias, resulta imperioso recordar que lo procedente  es que el interesado, si así lo estima pertinente, presente la  queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que  sean estas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el juez  de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los procedimientos  previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.  

5.  Por estas razones, se declarará improcedente la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  el  amparo reclamado.  Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio  más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_22_55” del          expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_23_16” del          expediente digital.  

3          Folios 1-5, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_23_46” del          expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_24_03” del          expediente digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_24_23” del          expediente digital.  

6          Folios 1 y 2, archivo “RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA RAD.          11001-02-03-000-2023-00520-00” del expediente digital.  

7          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230052000-0019Oficio”          del expediente digital.  

8          Folios 1-5, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_23_46” del          expediente digital.  

9          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01  

10          Disponible en: 2022          – Rama Judicial  

11          Disponible          en: LIQUIDACION          DE CREDITOS – OneDrive (sharepoint.com)  

12          Ver:          CSJ          STC12717-2019. 19 de sep., rad. 2019-00549-01, reiterado en          STC9965-2022, 3 de ago. 2022, rad. 2022-00075-01.  

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