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STC1854-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1854-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00520-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Édgar de Jesús Cardona Corrales y Luis Antonio Alvarado Grosso contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00120.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
2. Édgar de Jesús Cardona Corrales -en su calidad de miembro de junta directiva- y Luis Antonio Alvarado Grosso -como asociado de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda.- presentaron demanda de impugnación contra el acta No. 84 de la asamblea general de asociados del 6 de marzo de 2020.
2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué -con auto del 10 de septiembre siguiente-1 rechazó el libelo por falta de competencia, ordenando su remisión a los estrados Civiles Municipales de la mentada ciudad. No obstante, una vez repartida la causa al despacho Primero Civil Municipal, este también se declaró incompetente mediante proveído del 11 de noviembre ulterior2, enviando el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima para que dirimiera el conflicto presentado.
2.2. El Órgano Colegiado -con determinación del 25 de marzo de 20213- se abstuvo de resolver el «aparente conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Civil Municipal frente a su homólogo Tercero Civil del Circuito ambos de esta urbe’ conforme el inciso 3 del artículo 139 del C Gral del P». Y devolvió el dossier al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué para que continuara con el trámite del juicio.
2.3. El estrado referido -con auto del 25 de mayo de 2021-4 inadmitió la demanda otorgando cinco días para que fuera subsanada. Cumplida con la carga impuesta, emitió proveído el 22 de junio siguiente5 donde admitió el libelo y se empezaron a surtir las etapas procesales.
2.4. Así las cosas, los actores adujeron que el actuar de los falladores configuró defecto procedimental absoluto y orgánico. Esto, comoquiera que el mentado Tribunal no resolvió de fondo el conflicto de competencia suscitado y le asignó el conocimiento de la causa a un juez desconociendo lo reglado por el Código General del Proceso, incurriendo en el punible de prevaricato por omisión. Aunado a esto, refirieron que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué está adelantando un litio sin tener competencia para ello.
Por último, enrostraron que también se vulneraron sus garantías fundamentales toda vez que no se les corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado el 20 de septiembre de 2022, motivo por el cual no pudieron pronunciarse al respecto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué6 enrostró que no se cumple con el requisito de la inmediatez exigido en este escenario constitucional.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Tolima7 resaltó que no se vulneraron las garantías superlativas de los promotores, por ello, peticionó que fuera denegada la acción de tutela.
3. El representante legal de la sociedad Velotax Ltda. indicó que las pretensiones invocadas son improcedentes, ya que los gestores no hicieron uso de las herramientas jurídicas con que contaban para alegar sus reparos dentro de la causa natural.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por los actores, con ocasión de los presuntos defectos procedimental absoluto y orgánico en que incurrieron. Esto, habida cuenta que no se resolvió de fondo el conflicto de competencia planteado y se le asignó el conocimiento del proceso al juez que no le correspondía, por tanto, aquél está adelantando el pleito sin tener competencia para ello. Asimismo, enrostraron que no se les corrió traslado de la contestación de la demanda, motivo por el cual no pudieron pronunciarse al respecto.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Lo anterior, comoquiera que entre el momento en que se emitió el auto por medio del cual el Tribunal confutado se abstuvo de resolver el aparente conflicto de competencia y devolvió el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué -25 de marzo de 2021-8 y la fecha de interposición de la presente tutela -10 de febrero de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional9, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Por otro lado, con respecto a la inconformidad alegada frente al traslado de la contestación de la demanda y sus excepciones, motivo por el cual no pudieron pronunciarse al respecto, resulta menester ilustrar que carece de veracidad esta afirmación. Ciertamente, se observa en el micrositio web del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué10 que en efecto se surtió esta actuación y se hipervinculó el memorial remitido por la parte pasiva11. Por lo tanto, no se vislumbra la vulneración de las garantías superlativas de los gestores que habilite esta senda excepcional12.
4. Por último, tratándose del petitorio relacionado con la compulsa de copias, resulta imperioso recordar que lo procedente es que el interesado, si así lo estima pertinente, presente la queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que sean estas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
5. Por estas razones, se declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_22_55” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_23_16” del expediente digital.
3 Folios 1-5, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_23_46” del expediente digital.
4 Folio 1, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_24_03” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_24_23” del expediente digital.
6 Folios 1 y 2, archivo “RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA RAD. 11001-02-03-000-2023-00520-00” del expediente digital.
7 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230052000-0019Oficio” del expediente digital.
8 Folios 1-5, archivo “PRUEBA_9_2_2023, 15_23_46” del expediente digital.
9 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01
10 Disponible en: 2022 – Rama Judicial
11 Disponible en: LIQUIDACION DE CREDITOS – OneDrive (sharepoint.com)
12 Ver: CSJ STC12717-2019. 19 de sep., rad. 2019-00549-01, reiterado en STC9965-2022, 3 de ago. 2022, rad. 2022-00075-01.
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