STC1853 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1853-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1853-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00713-00  

(Aprobado en  sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de marzo de  dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Jaqueline  Cortina Mugno, Ariel de Jesús y Carlos Guillermo López  Mugno  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena,  a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitaron,  entonces, ordenar al Tribunal convocado que «deje  sin efecto… la sentencia dictada en fecha noviembre…  (29) del año… (2021)»;  «decretar  la nulidad de todo lo actuado, desde la admisión de la  demanda»;  y ordenar, «además  de la inscripción de la demanda en los términos que  señala la norma…[,] la notificación de los  herederos de la difunta María Lucía Mugno de López».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        En  el juicio de restitución de tierras promovido por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas en favor de Julio Eliecer Piña Quintero y  Emilse de Jesús Royero León (respecto  de los predios denominados Santa Helena (FMI 226-219), Vida Tranquila  (FMI 226-12334), La Unión (FMI 226-12723), Casi Mío  (FMI 226-19777) y Casi Mío II (FMI 226-18810), ubicados en el  municipio de Santa Ana del departamento de Magdalena),  en el cual fungieron como opositores María Esther Álvarez  Plata; Esther, Sandra Patricia y Jorge Barrera Álvarez; Martha  Rocío y Hernán Barrera Prada; Margarita Barrera Ortiz;  Juan Francisco Barrera; Dorina Milena Tobías Díaz;  Agripina María, Glenys Leonor y Rudencindo Rafael Tobías  Carrillo; Karina, Antonio, Dina Luz y Diana Luz Tobías Díaz;  Candida Tobías Rodríguez; Antonio María Tobías  Rivera; Patricia Belén Tobías de García; Ramiro  Alberto Arrieta Tobías y Maritza Morón Salgado;  surtidas las etapas de rigor, el 29 de noviembre de 2021 el Tribunal  acusado dictó sentencia, en la cual accedió a las  pretensiones, a la vez que desestimó las oposiciones.  

2.2.        En sede de  tutela, en concreto, los actores criticaron que no fueron notificados  de la existencia de ese asunto, debiendo serlo, como herederos de  Mara Mugno de López, dado que ella, adujeron, era propietaria  del predio denominado Santa  Elena.  

Destacaron que por  tal motivo se les imposibilitó aducir allí las  diferentes irregularidades presentadas en el trámite, tales  como la omisión de inscribir la demanda en el respectivo folio  de matrícula inmobiliaria, que «[l]as  medidas y linderos señalad[o]s en los predios objeto de  restitución no concuerdan con las… que realmente  tiene[n]»  y la ausencia de «inspección  ocular sobre las tierras a restituir».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el precepto 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas deprecó su desvinculación de este  trámite constitucional por falta de legitimación en la  causa por pasiva, «teniendo  en cuenta que no tiene competencia para realizar las gestiones  tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte  actora considera vulnerados».  

2.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió  la legalidad de sus actuaciones; pidió denegar la protección  porque «no  ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de  los accionantes»;  destacó que «es  claro que nada tornaba forzosa la vinculación directa de los  accionantes herederos de Mara Lucia Mugno López y por ello, en  caso de que ellos hubieran querido comparecer al proceso, ninguna  clase de barrera se hubiera puesto por parte de esta Sala ni del  juzgado instructor»;  y que, en todo caso, «si  consideran los accionantes haber sido indebidamente notificados  cuentan con la posibilidad de presentar demanda de revisión  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia».  

3.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta limitó su intervención a reseñar  las actuaciones surtidas en el asunto recriminado.  

4.        La  Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras  de Santa Marta señaló que las autoridades convocadas  procedieron conforme a derecho, «con  la observancia plena de las formas jurídico – procesales,  salvaguardando el debido proceso y las garantías correlativas  de las partes»;  aunado a que el reclamo supralegal insatisface los presupuestos de  procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo,  como  quiera que los accionantes, cumpliendo con los requisitos previstos  para el efecto, cuentan con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión, contemplado en los cánones  354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de  ventilar sus reclamos respecto a su falta de vinculación y  notificación en el proceso criticado,  conforme  lo establece el precepto 92 de la Ley 1448 de 20111,  y de salir airosos en tal empresa, formular todas sus demás  inconformidades ante el fallador natural, sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Frente a  situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala  insistentemente ha expuesto que:  

…el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión…,  el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión si no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades”  (subrayas  ajenas al texto – CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00;  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad.  2012-00316-01;  CSJ  STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01;  y CSJ  STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).2  

Para ahondar en  razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la  Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite  de restitución de tierras, resaltando que:  

Sobre la  desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la  protección invocada, por encontrarse vigentes otras  posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo  menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí  señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a  través del recurso extraordinario de revisión, de que  trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y  355 del Código General del Proceso, respetando los términos  fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem.  En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la  admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la  prosperidad de las causales invocadas.  (CSJ  STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017).  

Así las  cosas, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del canon 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si este  veredicto no es impugnado, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

          

Se          destaca que, atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la          remisión allí dispuesta, en la actualidad, hace          referencia al Código General del Proceso.  

2          Cabe añadir          que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código          de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por          cuanto, al respecto, el actual estatuto procesal conserva una          orientación similar.  

      

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