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STC1853-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1853-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00713-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jaqueline Cortina Mugno, Ariel de Jesús y Carlos Guillermo López Mugno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitaron, entonces, ordenar al Tribunal convocado que «deje sin efecto… la sentencia dictada en fecha noviembre… (29) del año… (2021)»; «decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la admisión de la demanda»; y ordenar, «además de la inscripción de la demanda en los términos que señala la norma…[,] la notificación de los herederos de la difunta María Lucía Mugno de López».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de Julio Eliecer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero León (respecto de los predios denominados Santa Helena (FMI 226-219), Vida Tranquila (FMI 226-12334), La Unión (FMI 226-12723), Casi Mío (FMI 226-19777) y Casi Mío II (FMI 226-18810), ubicados en el municipio de Santa Ana del departamento de Magdalena), en el cual fungieron como opositores María Esther Álvarez Plata; Esther, Sandra Patricia y Jorge Barrera Álvarez; Martha Rocío y Hernán Barrera Prada; Margarita Barrera Ortiz; Juan Francisco Barrera; Dorina Milena Tobías Díaz; Agripina María, Glenys Leonor y Rudencindo Rafael Tobías Carrillo; Karina, Antonio, Dina Luz y Diana Luz Tobías Díaz; Candida Tobías Rodríguez; Antonio María Tobías Rivera; Patricia Belén Tobías de García; Ramiro Alberto Arrieta Tobías y Maritza Morón Salgado; surtidas las etapas de rigor, el 29 de noviembre de 2021 el Tribunal acusado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, a la vez que desestimó las oposiciones.
2.2. En sede de tutela, en concreto, los actores criticaron que no fueron notificados de la existencia de ese asunto, debiendo serlo, como herederos de Mara Mugno de López, dado que ella, adujeron, era propietaria del predio denominado Santa Elena.
Destacaron que por tal motivo se les imposibilitó aducir allí las diferentes irregularidades presentadas en el trámite, tales como la omisión de inscribir la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, que «[l]as medidas y linderos señalad[o]s en los predios objeto de restitución no concuerdan con las… que realmente tiene[n]» y la ausencia de «inspección ocular sobre las tierras a restituir».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el precepto 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deprecó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, «teniendo en cuenta que no tiene competencia para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados».
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones; pidió denegar la protección porque «no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de los accionantes»; destacó que «es claro que nada tornaba forzosa la vinculación directa de los accionantes herederos de Mara Lucia Mugno López y por ello, en caso de que ellos hubieran querido comparecer al proceso, ninguna clase de barrera se hubiera puesto por parte de esta Sala ni del juzgado instructor»; y que, en todo caso, «si consideran los accionantes haber sido indebidamente notificados cuentan con la posibilidad de presentar demanda de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el asunto recriminado.
4. La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta señaló que las autoridades convocadas procedieron conforme a derecho, «con la observancia plena de las formas jurídico – procesales, salvaguardando el debido proceso y las garantías correlativas de las partes»; aunado a que el reclamo supralegal insatisface los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que los accionantes, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los cánones 354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de ventilar sus reclamos respecto a su falta de vinculación y notificación en el proceso criticado, conforme lo establece el precepto 92 de la Ley 1448 de 20111, y de salir airosos en tal empresa, formular todas sus demás inconformidades ante el fallador natural, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:
…el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión…, el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades” (subrayas ajenas al texto – CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).2
Para ahondar en razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite de restitución de tierras, resaltando que:
Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas. (CSJ STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017).
Así las cosas, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si este veredicto no es impugnado, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Se destaca que, atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la remisión allí dispuesta, en la actualidad, hace referencia al Código General del Proceso.
2 Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto, al respecto, el actual estatuto procesal conserva una orientación similar.