STC3080 2023

MARZO

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STC3080-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3080-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00119-01    

(Aprobado en  sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal, que  negó el amparo promovido, mediante apoderado, por Claudia  Yamile Beltrán Tarazona contra la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Distribuidora  Rayco S.A.S., y a los demás intervinientes en el proceso de  radicado 54001310500220140053700  (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  La tutelante manifestó que laboró para la Distribuidora  Rayco S.A.S., bajo la modalidad de contrato de prestación de  servicios, como asesora comercial desde el 17 de junio de 2009 hasta  el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que la sociedad la hizo  firmar la terminación bilateral del contrato, sin reconocerle  liquidación alguna,  razón por la cual promovió una demanda, para que se  declarara la existencia de la relación contractual y se  condenara a la accionada al pago de las prestaciones sociales, las  indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64  y 65 del CST, los aportes a la seguridad social y la indexación  de las condenas, a cuyas  pretensiones accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Cúcuta el 31 de octubre de 2016, condenando a la convocada,  entre otros, al al pago de la  indemnización moratoria (numeral 4º de la sentencia).  

2.2.  La anterior decisión que fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de febrero  de 2019, sin imponer costas en segunda instancia.  

2.3.  Contra esa determinación, tanto la tutelante como la demandada  interpusieron recurso de casación, que fueron admitidos, no  obstante, el 23 de junio de 2021 se declaró nula la admisión  del interpuesto por la actora, por falta de interés para  recurrir (CSJ AL2728-2021).  

2.4.  El 28 de junio de 2022, la Sala de Descongestión accionada  resolvió los dos recursos de casación interpuestos,  negando la procedencia de los reproches formulados por la demandante,  por lo cual la condenó en costas, y declarando próspero  el segundo cargo de la demanda extraordinaria formulada por la  accionada, Distribuidora Rayco S.A.S.; en consecuencia, casó  parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, modificó  el  numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Cúcuta, condenando a Distribuidora  Rayco SAS al pago de «$17.659.310,09 a título de  intereses moratorios».  

2.5. La tutelante  solicitó aclaración y corrección de la  sentencia, en razón a que no  «pudo  haber sido condenada en costas, siendo que mediante auto CSJ  AL2798-2021 se dispuso la nulidad de la providencia que admitió  su recurso  al encontrar que en su criterio». También pidió  su nulidad, invocando la causal 2ª del artículo 133 del  Código General del Proceso, porque la Sala de Descongestión  incurrió en errores de procedimiento, pues aceptó  «plantear  cargos  en  la sustentación del recurso que no [habían]  sido objeto de apelación, (…) [lo  cual]  constituye un hecho nuevo en casación».  

2.6. El 27 de  septiembre de 2022, mediante providencia CSJ AL4469-2022, la Sala de  Descongestión  accionada  advirtió que no procedía la aclaración, ni la  corrección ni la nulidad como fue planteada, pues el fallo no  contenía frases dudosas ni errores susceptibles de corrección  y el vicio propuesto había sido expuesto en la réplica  de la demanda, de manera que sus argumentos mostraban una  inconformidad con lo decidido; no obstante, sí encontró  que se incurrió una nulidad insaneable, dado que la  Sala  carecía  de competencia funcional para tramitar el recurso de casación  presentado por la tutelante, toda vez que había sido  inadmitido, razón por la que anuló el fallo  emitido, únicamente, «en  lo tocante a la resolución del recurso de casación  formulado por la parte actora, lo que incluye la condena en costas  impuesta contra ella. El resto de la decisión conserva plena  validez.  

3. La tutelante  censura la actuación surtida en sede de casación,  porque: i)  no  debió estudiarse el cargo atinente a la interpretación  errónea del artículo 65 del CST, pues lo relativo a la  sanción moratoria fue un hecho nuevo que no fue planteado en  la contestación de la demanda ni en la apelación de la  sentencia de segunda instancia, razón por la que se desconoció  el principio de congruencia; ii)  se  propuso la nulidad por esa causa, pero el yerro advertido no fue  corregido por la Sala accionada.  

4.  Conforme a lo relatado,  pidió  que se deje sin efecto la providencia CSJ SL2412-2022 y se ordene a  la  Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral  emitir nueva determinación, en la cual no «estudie el  cargo (…) dos propuesto por DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, por ser  un hecho nuevo planteado en casación» y, en  consecuencia, no case la sentencia del Tribunal.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral afirmó que  resolvió el asunto aplicando el precedente sobre la sanción  moratoria de la Sala de Casación Laboral permanente.  

2. El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta pidió su  desvinculación, porque la tutela no ataca el fallo emitido en  primera instancia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, toda vez que no  se vulneró derecho alguno y porque los planteamientos de la  actora mostraban una inconformidad frente a lo decidido, lo cual no  habilitaba la intromisión del juez de tutela.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la actora reiteró, en esencia, los argumentos  expuestos en su escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efecto la  sentencia CSJ SL2412-2022, dado que, en su criterio, la  Sala de Casación accionada modificó la condena a la  indemnización moratoria, con fundamento en hechos nuevos que  no fueron debatidos ante el Tribunal, lo cual, aduce, desconoce el  principio de congruencia y desconoce los precedentes  jurisprudenciales sobre la materia.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida en  sede de casación y, en concreto, en el cargo segundo  presentado por la sociedad demandada, relacionado con la  interpretación errónea del artículo 65 del CST,  se observa que la Sala accionada precisó que la sanción  allí contenida no era de aplicación automática,  razón por la cual debía analizarse en cada caso  particular el actuar del empleador, a efectos de establecer si el  mismo estuvo circunscrito a la buena fe que debía imperar en  los contratos de trabajo, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación  Laboral Permanente en sentencias CSJ  SL053-2018, SL4515-2020 y SL983-2021.  

En  ese sentido, afirmó que, en el caso analizado, la empleadora  faltó a la buena fe, toda vez que «por más de 2  años se aprovechó de los servicios de una trabajadora»  sin reconocer las prestaciones legales, aunado a que no demostró  que el incumplimiento  en el pago de estas no se atribuyera a su mala fe, tal y como lo  determinó la Homóloga Laboral en sentencia CSJ  SL5288-2021.  

3.1.  Finalmente, al resolver la solicitud de nulidad de la sentencia, con  base en los mismos argumentos planteados, esto es, la existencia de  hechos nuevos no alegados en las instancias y vulneración al  principio de consonancia, sustentada en el numeral 2º del  artículo 133 del Código General del Proceso, la Sala  convocada la negó, al encontrar que lo expuesto por la  peticionaria era  «una inconformidad con lo decidido, lo que claramente no da  lugar a la nulidad de la providencia judicial, pues no está  estipulada como causal en el artículo 133 del CGP»; no  obstante, precisó que declaraba la  nulidad de la sentencia CSJ SL2412-2022, «únicamente  en lo tocante a la resolución del recurso de casación  formulado por la parte actora, lo que incluye la condena en costas  impuesta contra ella», dado que la Sala  carecía de competencia funcional para tramitar el recurso de  casación presentado por la demandante, pues este había  sido inadmitido.  

4. Analizados los  anteriores razonamientos, se observa que las decisiones censuradas,  independientemente de que sean o no compartidas, no  lucen irrazonables, pues  se encuentran motivadas y respaldadas legal y jurisprudencialmente,  en tanto la Sala de Casación  Laboral permanente ha precisado que, cuando se acredita la mala fe,  pero la demanda se interpone pasados 24 meses de la terminación  del vínculo contractual, como en este caso, la condena solo  debe hacerse por intereses  moratorios y no a título de indemnización por mora1.  

Frente  a ello, en la contestación de la demanda, la accionada se  opuso expresamente al pago de la condena establecida en el artículo  65 del CST2  y propuso la excepción de buena fe. Por su parte, al sustentar  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia, el apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones  de la demanda, incluyendo lo relativo al precitado artículo3,  argumentado siempre que entre las partes no existió un  contrato de trabajo sino uno laboral y, por tanto, no era viable el  pago de las prestaciones sociales y menos de la condena referida en  dicha disposición; en ese orden, alegó en la demanda de  casación la interpretación errónea de esa  normativa y pidió que, de no prosperar el argumento referente  a la inexistencia del contrato de trabajo, se impusiera solo el pago  de intereses moratorios, lo cual, al encontrarlo probado, accedió  la Sala accionada, como se indicó, con base en la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Por ello, al  resolver la nulidad, la Sala de conocimiento precisó que el  vicio alegado -falta de congruencia y hecho nuevo- también fue  expuesto como réplica en sede de casación, de manera  que se  trataba de una genuina solicitud de reforma del sentido de la  decisión, lo cual era inviable, sumado a que lo planteado no  estaba contemplado como causal de anulación el artículo  133 del Código General del Proceso.  

Así las  cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la  accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el  juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para  que el operador judicial intervenga como «árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto»4,  aunado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un  estudio del material probatorio allegado.  

5. Corolario de lo  discurrido,  se impone ratificar el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          ese sentido ver CSJ STL12404-2022, en la cual se negó la          protección invocada en sede constitucional, por estimar          razonada la decisión del Tribunal, en cuanto estableció          que, si          «la demanda se presenta después de los 24 meses de          terminado el contrato laboral, “dijo          la ley y ya fue también suficientemente aclarado por la          Jurisprudencia, la indemnización por falta de pago solo será          de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos          de libre asignación certificados por la Superintendencia          Bancaria”».          Similar postura asumió          en el fallo de tutela CSJ STL6143-2021, con sustento en las          sentencias CSJ          SL3936-2018 y CSJ STL6494-2019.  

2          Folio          229 del cuaderno principal.  

3          Minuto          1:46 de la audiencia.  

4          Sobre          el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

      

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