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STC3080-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3080-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00119-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo promovido, mediante apoderado, por Claudia Yamile Beltrán Tarazona contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Distribuidora Rayco S.A.S., y a los demás intervinientes en el proceso de radicado 54001310500220140053700 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante manifestó que laboró para la Distribuidora Rayco S.A.S., bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como asesora comercial desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que la sociedad la hizo firmar la terminación bilateral del contrato, sin reconocerle liquidación alguna, razón por la cual promovió una demanda, para que se declarara la existencia de la relación contractual y se condenara a la accionada al pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST, los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas, a cuyas pretensiones accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 31 de octubre de 2016, condenando a la convocada, entre otros, al al pago de la indemnización moratoria (numeral 4º de la sentencia).
2.2. La anterior decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de febrero de 2019, sin imponer costas en segunda instancia.
2.3. Contra esa determinación, tanto la tutelante como la demandada interpusieron recurso de casación, que fueron admitidos, no obstante, el 23 de junio de 2021 se declaró nula la admisión del interpuesto por la actora, por falta de interés para recurrir (CSJ AL2728-2021).
2.4. El 28 de junio de 2022, la Sala de Descongestión accionada resolvió los dos recursos de casación interpuestos, negando la procedencia de los reproches formulados por la demandante, por lo cual la condenó en costas, y declarando próspero el segundo cargo de la demanda extraordinaria formulada por la accionada, Distribuidora Rayco S.A.S.; en consecuencia, casó parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, modificó el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenando a Distribuidora Rayco SAS al pago de «$17.659.310,09 a título de intereses moratorios».
2.5. La tutelante solicitó aclaración y corrección de la sentencia, en razón a que no «pudo haber sido condenada en costas, siendo que mediante auto CSJ AL2798-2021 se dispuso la nulidad de la providencia que admitió su recurso al encontrar que en su criterio». También pidió su nulidad, invocando la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, porque la Sala de Descongestión incurrió en errores de procedimiento, pues aceptó «plantear cargos en la sustentación del recurso que no [habían] sido objeto de apelación, (…) [lo cual] constituye un hecho nuevo en casación».
2.6. El 27 de septiembre de 2022, mediante providencia CSJ AL4469-2022, la Sala de Descongestión accionada advirtió que no procedía la aclaración, ni la corrección ni la nulidad como fue planteada, pues el fallo no contenía frases dudosas ni errores susceptibles de corrección y el vicio propuesto había sido expuesto en la réplica de la demanda, de manera que sus argumentos mostraban una inconformidad con lo decidido; no obstante, sí encontró que se incurrió una nulidad insaneable, dado que la Sala carecía de competencia funcional para tramitar el recurso de casación presentado por la tutelante, toda vez que había sido inadmitido, razón por la que anuló el fallo emitido, únicamente, «en lo tocante a la resolución del recurso de casación formulado por la parte actora, lo que incluye la condena en costas impuesta contra ella. El resto de la decisión conserva plena validez.
3. La tutelante censura la actuación surtida en sede de casación, porque: i) no debió estudiarse el cargo atinente a la interpretación errónea del artículo 65 del CST, pues lo relativo a la sanción moratoria fue un hecho nuevo que no fue planteado en la contestación de la demanda ni en la apelación de la sentencia de segunda instancia, razón por la que se desconoció el principio de congruencia; ii) se propuso la nulidad por esa causa, pero el yerro advertido no fue corregido por la Sala accionada.
4. Conforme a lo relatado, pidió que se deje sin efecto la providencia CSJ SL2412-2022 y se ordene a la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral emitir nueva determinación, en la cual no «estudie el cargo (…) dos propuesto por DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, por ser un hecho nuevo planteado en casación» y, en consecuencia, no case la sentencia del Tribunal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral afirmó que resolvió el asunto aplicando el precedente sobre la sanción moratoria de la Sala de Casación Laboral permanente.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta pidió su desvinculación, porque la tutela no ataca el fallo emitido en primera instancia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, toda vez que no se vulneró derecho alguno y porque los planteamientos de la actora mostraban una inconformidad frente a lo decidido, lo cual no habilitaba la intromisión del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
El apoderado de la actora reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL2412-2022, dado que, en su criterio, la Sala de Casación accionada modificó la condena a la indemnización moratoria, con fundamento en hechos nuevos que no fueron debatidos ante el Tribunal, lo cual, aduce, desconoce el principio de congruencia y desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación y, en concreto, en el cargo segundo presentado por la sociedad demandada, relacionado con la interpretación errónea del artículo 65 del CST, se observa que la Sala accionada precisó que la sanción allí contenida no era de aplicación automática, razón por la cual debía analizarse en cada caso particular el actuar del empleador, a efectos de establecer si el mismo estuvo circunscrito a la buena fe que debía imperar en los contratos de trabajo, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral Permanente en sentencias CSJ SL053-2018, SL4515-2020 y SL983-2021.
En ese sentido, afirmó que, en el caso analizado, la empleadora faltó a la buena fe, toda vez que «por más de 2 años se aprovechó de los servicios de una trabajadora» sin reconocer las prestaciones legales, aunado a que no demostró que el incumplimiento en el pago de estas no se atribuyera a su mala fe, tal y como lo determinó la Homóloga Laboral en sentencia CSJ SL5288-2021.
3.1. Finalmente, al resolver la solicitud de nulidad de la sentencia, con base en los mismos argumentos planteados, esto es, la existencia de hechos nuevos no alegados en las instancias y vulneración al principio de consonancia, sustentada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, la Sala convocada la negó, al encontrar que lo expuesto por la peticionaria era «una inconformidad con lo decidido, lo que claramente no da lugar a la nulidad de la providencia judicial, pues no está estipulada como causal en el artículo 133 del CGP»; no obstante, precisó que declaraba la nulidad de la sentencia CSJ SL2412-2022, «únicamente en lo tocante a la resolución del recurso de casación formulado por la parte actora, lo que incluye la condena en costas impuesta contra ella», dado que la Sala carecía de competencia funcional para tramitar el recurso de casación presentado por la demandante, pues este había sido inadmitido.
4. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que las decisiones censuradas, independientemente de que sean o no compartidas, no lucen irrazonables, pues se encuentran motivadas y respaldadas legal y jurisprudencialmente, en tanto la Sala de Casación Laboral permanente ha precisado que, cuando se acredita la mala fe, pero la demanda se interpone pasados 24 meses de la terminación del vínculo contractual, como en este caso, la condena solo debe hacerse por intereses moratorios y no a título de indemnización por mora1.
Frente a ello, en la contestación de la demanda, la accionada se opuso expresamente al pago de la condena establecida en el artículo 65 del CST2 y propuso la excepción de buena fe. Por su parte, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, incluyendo lo relativo al precitado artículo3, argumentado siempre que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino uno laboral y, por tanto, no era viable el pago de las prestaciones sociales y menos de la condena referida en dicha disposición; en ese orden, alegó en la demanda de casación la interpretación errónea de esa normativa y pidió que, de no prosperar el argumento referente a la inexistencia del contrato de trabajo, se impusiera solo el pago de intereses moratorios, lo cual, al encontrarlo probado, accedió la Sala accionada, como se indicó, con base en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Por ello, al resolver la nulidad, la Sala de conocimiento precisó que el vicio alegado -falta de congruencia y hecho nuevo- también fue expuesto como réplica en sede de casación, de manera que se trataba de una genuina solicitud de reforma del sentido de la decisión, lo cual era inviable, sumado a que lo planteado no estaba contemplado como causal de anulación el artículo 133 del Código General del Proceso.
Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto»4, aunado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un estudio del material probatorio allegado.
5. Corolario de lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En ese sentido ver CSJ STL12404-2022, en la cual se negó la protección invocada en sede constitucional, por estimar razonada la decisión del Tribunal, en cuanto estableció que, si «la demanda se presenta después de los 24 meses de terminado el contrato laboral, “dijo la ley y ya fue también suficientemente aclarado por la Jurisprudencia, la indemnización por falta de pago solo será de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria”». Similar postura asumió en el fallo de tutela CSJ STL6143-2021, con sustento en las sentencias CSJ SL3936-2018 y CSJ STL6494-2019.
2 Folio 229 del cuaderno principal.
3 Minuto 1:46 de la audiencia.
4 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.