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STC3139-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3139-2023
Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00023-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que José Ruperto Ocampo Martínez le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00099.
ANTECEDENTES
En sustento adujo que Mercedes Pedregal Estrada lo demandó por los alimentos de su hija Valeria Ocampo Pedregal (rad. 2020-00099), a raíz de «la precaria situación económica que padecía en ese entonces», pleito asignado al Juzgado Primero de Familia de Valledupar.
Relató que aquella situación ya fue superada, al punto que «las relaciones con su hija y la demandante son las mejores»; pero, como el aludido despacho o la Rama Judicial en su momento «subi[eron] a las redes sociales (Google) su condición de demandado», es decir, «Auto admisorio de la demanda en su contra», presenta una «incompatibilidad» que no le permite «aspirar a un cargo importante con el Estado».
Arguyó que, por tal motivo, solicitó al iudex acusado «bajar[a] la información que en su momento subieron a Google, atendiendo que las causas que originaron el acto, no tenían razón de ser, ya que el mencionado proceso se archivó por pago total de la obligación» (25 nov. 2022), a lo que accedió al «orden[ar] mediante providencia el retiro de la publicidad que atentaba en contra de [sus garantías invocadas]» (12 dic.); sin embargo, al volver a consultar en dicho motor de búsqueda con su nombre, halló que «nuevamente aparece el reporte negativo», esta vez, con la «copia del estado por medio del cual notifican lo resuelto en la petición».
Sostuvo que «no entiende el proceder de la Rama Judicial o del mismo despacho, ya que no sab[e] cuál de las dos entidades ordenó subir nuevamente dicha información, cuando de antemano (…) renunciaba a la notificación y los términos de ejecutoria de la misma, siempre y cuando lo resuelto fuera favorable a lo reclamado», por lo que se trata de «un acto de mala fe» que le causa grave perjuicio, dado que le «impide que se pueda posesionar en el cargo público que ostenta».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Valledupar defendió la legalidad de su proceder, enfatizando, que en el auto de 12 de diciembre de 2022 precisó al memorialista que «no se estimaba conveniente ordenarle directamente a la compañía Google LLC que retire, descuelgue, desmonte o elimine la información que figuraba como resultado en los motores de búsqueda, pues implicaría obligarla a controlar información que no es de su propiedad y, con esto, se contrariaría de paso el principio de neutralidad en la red que surge como una garantía del derecho a la libertad de expresión (Sentencia SU-355 de 2022)»; no obstante, que «por garantía al derecho a la intimidad personal y familiar tanto de la parte demandante como demandada en el referido proceso, se ordenó a la secretaría de despacho: 1. Ocultar del sistema judicial siglo XXI, los datos que contengan información personal de los sujetos procesales. 2. Descolgar del micrositio web del juzgado, el auto del 3 de agosto de 2020, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia, en aras de impedir que pueda ser detectado como resultado en los motores de búsqueda de Google», directrices que «fueron cumplidas a cabalidad».
Agregó que, «aunque el accionante se aqueje de que los resultados de la búsqueda de su nombre en Google sigan reportando información ligada al proceso judicial, esto obedece a la publicación del estado No. 59 del 5 de agosto de 2020, el cual no puede ser descolgado, desmontado o eliminado, en razón a que existen otras providencias que, en virtud del principio de publicidad, fueron divulgadas en ese mismo estado electrónico», de ahí que «[d]escolgar el estado electrónico que contiene la información del accionante, sin ninguna justificación legal, implicaría desconocer el principio de publicidad que le asiste a las partes y sujetos procesales de los demás procesos que fueron notificados en esa oportunidad, pues esta es la forma que ha dispuesto el legislador para hacer públicas las actuaciones de las autoridades judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso».
Por último, indicó que «la descripción de la actuación contenido en el mentado estado electrónico, no se hace referencia a ningún dato que pueda afectar la intimidad personal o familiar del accionante» y «la providencia que fue notificada en dicho estado ya no está disponible para descargar desde el micrositio web del Juzgado, por lo que terceros ajenos al litigio ya no pueden consultar la decisión que contiene datos reservados».
La Procuraduría 29 Judicial II de Familia y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Valledupar n° 2 se opusieron al auxilio, al estimar que «las actuaciones del Juzgado Primero de Familia de ciñen a la Constitución».
Mercedes Pedregal Estrada se limitó a entregar el número de «radicación» completo del juicio censurado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Valledupar negó el ruego, porque desatiende el presupuesto de la «subsidiariedad», ya que, «por auto del 12 de diciembre de 2022, la célula judicial [criticada] profirió auto denegando la solicitud elevada en ese sentido¸ sustentando en ese proveído que la orden de retiro de información como resultado de los motores de búsqueda implicaría obligar a Google LLC a controlar información que no es de su propiedad y, con ello, se contrariaría el principio de neutralidad de la red, que surge como una garantía del derecho a la libertad de expresión», providencia que «fue notificado por estado electrónico y no fue objeto de recurso por ninguna de las partes», por lo que «el quejoso, (…) acudió directamente a esta herramienta constitucional y dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente uno de los mecanismos idóneos para exponer la particular temática, si en cuenta se tiene que ha podido formular el recurso de reposición contra la determinación criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso; a fin de que el juzgador competente determinara si era viable variar su determinación inicial y, en su lugar, acceder a la solicitud de orden de eliminación de información de los motores de búsqueda de la web».
2.- Refutó el tutelante reafirmándose en los argumentos de su queja.
CONSIDERACIONES
1.- Puesta la mirada en la réplica de José Ruperto Ocampo Martínez, de entrada, se anuncia a ratificación del veredicto recriminado, por los motivos que pasan a explicarse.
1.1.- Memórese que el querellante se duele de que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar no ha realizado las gestiones pertinentes para que no siga apareciendo en Google información relacionada con el proceso de alimentos n° 2020-00099, toda vez que, en su opinión, ello atenta contra las prerrogativas esenciales que clama le sean resguardadas, omisión que además le genera un «grave perjuicio», dado que esa «situación» ha obstaculizado que «se pueda posesionar en el cargo público que ostenta».
Sin embargo, del paginario digital adosado a este trámite, se aprecia que le fue solventada desfavorablemente esa petición a través de auto de 12 de diciembre de 2022, directriz que no controvirtió a través del recurso de reposición (art. 318 C.G.P.), por lo que cobró firmeza.
Así las cosas, tuvo la posibilidad de insistir ante el iudex natural en la inconformidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar el instrumento autorizado para combatir dicho pronunciamiento. De ahí que deba soportar los efectos adversos de su desidia, por no haber hecho uso de tal herramienta.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada hace poco en la STC1032-2023 y la STC1769-2023).
En conclusión, es incuestionable que tal aspiración incumple el requisito de la «subsidiariedad».
1.2.- Con todo, cabe argüir, que el artículo 228 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los jueces «serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley», por lo que en cumplimiento de esta obligación, el legislador ha reglamentado la manera en que los «jueces» comunican a las «partes» de un «proceso» sus «decisiones» y dan a conocer sus «actuaciones» a la sociedad en general, para que esta tenga «(…) certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme (…)» (C.C. C-836 de 2001).
Ahora, en lo que a la «notificación por estado» en materia civil o de familia se refiere, el artículo 9° de la última de las referidas disposiciones prevé lo siguiente:
«Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado» (destaco de la Sala).
Con lo exhibido hasta aquí, es claro que la «información» que reposa tanto en el hipervínculo de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial en relación con el expediente cuestionado como en el micrositio que tiene habilitado el Juzgado Primero de Familia de Valledupar para llevar a cabo la «publicidad» de sus «determinaciones», no comporta una afrenta a los atributos básicos del actor, máxime cuando, en lo que toca con el «estado electrónico n° 194» de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se «notificó» a las extremos la «resolución» que zanjó el pedimento efectuado por el impulsor, comentado párrafos atrás, no se desatendió la pauta consignada en el inciso segundo del aludido precepto, puesto que en él ni en aquella se hizo «mención a menores», mucho menos, se consignaron en ambas datos que pudiesen violar la intimidad personal y familiar de los involucrados.
1.3.- Finalmente, aunque el gestor pregona que por tales «publicaciones» no ha logrado «posesionarse» en «un cargo importante con el Estado», lo cierto es que ello no genera per se inhabilidad o incompatibilidad alguna para desempeñar un empleo público, máxime cuando, como lo precisó el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 312111 de 24 de agosto de 2021, «[d]e conformidad con lo dispuesto en [el artículo 6 de la Ley 311 de 1996], al tomar posesión de un cargo como servidor público o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad privada será indispensable que la persona declare ante notario o autoridad competente bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán con sus obligaciones de familia. A quien declare tener obligaciones pendientes de carácter alimentario, se le podrá posesionar o vincular si presenta la autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones», permisión que igualmente contiene el numeral 2° del canon 6 de la Ley 2097 de 2021, al indicar que la persona deberá acreditar estar «a paz y salvo con las obligaciones alimentarias».
2.- Ergo, como se anunció, el proveído opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS