STC3139 2023

MARZO

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STC3139-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3139-2023  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2023-00023-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  28 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que José  Ruperto Ocampo Martínez le  instauró al Juzgado Primero  de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría de  Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia  y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00099.  

ANTECEDENTES  

En  sustento adujo que Mercedes  Pedregal Estrada lo demandó por los alimentos de su hija  Valeria Ocampo Pedregal (rad.  2020-00099),  a raíz de «la  precaria situación económica que padecía en ese  entonces»,  pleito asignado al Juzgado Primero de Familia de Valledupar.  

Relató  que aquella situación ya fue  superada, al punto que «las  relaciones con su hija y la demandante son las mejores»;  pero, como el aludido despacho o la Rama Judicial en su momento  «subi[eron]  a las redes sociales (Google) su condición de demandado»,  es decir, «Auto  admisorio de la demanda en su contra»,  presenta una «incompatibilidad»  que no le permite «aspirar  a un cargo importante con el Estado».  

Arguyó  que, por tal motivo, solicitó al  iudex acusado  «bajar[a]  la información que en su momento subieron a Google, atendiendo  que las causas que originaron el acto, no tenían razón  de ser, ya que el mencionado proceso se archivó por pago total  de la obligación»  (25 nov. 2022), a lo que accedió al «orden[ar]  mediante  providencia el retiro de la publicidad que atentaba en contra de [sus  garantías invocadas]»  (12 dic.); sin embargo, al volver a consultar en dicho motor de  búsqueda con su nombre, halló que «nuevamente  aparece el reporte negativo»,  esta vez, con la «copia  del estado por medio del cual notifican lo resuelto en la petición».  

Sostuvo  que «no  entiende el proceder de la Rama Judicial o del mismo despacho, ya que  no sab[e] cuál  de las dos entidades ordenó subir nuevamente dicha  información, cuando de antemano (…) renunciaba a la  notificación y los términos de ejecutoria de la misma,  siempre y cuando lo resuelto fuera favorable a lo reclamado»,  por lo que se trata de «un  acto de mala fe»  que le causa grave perjuicio, dado que le «impide  que se pueda posesionar en el cargo público que ostenta».  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Valledupar defendió  la legalidad de su proceder, enfatizando, que en el auto de 12 de  diciembre de 2022 precisó al memorialista que «no  se estimaba conveniente ordenarle directamente a la compañía  Google LLC que retire, descuelgue, desmonte o elimine la información  que figuraba como resultado en los motores de búsqueda, pues  implicaría obligarla a controlar información que no es  de su propiedad y, con esto, se contrariaría de paso el  principio de neutralidad en la red que surge como una garantía  del derecho a la libertad de expresión (Sentencia SU-355 de  2022)»;  no obstante, que «por  garantía al derecho a la intimidad personal y familiar tanto  de la parte demandante como demandada en el referido proceso, se  ordenó a la secretaría de despacho: 1. Ocultar del  sistema judicial siglo XXI, los datos que contengan información  personal de los sujetos procesales. 2. Descolgar del micrositio web  del juzgado, el auto del 3 de agosto de 2020, por medio del cual se  admitió la demanda de la referencia, en aras de impedir que  pueda ser detectado como resultado en los motores de búsqueda  de Google»,  directrices que «fueron  cumplidas a cabalidad».  

Agregó  que, «aunque  el accionante se aqueje de que los resultados de la búsqueda  de su nombre en Google sigan reportando información ligada al  proceso judicial, esto obedece a la publicación del estado No.  59 del 5 de agosto de 2020, el cual no puede ser descolgado,  desmontado o eliminado, en razón a que existen otras  providencias que, en virtud del principio de publicidad, fueron  divulgadas en ese mismo estado electrónico»,  de ahí que «[d]escolgar  el estado electrónico que contiene la información del  accionante, sin ninguna justificación legal, implicaría  desconocer el principio de publicidad que le asiste a las partes y  sujetos procesales de los demás procesos que fueron  notificados en esa oportunidad, pues esta es la forma que ha  dispuesto el legislador para hacer públicas las actuaciones de  las autoridades judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 295 del Código General del Proceso».  

Por último,  indicó que «la  descripción de la actuación contenido en el mentado  estado electrónico, no se hace referencia a ningún dato  que pueda afectar la intimidad personal o familiar del accionante»  y «la  providencia que fue notificada en dicho estado ya no está  disponible para descargar desde el micrositio web del Juzgado, por lo  que terceros ajenos al litigio ya no pueden consultar la decisión  que contiene datos reservados».  

La Procuraduría  29 Judicial II de Familia y la Defensoría de Familia del  Centro Zonal Valledupar n° 2 se opusieron al auxilio, al estimar  que «las  actuaciones del Juzgado Primero de Familia de ciñen a la  Constitución».  

Mercedes  Pedregal Estrada se limitó a entregar el número de  «radicación»  completo del juicio censurado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Valledupar negó el ruego, porque  desatiende el presupuesto de la  «subsidiariedad»,  ya que, «por  auto del 12 de diciembre de 2022, la célula judicial  [criticada]  profirió  auto denegando la solicitud elevada en ese sentido¸ sustentando  en ese proveído que la orden de retiro de información  como resultado de los motores de búsqueda implicaría  obligar a Google LLC a controlar información que no es de su  propiedad y, con ello, se contrariaría el  principio de neutralidad de la red, que surge como una garantía  del derecho a la libertad de expresión»,  providencia que «fue  notificado por estado electrónico y no fue objeto de recurso  por ninguna de las partes»,  por lo que «el  quejoso, (…) acudió directamente a esta herramienta  constitucional y dejó de utilizar en la oportunidad procesal  correspondiente uno de los mecanismos idóneos para exponer la  particular temática, si en cuenta se tiene que ha podido  formular el recurso de reposición contra la determinación  criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 318  del Código General del Proceso; a fin de que el juzgador  competente determinara si era viable variar su determinación  inicial y, en su lugar, acceder a la solicitud de orden de  eliminación de información de los motores de búsqueda  de la web».  

2.-  Refutó el tutelante reafirmándose en los argumentos de  su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Puesta  la mirada en  la réplica de José Ruperto Ocampo Martínez, de  entrada, se anuncia a ratificación del veredicto recriminado,  por los motivos que pasan a explicarse.  

1.1.-  Memórese que el querellante  se duele de que el Juzgado  Primero de Familia de Valledupar no ha realizado las gestiones  pertinentes para que no siga apareciendo en Google  información  relacionada con el proceso de alimentos n° 2020-00099, toda  vez que, en su opinión, ello atenta contra las prerrogativas  esenciales que clama le sean resguardadas, omisión que además  le genera un «grave  perjuicio»,  dado que  esa «situación»  ha obstaculizado que «se  pueda posesionar en el cargo público que ostenta».  

Sin  embargo, del paginario digital adosado a este trámite, se  aprecia que le fue solventada desfavorablemente esa petición a  través de auto de 12 de diciembre de 2022, directriz que no  controvirtió a través del recurso de reposición  (art. 318 C.G.P.), por lo que cobró firmeza.  

Así las  cosas, tuvo la posibilidad de insistir ante el iudex  natural  en la inconformidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que dejó de utilizar el instrumento  autorizado para combatir dicho pronunciamiento. De ahí que  deba soportar los efectos adversos de su desidia, por no haber hecho  uso de tal herramienta.  

Sobre el  particular, esta Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  hace poco en la STC1032-2023 y la STC1769-2023).  

En  conclusión, es incuestionable que tal aspiración  incumple el requisito de la «subsidiariedad».  

1.2.-  Con  todo, cabe argüir, que el  artículo 228 de la Constitución Política  establece que las actuaciones de los jueces «serán  públicas y permanentes con las excepciones que establezca la  ley»,  por lo que en cumplimiento de esta obligación, el legislador  ha reglamentado la manera en que los «jueces»  comunican a las «partes»  de un «proceso»  sus «decisiones»  y dan a conocer sus «actuaciones»  a la sociedad en general, para que esta tenga «(…)  certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia,  sino que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo  interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme (…)»  (C.C. C-836 de 2001).  

Ahora,  en lo que a la «notificación  por estado»  en materia civil o de familia se refiere, el artículo 9°  de la última de las referidas disposiciones prevé lo  siguiente:  

«Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia,  y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el  secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva.  

No  obstante, no  se insertarán en el estado electrónico las providencias  que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o  cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas  a reserva legal.  

De  la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse  por fuera de audiencia.  

Los  ejemplares de los estados  y traslados virtuales  se conservarán en línea para consulta permanente por  cualquier interesado»  (destaco  de la Sala).  

Con  lo exhibido hasta aquí, es claro que la «información»  que  reposa tanto en el hipervínculo de consulta de procesos de la  página Web de la Rama Judicial en relación con el  expediente cuestionado como en el micrositio que tiene habilitado el  Juzgado Primero de Familia de Valledupar para llevar a cabo la  «publicidad»  de sus «determinaciones»,  no comporta una afrenta a los atributos básicos del actor,  máxime cuando, en lo que toca con el «estado  electrónico n° 194»  de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se «notificó»  a las  extremos la «resolución»  que zanjó  el pedimento efectuado por el impulsor, comentado párrafos  atrás, no se desatendió la pauta consignada en el  inciso segundo del aludido precepto, puesto que en él ni en  aquella se hizo «mención  a menores»,  mucho menos, se consignaron en ambas datos que pudiesen violar la  intimidad personal y familiar de los involucrados.  

1.3.-  Finalmente,  aunque el gestor pregona que por tales «publicaciones»  no ha logrado «posesionarse»  en «un  cargo importante con el Estado»,  lo cierto es que ello no genera per  se  inhabilidad o incompatibilidad alguna para desempeñar un  empleo público, máxime cuando, como lo precisó  el Departamento  Administrativo de la Función Pública en el Concepto  312111 de 24 de agosto de 2021, «[d]e  conformidad con lo dispuesto en [el  artículo 6 de la Ley 311 de 1996],  al tomar posesión de un cargo como servidor público o  para laborar al servicio de cualquier persona o entidad privada será  indispensable que la persona declare ante notario o autoridad  competente bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de  procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán  con sus obligaciones de familia. A quien declare tener obligaciones  pendientes de carácter alimentario, se le podrá  posesionar o vincular si presenta la autorización escrita para  que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas  obligaciones»,  permisión que igualmente contiene el numeral 2° del canon  6 de la Ley 2097 de 2021, al indicar que la persona deberá  acreditar estar «a  paz y salvo con las obligaciones alimentarias».  

2.-  Ergo, como se anunció, el  proveído opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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