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STC2718-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2718-2023
Radicación nº76001-22-03-000-2023-00005-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que promovió Marketing Gastronómico S.A.S. contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el proceso arbitral A-20211220/0847.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la convocante solicitó dejar sin efecto la decisión que rechazó de plano la reforma de la demanda que presentó (22 nov. 2022) y aquella que la confirmó (7 dic. 2022).
En sustento adujo que ante la autoridad accionada se adelantó litigio arbitral en su contra con el fin de declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con Arellano Jaramillo S.A.S. Señaló que en el curso del proceso allegó demanda de reconvención1 que posteriormente intentó reformar; sin embargo, la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada (15 nov. 2022).2
Expuso que, con ocasión de la anterior decisión, presentó otra «reforma a la demanda de reconvención» que fue rechazada de plano de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012 (22 nov. 2022); manifestó que contra esa disposición interpuso recurso horizontal; no obstante, fue desatado en menoscabo de sus pretensiones (7 dic. 2022), por lo que consideró lesionados sus derechos constitucionales.
2. La autoridad arbitral realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y defendió la legalidad las mismas. Arellano Jaramillo S.A.S. se opuso al amparo. Carolina Rodríguez Santos, Cristian Mauricio Nájera Zúñiga y Soluciones Piccadelly S.A.S. «coadyuvaron» las pretensiones de la promotora.
3. El Tribunal negó la tutela en virtud de la razonabilidad de las determinaciones objetadas.
4. Inconforme, la quejosa impugnó en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La decisión opugnada será revocada y, en consecuencia, se concederá el amparo, por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental por indebida interpretación normativa, como pasa a explicarse.
Ciertamente, para proferir la decisión que se cuestionó, el enjuiciado refirió en primera medida que:
El apoderado de MARKETING GASTRONÓMICO S.A.S. presentó, por segunda oportunidad, escrito de reforma de la demanda de reconvención formulada por su mandante en contra de la sociedad ARELLANO JARAMILLO S.A.S. resultando pertinente traer a colación lo reglado por el Estatuto de Arbitraje Nacional. Ley 1563 de 2012-, donde en su artículo 22 literalmente dispone:
“Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, esta podrá reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación prevista en esta ley”.
En esa línea de pensamiento, concluyó:
Teniendo en cuenta que la reforma de la demanda de reconvención ya fue presentada en una primera y única oportunidad el pasado 24 de octubre de 2022, el Tribunal rechazará de plano este segundo escrito al ser éste improcedente en los términos de la norma en cita (Negrillas de ahora).
2. Visto lo anterior, se pone en evidencia que el Tribunal de arbitramento analizó de forma aislada las disposiciones que gobiernan la reforma de la demanda, pues nótese que si bien el artículo 22 de la ley 1563 de 2012 indica que la demanda «podrá reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación» (Resalto de ahora); para entender qué implica dicha institución, la Colegiatura aludida debía armonizar la norma en cita con lo establecido en el numeral primero del artículo 93 del Código General del Proceso,3 en el que se indica que «solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.» para llegar a una conclusión que no podía ser distinta a considerar que, con el primer intento de reforma de demanda de reconvención, no existió variación alguna que constituyera una efectiva «reforma». Insístase, no puede perderse de vista que lo que proscribe la ley en esencia es que se altere la demanda por más de una vez; sin embargo, ello no ocurrió en el caso sub judice, pues la mera presentación de una solicitud no implica en sí que se esté modificando el líbelo, ya que la misma debe ser admitida por el juez, lo que allá no sucedió.
Bajo estos derroteros, es claro que el juzgador fijó el alcance de del articulo 22 ibidem desatendiendo otras disposiciones que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática de la normativa aplicable al asunto bajo estudio. Por tanto, descubierto tal yerro, es dable dispensar el resguardo para que se adopten los correctivos pertinentes, acorde con lo dicho en los párrafos antepuestos.
3. En conclusión, se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que el tribunal de arbitramento reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y determine si procede o no la reforma de la demanda de reconvención presentada por la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Marketing Gastronómico S.A.S.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante correo electrónico el 26 mayo de 2022.
2 Véase, 057. Acta No. 13 – Tribunal AJ Vs. MG y Otros.pdf, del expediente digitalizado.
3 Normativa aplicable en virtud del inciso 5° del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012.