STC2718 2023

MARZO

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STC2718-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2718-2023  

Radicación  nº76001-22-03-000-2023-00005-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que promovió Marketing Gastronómico  S.A.S. contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación  y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de  Cali, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  arbitral A-20211220/0847.  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se extrae que la convocante solicitó dejar          sin efecto la decisión que rechazó de plano la reforma          de la demanda que presentó (22 nov. 2022) y aquella que la          confirmó (7 dic. 2022).  

En  sustento adujo que ante la autoridad accionada  se adelantó litigio arbitral en su contra con el fin de  declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento que  suscribió con Arellano  Jaramillo S.A.S.  Señaló que en el curso del proceso allegó  demanda  de reconvención1  que posteriormente intentó reformar; sin embargo, la misma fue  inadmitida y posteriormente rechazada (15 nov. 2022).2  

Expuso  que, con ocasión de la anterior decisión, presentó  otra «reforma  a la demanda de reconvención»  que fue rechazada de plano de conformidad con el artículo 22  de la Ley 1563 de 2012 (22 nov. 2022); manifestó que contra  esa disposición interpuso recurso horizontal; no obstante, fue  desatado en menoscabo de sus pretensiones (7 dic. 2022),  por lo que consideró lesionados sus derechos constitucionales.  

            

2. La          autoridad arbitral realizó un recuento de las actuaciones          surtidas en el trámite y defendió la legalidad las          mismas. Arellano Jaramillo S.A.S. se opuso al amparo. Carolina          Rodríguez Santos, Cristian Mauricio Nájera Zúñiga          y Soluciones Piccadelly S.A.S. «coadyuvaron»          las pretensiones de la promotora.  

            

3. El          Tribunal negó la tutela en virtud de la razonabilidad de las          determinaciones objetadas.  

            

4. Inconforme,          la quejosa impugnó en reiteración de sus argumentos          iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  decisión opugnada será revocada y, en consecuencia, se  concederá el amparo, por cuanto se estructuró una vía  de hecho  por defecto  procedimental por indebida interpretación normativa,  como pasa a explicarse.  

Ciertamente,  para proferir la decisión que se cuestionó, el  enjuiciado refirió en primera medida que:  

El  apoderado de MARKETING GASTRONÓMICO S.A.S. presentó,  por segunda oportunidad, escrito de reforma de la demanda de  reconvención formulada por su mandante en contra de la  sociedad ARELLANO JARAMILLO S.A.S. resultando pertinente traer a  colación lo reglado por el Estatuto de Arbitraje Nacional. Ley  1563 de 2012-, donde en su artículo 22 literalmente dispone:  

“Notificado  el demandado del auto admisorio de la demanda, esta podrá  reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la  audiencia de conciliación prevista en esta ley”.  

En  esa línea de pensamiento, concluyó:  

Teniendo  en cuenta que la reforma de la demanda de reconvención ya  fue presentada en una primera y única oportunidad  el pasado 24 de octubre de 2022, el Tribunal rechazará de  plano este segundo escrito al ser éste improcedente en los  términos de la norma en cita  (Negrillas  de ahora).  

2.  Visto lo anterior, se pone en evidencia que el Tribunal de  arbitramento analizó de forma aislada las disposiciones que  gobiernan la reforma de la demanda, pues nótese que  si bien  el artículo 22 de la ley 1563 de 2012 indica que la demanda  «podrá  reformarse  por  una sola vez  antes de la iniciación de la audiencia de conciliación»  (Resalto  de ahora); para entender qué implica dicha institución,  la Colegiatura aludida debía armonizar la norma en cita con lo  establecido en el numeral primero del artículo 93  del Código General del Proceso,3  en el que se indica que «solamente  se  considerará que existe reforma de la demanda cuando haya  alteración  de  las partes  en el proceso, o de las pretensiones  o  de los hechos  en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.»  para  llegar a una conclusión que no podía ser distinta a  considerar que, con el primer intento de reforma de demanda de  reconvención, no existió variación alguna que  constituyera una efectiva «reforma».  Insístase,  no puede perderse de vista que lo que proscribe la ley en esencia es  que se altere la demanda por más de una vez; sin embargo, ello  no ocurrió en el caso sub  judice, pues  la mera presentación  de una solicitud no implica en sí que se esté  modificando el líbelo, ya que la misma debe ser admitida por  el juez, lo que allá no sucedió.  

Bajo  estos derroteros, es claro que el juzgador fijó el alcance de  del articulo 22 ibidem  desatendiendo otras disposiciones que eran necesarias para efectuar  una interpretación sistemática de la normativa  aplicable al asunto bajo estudio. Por tanto, descubierto tal yerro,  es dable dispensar el resguardo para que se adopten los correctivos  pertinentes, acorde con lo dicho en los párrafos antepuestos.  

3.  En conclusión, se revocará el veredicto de primera  instancia  y, en su lugar, se concederá el amparo para que el tribunal de  arbitramento reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros  establecidos en esta providencia y determine si procede o no la  reforma  de la demanda de reconvención  presentada por la accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  el amparo solicitado por Marketing  Gastronómico S.A.S.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante correo electrónico el 26 mayo de 2022.  

2          Véase, 057. Acta No. 13 – Tribunal AJ Vs. MG y Otros.pdf, del          expediente digitalizado.  

3          Normativa          aplicable en virtud del inciso 5° del artículo 20 de la          Ley 1563 de 2012.      

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