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STC2717-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2717-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01618-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Walther y Eduard Alonso Moreno Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2005-00033.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada.
2. Narraron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito vinculado -con proveído del 31 de octubre de 2006- resolvió absolverlos de los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, así como por hurto calificado y agravado.
2.1. Frente a tal determinación, la Fiscalía General de la Nación impetró recurso de apelación. El Colegiado accionado -con providencia del 29 de septiembre de 2010- decidió revocar el fallo de primera instancia al encontrarlos responsables de las conductas mencionadas, razón por la cual los condenó a una pena principal de 420 meses de prisión, la cual es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución vinculado, dado que en la actualidad se encuentran privados de la libertad. Sentencia que no fue recurrida.
2.2. Refieren que la sentencia condenatoria es arbitraria, pues a su juicio el Tribunal se extralimitó al revocar la sentencia absolutoria, toda vez que el recurso impetrado por la Fiscalía se encontraba enfilado a solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, por lo tanto, debió confirmar la sentencia absolutoria por duda razonable.
3. Por lo expuesto, demandó que se deje sin efectos el fallo del 29 de septiembre de 2010. Y en su lugar, confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia y otorgar su libertad inmediata.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Bogotá1 pidió que se niegue el amparo.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2, luego de memorar las actuaciones del proceso, indicó que «de la lectura de la demanda se establece que la tutela va dirigida en contra La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no este despacho y esta va centrada a la decisión de segunda instancia; en segundo lugar y no obstante ello, el Despacho no ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho constitucional alguno del accionante».
3. La Procuradora 97 Judicial II Penal3, expresó que la acción de tutela es improcedente, «toda vez que hay claridad de la fecha de conocimiento del proceso en su contra, no solo para la presentación de las acciones ordinarias, sino para establecer si la solicitud de amparo se lleva a cabo dentro de un término razonable». Además, señaló que «no se evidencia que el Tribunal incurriera en un defecto judicial al no declarar la nulidad y proceder a una sentencia de reemplazo, en este caso condenatoria».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en calidad de juez constitucional- declaró improcedente el amparo. Constató el incumplimiento del requisito de Subsidiariedad, pues «los accionantes omitieron presentar el recurso de extraordinario de casación en la oportunidad legalmente establecida, lo cual propició la ejecutoria de la providencia adversa a sus intereses». Igualmente, el de inmediatez en razón a que «los interesados tardaron casi 12 años para acudir a la acción de amparo constitucional, sin que existan razones admisibles que justifiquen tal tardanza»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2010, con la cual el Tribunal accionado revocó el fallo absolutorio del 31 de octubre de 2006.
2. Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, entre lapso transcurrido desde cuando se profirió la decisión recriminada -el 29 de septiembre de 2010- y la fecha de interposición de la presente tutela -el 8 de agosto de 2022- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional4, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1. Anexo Respuesta Juzgado 5 EPMS Bogotá.pdf. Carpeta RESPUESTAS
2 Folio 1-2. Anexo Respuesta Juzgado 2 PCTO Bogota.pdf. Carpeta RESPUESTAS.
3 Folio 1-4. Anexo Respuesa Procuraduría.pdf. Carpeta RESPUESTAS
4 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01