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STC1772-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1772-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00766-00
(Aprobado en Sesión virtual de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00186.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura censurada dejar sin efecto el fallo emitido el 20 de febrero de 2023 y, en su lugar, «amparar lo pedido en [la] acción popular» y, a la Procuradora «actúe en [su] tutela y presente a [su] nombre acciones legales tendientes a que se [le] garantice el artículo 29 (…) pues no [es] abogado (…) [y] consign[ar] si el tutelado puede variar lo que ordena la Ley 982 de 2005».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira desestimó las pretensiones de la acción popular (rad. 2022-00186) que el gestor incoó contra el Hotel Sajonia cuya propietaria Elizabeth Gutiérrez Molina (22 nov. 2022), determinación que el superior confirmó el 20 de febrero de 2023.
El actor criticó la última decisión porque se negó “el amparo (…) so pretexto personal, amañado y subjetivo de que [la demandada] no tiene músculo financiero suficiente para cumplir lo que manda la Ley 982 de 2005, referente a contar con convenio de entidad idónea que garantice la atención de la población objeto de la Ley 982 de 2005”, raciocinio que tildó de desconocer los artículos 12 y 117 del Código General del Proceso y los “derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual quienes no solo han estado marginados históricamente por los prejuicios de la sociedad (…) [sino] por posturas tan absurdas, absoletas y mezquinas”.
Señaló que “el tutelado (…) [no] repar[ó] los objetivos de la Ley 982 de 2005 (…) ni los interpretó de forma sistemática, es decir en conjunto con otras disposiciones (…) y los restantes mandatos constitucionales y legales que integran el marco jurídico de protección de este sector poblacional”.
2.- El Tribunal Superior de Pereira aseveró que en la providencia criticada “se encuentran contenidas las razones por las cuales (…) resolvió respaldar el fallo de primera instancia (…) y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto”.
La Procuradora General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que “no tiene asignadas competencias para administrar justicia y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado (…) y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante judicialmente, es por ello que las pretensiones desbordan las funciones del ente de control”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la acción popular n° 2022-00186. (20 feb. 2023) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente planteó el problema jurídico a dilucidar, consistente en establecer si «¿Atendiendo el tamaño de la empresa accionada es razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías intérpretes para atender la población sordas y sordociegas?».
A partir de allí, adveró que los reparos del promotor frente al veredicto del a quo se sintetizaron en la inaplicabilidad de la Ley 982 de 2005, pues en lugar de ello, efectuó el «test de razonabilidad (…) fijado en la sentencia C-022/96 de la Corte Constitucional (…) que dio prevalencia a la capacidad económica de la accionada frente a las personas sordas y sordociegas, lo que calific[ó] como postura discriminatoria» y, además, la no acreditación del servicio de un guía intérprete.
Concerniente al primero, relacionado con el «principio de igualdad», enfatizó que para la prosperidad de ese reproche era necesario que el querellante enrostrara los yerros cometidos por el iudex primigenio desarrollando los argumentos de su inconformidad, como quiera que, si bien «la acción popular tiene rango constitucional, y se caracteriza por la aplicación del principio de congruencia flexible12, el actor tiene las cargas probatorias y de sustentación».
Sin perjuicio de lo anotado, anticipó compartir la resolución apelada, por cuanto, el estudio del «test» con sujeción a lo verificado en el sub lite, arrojó un resultado «razonable» de cara a la «capacidad económica de la empresa con base en el tamaño». Así dijo:
«“exigir un convenio de interprete para personas con hipoacusia y un guía intérprete presencial para las disminuidas visuales, bajo el (…) panorama de los comercios regulares (…) sufrirían un fuerte revés en su presupuesto, al tener que asumir costos para dichas contrataciones que probablemente estarían en desuso, pero que a la postre, y en un escenario como el actual donde los comercios apenas se están recuperando de los efectos de la pandemia, podría generar su desbalance económico hasta el punto de un cierre”».
Con ese derrotero, precisó que la herramienta utilizada por el juzgado inicial -«test de razonabilidad»- para dirimir la controversia, es útil en aras de «balancear o ponderar los extremos en conflicto (…) está encaminado a definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros principios propios de un Estado Social de Derecho que no se pueden anular de plano».
De manera que, en atención que se recaudaron los elementos de convicción que demostraban que el Hotel Sajonia pertenece al grupo de las microempresas, según las regulaciones previstas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 -modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004-, el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 957 de 2019, confrontadas con el Certificado de Matrícula Mercantil «se refuerza la tesis de la instancia anterior en el sentido de que resulta desproporcionado, de cara a su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005».
Finalmente, subrayó que devenía «totalmente inútil entrar a examinar si el demandado acreditó o no que ofrece el servicio de guía intérprete pues, tal como se expuso, no le era exigible tal obligación».
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a las solicitudes, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- Frente a la rogativa de Restrepo Zapata, tendiente a que la Procuradora General de la Nación «actúe en [su] tutela y presente a [su] nombre acciones legales tendientes a que se [le] garantice el artículo 29 (…) pues no [es] abogado (…) [y] consign[ar] si el tutelado puede variar lo que ordena la Ley 982 de 2005», se observa que el memorialista no ha acudido ante dicho organismo a requerir la información o actuaciones que en esta queja superlativa busca, a fin de que se manifieste al respecto, en el marco de sus funciones; súplica que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS