STC1772 2023

MARZO

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STC1772-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC1772-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00766-00  

(Aprobado en Sesión  virtual de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo instauró contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y la Procuradora General de la Nación, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00186.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara a la Magistratura censurada dejar sin efecto el fallo  emitido el 20 de febrero de 2023 y, en su lugar, «amparar  lo pedido en [la] acción popular» y,  a la Procuradora «actúe  en [su] tutela y presente a [su] nombre acciones legales tendientes a  que se [le] garantice el artículo 29 (…) pues no [es]  abogado (…) [y]  consign[ar]  si el tutelado puede variar lo que ordena la Ley 982 de 2005».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira desestimó  las pretensiones de la acción popular (rad.  2022-00186) que  el gestor incoó contra el Hotel Sajonia cuya propietaria  Elizabeth Gutiérrez Molina (22 nov. 2022), determinación  que el superior confirmó  el  20  de febrero de 2023.  

El  actor criticó la última decisión porque se negó  “el  amparo (…) so pretexto personal, amañado y subjetivo de  que [la demandada] no tiene músculo financiero suficiente para  cumplir lo que manda la Ley 982 de 2005, referente a contar con  convenio de entidad idónea que garantice la atención de  la población objeto de la Ley 982 de 2005”, raciocinio  que tildó de desconocer los artículos 12 y 117 del  Código General del Proceso y los “derechos  de las personas con discapacidad auditiva y visual quienes no solo  han estado marginados históricamente por los prejuicios de la  sociedad (…) [sino] por posturas tan absurdas, absoletas y  mezquinas”.  

Señaló  que “el  tutelado (…) [no] repar[ó] los objetivos de la Ley 982  de 2005 (…) ni los interpretó de forma sistemática,  es decir en conjunto con otras disposiciones (…) y los  restantes mandatos constitucionales y legales que integran el marco  jurídico de protección de este sector poblacional”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira aseveró que en la providencia  criticada “se  encuentran contenidas las razones por las cuales (…) resolvió  respaldar el fallo de primera instancia (…) y descartan la  existencia de arbitrariedad en lo resuelto”.  

La  Procuradora General de la Nación alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, ya que “no  tiene asignadas competencias para administrar justicia y por ende no  es quien debe decidir con respecto a lo solicitado (…) y  tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante  judicialmente, es por ello que las pretensiones desbordan las  funciones del ente de control”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira en la acción popular n°  2022-00186.  (20 feb. 2023) no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente planteó el problema jurídico a  dilucidar, consistente en establecer si «¿Atendiendo  el tamaño de la empresa accionada es razonable exigir en la  prestación del servicio de atención al público  la presencia de intérpretes o guías intérpretes  para atender la población sordas y sordociegas?».  

A  partir de allí, adveró que los reparos del promotor  frente al veredicto del a  quo  se sintetizaron en la inaplicabilidad de la Ley 982 de 2005, pues en  lugar de ello, efectuó el «test  de razonabilidad (…) fijado en la sentencia C-022/96 de la  Corte Constitucional (…) que dio prevalencia a la capacidad  económica de la accionada frente a las personas sordas y  sordociegas, lo que calific[ó] como postura discriminatoria»  y,  además, la no acreditación del servicio de un guía  intérprete.  

Concerniente  al primero, relacionado con el «principio  de igualdad», enfatizó  que para la prosperidad de ese reproche era necesario que el  querellante enrostrara los yerros cometidos por el iudex  primigenio  desarrollando los argumentos de su inconformidad, como quiera que, si  bien «la  acción popular tiene rango constitucional, y se caracteriza  por la aplicación del principio de congruencia flexible12, el  actor tiene las cargas probatorias y de sustentación».  

Sin  perjuicio de lo anotado, anticipó compartir la resolución  apelada, por cuanto, el estudio del «test»  con  sujeción a lo verificado en el sub  lite,  arrojó un resultado «razonable»  de  cara a la «capacidad  económica de la empresa con base en el tamaño».  Así  dijo:  

«“exigir  un convenio de interprete para personas con hipoacusia y un guía  intérprete presencial para las disminuidas visuales, bajo el  (…) panorama de los comercios regulares (…) sufrirían  un fuerte revés en su presupuesto, al tener que asumir costos  para dichas contrataciones que probablemente estarían en  desuso, pero que a la postre, y en un escenario como el actual donde  los comercios apenas se están recuperando de los efectos de la  pandemia, podría generar su desbalance económico hasta  el punto de un cierre”».  

Con  ese derrotero, precisó que la herramienta utilizada por el  juzgado inicial -«test  de razonabilidad»- para  dirimir la controversia, es útil en aras de «balancear  o ponderar los extremos en conflicto (…) está  encaminado a definir la aplicación judicial de la norma en  casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación  de otros principios propios de un Estado Social de Derecho que no se  pueden anular de plano».  

De  manera que, en atención que se recaudaron los elementos de  convicción que demostraban que el Hotel Sajonia pertenece al  grupo de las microempresas, según las regulaciones previstas  en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 -modificado  por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004-,  el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 957 de  2019, confrontadas con el Certificado de Matrícula Mercantil  «se  refuerza la tesis de la instancia anterior en el sentido de que  resulta desproporcionado, de cara a su capacidad económica,  obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la  Ley 982 de 2005».  

Finalmente,  subrayó que devenía  «totalmente  inútil entrar a examinar si el demandado acreditó o no  que ofrece el servicio de guía intérprete pues, tal  como se expuso, no le era exigible tal obligación».  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a las  solicitudes, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

2.-  Frente a la rogativa de Restrepo Zapata, tendiente a que la  Procuradora General de la Nación «actúe  en [su] tutela y presente a [su] nombre acciones legales tendientes a  que se [le] garantice el artículo 29 (…) pues no [es]  abogado (…) [y]  consign[ar]  si el tutelado puede variar lo que ordena la Ley 982 de 2005»,  se  observa que el memorialista no  ha acudido ante dicho organismo a requerir la información o  actuaciones que en esta queja superlativa busca,  a  fin de que se manifieste al respecto, en el marco de sus funciones;  súplica que, por tanto, escapa de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna a la «acción  de tutela».  

3.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la  Procuradora General de la Nación.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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