STC2963 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2963-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2963-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00304-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve  de  marzo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta  (30)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Henry Eduardo Torres Moreno interpuso  contra  la División  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el banco Davivienda  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se ordene a las autoridades accionadas  restituir los dineros que le fueron retenidos de su cuenta de  ahorros, junto con los respectivos intereses. También solicitó  que se ordene responder de forma favorable sus peticiones de  reintegro dinerario.  

En  sustento, adujo que la entidad financiera –luego  de «haber recibido un depósito por $35.419.820»-  retuvo  de su cuenta de ahorros la suma de «$16´647.565.87»  con ocasión del embargo decretado en el proceso de cobro  coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  en virtud de la multa impuesta al censor por la Sala de Casación  Laboral en providencia de 4 de febrero de 2015.  

2.  La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura relató que la retención  de los dineros obedeció al embargo decretado en el proceso  coactivo 110010790000-2015-261-00, adelantado en virtud de la multa  impuesta al censor por la Sala de Casación Laboral en  providencia de 4 de febrero de 2015.  

Informó  que resolvió desfavorablemente la solicitud de desembargo  elevada por el accionante (24 oct. 2022), tras considerar que la  orden cautelar correspondió a las obligaciones adeudadas y en  ella se ordenó acatar el límite de inembargabilidad de  25 SMLMV. De allí que se respetara lo dispuesto en los  artículos 837-1  y 838 del Estatuto Tributario.  

Davivienda  S.A. informó que existían diversas órdenes de  embargo en contra del censor. Expuso que «[e]l  3 de junio de 2022, el cliente recibe consignación razón  por la cual supera el límite de inembargabilidad antes  mencionado [25 SMLMV], situación que permitió el débito  de recursos a favor del primer embargo por valor de $16.647.565,87».  Agregó que la retención obedeció a lo ordenado y  con respeto a los límites de inembargabilidad dispuestos en el  estatuto tributario y las normas que lo han modificado1,  esto es, «25  SMMLV».  

La  presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió su  desvinculación del sumario por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la situación descrita por  el censor no permite colegir una lesión ius  fundamental que  habilite la intervención de esta sede constitucional.  

En  efecto, del mismo escrito de tutela y de las pruebas aportadas a este  trámite por los intervinientes pudo constatarse que el censor  elevó distintas peticiones a las autoridades accionadas con el  fin de obtener el reintegro de los dineros que le fueron retenidos;  no obstante, de esas mismas documentales pudo verificarse que las  mismas fueron atendidas, aunque no de forma favorable a los anhelos  del peticionario, lo cual no constituye, por sí, un menoscabo  a sus derechos fundamentales.  

Ciertamente,  la queja medular se circunscribe a que la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura resolviera desfavorablemente la petición de  desembargo (24 oct. 2022), pues, a juicio del promotor, se debía  respetar un límite de inembargabilidad de «$39´977.578»  de conformidad con el Decreto 564 de 1996 y la circular  número 59 de 2021 de la Superintendencia Financiera.  

Revisada  la decisión que negó el desembargo, se observa que esa  autoridad tomó dicha determinación tras considerar que:  

«(…)  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  adelanta los procesos de cobro coactivo en virtud de la facultad  legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y los  artículos 9º, 10 y 11º de la Ley 1743 del 2014 “Por  medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la  Rama Judicial”; y conforme a lo dispuesto en el artículo  5 de la Ley 1066 de 2006, aplica las normas establecidas en el  Estatuto Tributario, el Reglamento Interno de Cartera de la Entidad y  el Manual de Cobro Coactivo. Y, de manera supletiva, en lo no  previsto en la norma tributaria, se remite al Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo  dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (C.G.P).  

Es  cierto que, dentro del impulso procesal de los procesos de cobro  coactivo a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, la División de Cobro Coactivo profirió la  Resolución No. DEAJGCC21-11621 del 25 de octubre de 2021,  mediante la cual decretó el embargo de los dineros y demás  productos Bancarios que posean los sancionados y/o personas obligadas  dentro de los procesos de cobro coactivo, entre estos, el señor  Henry Eduardo Torres Moreno. Medida debidamente comunicada a todas  las entidades financieras. Acto administrativo del cual se resalta lo  siguiente:  

“… Que  a la fecha los siguientes deudores no han suscrito acuerdo de pago ni  han cancelado el valor total de la deuda, conforme los límites  establecidos en los artículos 838, 837-1, del E.T. (modificado  por el Art. 9 de la ley 1066 de 2006), y el artículo 1387 del  C.Co., se puede ordenar el embargo hasta por el doble de la  obligación y sus intereses, limitando la medida cautelar en  cada caso particular según relación descrita más  adelante. Que con el fin de hacer efectivas las obligaciones se  ordenará el embargo de todas las cuentas y productos bancarios  según lo establecido en el artículo 837-1, el cual  establece:  

(…)  Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los  procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas  naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco  (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados  en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el  contribuyente (…)” (subrayado y negrita fuera de texto)  

(…)  

RESUELVE  …  

ARTÍCULO  CUARTO: Informar a las entidades bancarias con el fin que acaten la  medida atendiendo lo establecido en el artículo 837-1 del  E.T., y respetando la prelación de créditos establecida  en la Normatividad Colombiana. …” (Negrilla y subraya  fuera de texto)»  

En  seguida, la autoridad predicó que la medida cautelar se emitió  con respeto a los límites de inembargabilidad consagrados en  los artículos «837  a 839-1 del Estatuto Tributario», y  en el canon 9° de la Ley 1066 de 2006 que modificó aquella  codificación, según el cual:  

«Artículo  9°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente  artículo:  

«Artículo  837-1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos  a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro  que esta adelante contra personas naturales, el  límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea  titular el contribuyente. (…)»  (Resaltado  propio).  

Fíjese  entonces que la decisión de resolver desfavorablemente la  petición de levantamiento de embargo y devolución de  dineros no obedeció al capricho de la autoridad encargada del  cobro, sino a la interpretación razonable que esa entidad  desplegó sobre las circunstancias fácticas y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que el embargo recayó sobre los dineros del deudor con respeto  a la limitación de 25 salarios mínimos legales  mensuales vigentes que consagra la legislación en comento;  raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Con  todo, valga precisar que el monto de inembargabilidad invocado por el  actor -«$39´977.578»-  soportado en el Decreto 564 de 19962  y la circular  número 59 de 2021 de la Superintendencia Financiera3,  corresponde a eventos en los que el titular de la cuenta bancaria  hubiese fallecido, circunstancia fáctica que dista de la  expuesta por el promotor.  

Tal  situación pudo verificarse del tenor literal del numeral 4°  del artículo 126 y del numeral 7° del artículo 127  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por  los artículos 4° y 5° de la Ley 1555 de 2012, los  cuales se remontan al artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 y  demás normas concordantes que dejan al descubierto que dicha  limitación cautelar resulta operante en situaciones distintas  a la acaecida en el caso concreto.  

De  allí que, en definitiva, la decisión de no acceder al  levantamiento cautelar pedido por el censor no luzca descabellada o  irracional sino fruto de un  discernimiento razonable respecto del panorama conocido, razón  por la que no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Henry  Eduardo Torres Moreno.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ley 1066 de 2006, «Artículo          9°. Adiciónese          el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:          

«Artículo          837-1.          Límite de inembargabilidad.          Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los          procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas          naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco          (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados          en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el          contribuyente (…)».  

2          Por          el cual se reajustan los montos de inembargabilidad y exención          de juicio de sucesión de los depósitos de ahorro          constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las          secciones de ahorro de los bancos.  

3          “Referencia:          Divulgación          de los montos actualizados de los beneficios de inembargabilidad y          exención de juicio de sucesión para la entrega de          dineros”  

      

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