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STC2963-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2963-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00304-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Henry Eduardo Torres Moreno interpuso contra la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene a las autoridades accionadas restituir los dineros que le fueron retenidos de su cuenta de ahorros, junto con los respectivos intereses. También solicitó que se ordene responder de forma favorable sus peticiones de reintegro dinerario.
En sustento, adujo que la entidad financiera –luego de «haber recibido un depósito por $35.419.820»- retuvo de su cuenta de ahorros la suma de «$16´647.565.87» con ocasión del embargo decretado en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la multa impuesta al censor por la Sala de Casación Laboral en providencia de 4 de febrero de 2015.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura relató que la retención de los dineros obedeció al embargo decretado en el proceso coactivo 110010790000-2015-261-00, adelantado en virtud de la multa impuesta al censor por la Sala de Casación Laboral en providencia de 4 de febrero de 2015.
Informó que resolvió desfavorablemente la solicitud de desembargo elevada por el accionante (24 oct. 2022), tras considerar que la orden cautelar correspondió a las obligaciones adeudadas y en ella se ordenó acatar el límite de inembargabilidad de 25 SMLMV. De allí que se respetara lo dispuesto en los artículos 837-1 y 838 del Estatuto Tributario.
Davivienda S.A. informó que existían diversas órdenes de embargo en contra del censor. Expuso que «[e]l 3 de junio de 2022, el cliente recibe consignación razón por la cual supera el límite de inembargabilidad antes mencionado [25 SMLMV], situación que permitió el débito de recursos a favor del primer embargo por valor de $16.647.565,87». Agregó que la retención obedeció a lo ordenado y con respeto a los límites de inembargabilidad dispuestos en el estatuto tributario y las normas que lo han modificado1, esto es, «25 SMMLV».
La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación del sumario por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la situación descrita por el censor no permite colegir una lesión ius fundamental que habilite la intervención de esta sede constitucional.
En efecto, del mismo escrito de tutela y de las pruebas aportadas a este trámite por los intervinientes pudo constatarse que el censor elevó distintas peticiones a las autoridades accionadas con el fin de obtener el reintegro de los dineros que le fueron retenidos; no obstante, de esas mismas documentales pudo verificarse que las mismas fueron atendidas, aunque no de forma favorable a los anhelos del peticionario, lo cual no constituye, por sí, un menoscabo a sus derechos fundamentales.
Ciertamente, la queja medular se circunscribe a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolviera desfavorablemente la petición de desembargo (24 oct. 2022), pues, a juicio del promotor, se debía respetar un límite de inembargabilidad de «$39´977.578» de conformidad con el Decreto 564 de 1996 y la circular número 59 de 2021 de la Superintendencia Financiera.
Revisada la decisión que negó el desembargo, se observa que esa autoridad tomó dicha determinación tras considerar que:
«(…) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta los procesos de cobro coactivo en virtud de la facultad legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y los artículos 9º, 10 y 11º de la Ley 1743 del 2014 “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”; y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, aplica las normas establecidas en el Estatuto Tributario, el Reglamento Interno de Cartera de la Entidad y el Manual de Cobro Coactivo. Y, de manera supletiva, en lo no previsto en la norma tributaria, se remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (C.G.P).
Es cierto que, dentro del impulso procesal de los procesos de cobro coactivo a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la División de Cobro Coactivo profirió la Resolución No. DEAJGCC21-11621 del 25 de octubre de 2021, mediante la cual decretó el embargo de los dineros y demás productos Bancarios que posean los sancionados y/o personas obligadas dentro de los procesos de cobro coactivo, entre estos, el señor Henry Eduardo Torres Moreno. Medida debidamente comunicada a todas las entidades financieras. Acto administrativo del cual se resalta lo siguiente:
“… Que a la fecha los siguientes deudores no han suscrito acuerdo de pago ni han cancelado el valor total de la deuda, conforme los límites establecidos en los artículos 838, 837-1, del E.T. (modificado por el Art. 9 de la ley 1066 de 2006), y el artículo 1387 del C.Co., se puede ordenar el embargo hasta por el doble de la obligación y sus intereses, limitando la medida cautelar en cada caso particular según relación descrita más adelante. Que con el fin de hacer efectivas las obligaciones se ordenará el embargo de todas las cuentas y productos bancarios según lo establecido en el artículo 837-1, el cual establece:
(…) Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente (…)” (subrayado y negrita fuera de texto)
(…)
RESUELVE …
ARTÍCULO CUARTO: Informar a las entidades bancarias con el fin que acaten la medida atendiendo lo establecido en el artículo 837-1 del E.T., y respetando la prelación de créditos establecida en la Normatividad Colombiana. …” (Negrilla y subraya fuera de texto)»
En seguida, la autoridad predicó que la medida cautelar se emitió con respeto a los límites de inembargabilidad consagrados en los artículos «837 a 839-1 del Estatuto Tributario», y en el canon 9° de la Ley 1066 de 2006 que modificó aquella codificación, según el cual:
«Artículo 9°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
«Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. (…)» (Resaltado propio).
Fíjese entonces que la decisión de resolver desfavorablemente la petición de levantamiento de embargo y devolución de dineros no obedeció al capricho de la autoridad encargada del cobro, sino a la interpretación razonable que esa entidad desplegó sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el embargo recayó sobre los dineros del deudor con respeto a la limitación de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que consagra la legislación en comento; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Con todo, valga precisar que el monto de inembargabilidad invocado por el actor -«$39´977.578»- soportado en el Decreto 564 de 19962 y la circular número 59 de 2021 de la Superintendencia Financiera3, corresponde a eventos en los que el titular de la cuenta bancaria hubiese fallecido, circunstancia fáctica que dista de la expuesta por el promotor.
Tal situación pudo verificarse del tenor literal del numeral 4° del artículo 126 y del numeral 7° del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1555 de 2012, los cuales se remontan al artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 y demás normas concordantes que dejan al descubierto que dicha limitación cautelar resulta operante en situaciones distintas a la acaecida en el caso concreto.
De allí que, en definitiva, la decisión de no acceder al levantamiento cautelar pedido por el censor no luzca descabellada o irracional sino fruto de un discernimiento razonable respecto del panorama conocido, razón por la que no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Henry Eduardo Torres Moreno.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ley 1066 de 2006, «Artículo 9°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
«Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente (…)».
2 Por el cual se reajustan los montos de inembargabilidad y exención de juicio de sucesión de los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos.
3 “Referencia: Divulgación de los montos actualizados de los beneficios de inembargabilidad y exención de juicio de sucesión para la entrega de dineros”