AC 701 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC701-2023 (2022-04068-00)

        

AC701-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-04068-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Miguel Briñez Cabrera -mediante apoderado-  respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera  Instancia e Instrucción N° 6 de Arganda del Rey (España)  -el 26 de febrero de 2019-, con la cual se decretó el divorcio  del matrimonio celebrado entre Lorena López Ospina y el  solicitante.  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606  exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe  contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las  leyes del país de origen.  

2.  Bajo estos lineamientos, el suscrito Magistrado observa que el fallo  fue emitido en España, país con el que Colombia  suscribió un tratado bilateral en 1908 relativo a la ejecución  de sentencias civiles. En dicho pacto se convino que la firmeza de  las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se  comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno  o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos  del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de  estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el caso en concreto, el procedimiento previsto no fue acatado por  la parte actora, pues la atestación referida en la sentencia  foránea no cumple aquellas exigencias. Así las cosas,  según lo establece el numeral 2° del artículo 607  ibídem,  se rechazará la demanda.  

3.  En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

II.  RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur conforme a lo expuesto.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Julio  Cesar Castro Zabala  como apoderado judicial de la parte demandante en los términos  del poder otorgado.  

TERCERO.  Por secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose.  Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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