Asistente Jurídico Inteligente
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AC701-2023 (2022-04068-00)
AC701-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04068-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Miguel Briñez Cabrera -mediante apoderado- respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 6 de Arganda del Rey (España) -el 26 de febrero de 2019-, con la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Lorena López Ospina y el solicitante.
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo estos lineamientos, el suscrito Magistrado observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia suscribió un tratado bilateral en 1908 relativo a la ejecución de sentencias civiles. En dicho pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el caso en concreto, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, pues la atestación referida en la sentencia foránea no cumple aquellas exigencias. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda.
3. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
II. RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Julio Cesar Castro Zabala como apoderado judicial de la parte demandante en los términos del poder otorgado.
TERCERO. Por secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado