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STC2477-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2477-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00095-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo formulado por la Fundación para la Actualización de la Educación -FACE-, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La fundación gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, cursó proceso divisorio de radicado 2012-00700 promovido por SV Ingeniería LTDA contra Carolina y Juan Carlos Pellegrino Gómez y la Fundación pata la Actualización de la educación -FACE-, que culminó con sentencia el 28 de noviembre de 2019 que declaró no probadas las excepciones de mérito, decretó el avalúo y la venta en subasta del inmueble de FMI 50N-295032 objeto del litigio, entre otras2.
2.2. Surtidos algunos trámites, la actora narró que el 8 de julio de 2021, allegó memorial al «Juzgado 416 Civil del Circuito de Transito de Bogotá, […] que conocía el asunto para la época», solicitando la terminación del proceso, en atención al acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes, y, que, una vez requerida la sociedad demandante, esta se ratificó y coadyuvo la solicitud de terminación con memorial de 3 de agosto siguiente.
2.3. Sostiene que, ante la fata de pronunciamiento del juzgado accionado, el 27 de mayo, 1° y 15 de noviembre de 2022 reiteró la solicitud de terminación del proceso, incluso en una de ellas coadyuvada por la parte demandante.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada el pronunciamiento frente a la solicitud de terminación del proceso, puesta en conocimiento desde el pasado 8 de julio de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia querellado informó que, el 25 de enero de 2023, comunicó a las partes que el Juzgado Transitorio de Bogotá no remitió los documentos de la conciliación aludidos, por lo que en esa misma providencia ordenó, a través del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, requerir al Juez que fungió como titular del referido despacho para que envíe las piezas procesales faltantes y dar curso a tal solicitud; también previo a las partes que tengan en su poder dichas piezas para que las allegaran.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque se superó la tardanza alegada, con el auto proferido el 25 de enero de 2023.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la apoderada de la tutelante, manifestando que, la conciliación realizada por las partes reposa en el expediente.
Respecto a Carlos Alberto Jaramillo Calero y Carolina Rey Nieto, esta Sala se abstiene de pronunciarse frente a las impugnaciones propuestas y los diferentes escritos allegados, toda vez que carecen de interés legítimo en esta actuación para recurrir el fallo; pues la queja constitucional de la referencia, se impetró por la actual representante legal suplente de la accionante, a través de apoderada contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá3. Téngase en cuenta, igualmente, que la solicitud de adición del fallo deprecada por Carlos Jaramillo fue rechaza de plano el 13 de febrero de 2023.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la gestora reclama la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de terminación del proceso, en virtud de una conciliación extrajudicial, adosada por los extremos en litigio desde el 8 de julio de 2021.
2. Frente al asunto, se advierte que el Juzgado querellado profirió auto el 25 de enero de 20234, por el cual comunicó a las partes que el Juzgado Tercero Transitorio de Bogotá no remitió los documentos de la conciliación a que alude la actora, por lo que en esa misma providencia ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura para que requieran al Juez que fungió como titular del referido despacho para que envíe el memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda para dar curso a tal solicitud; asimismo, indicó que las partes podrían allegar esas piezas procesales en caso de tenerlas. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado 46 Civil del Circuito de Transitorio de Bogotá o Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá D.C., al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura, y a los intervinientes del juicio cuestionado
2 Carpeta Cuaderno 1. Folios 371-385. Expediente digital
3 Sobre la legitimación para recurrir un fallo de tutela, esta Corporación ha sostenido que: «Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)» (Se subraya, CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil en STC14371- 2021, radicación 2021-00703-01, fallo del 27 de octubre de 2021).
4 Notificado en estado electrónico n° 11 del 26 de enero de 2023
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