STC3121 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3121-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3121-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00134-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por María, en representación de sus menores  hijos, contra el Juzgado Veintitrés de Familia Bogotá,  a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de  Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad,  las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional, incluido el Defensor de Familia y el agente del  Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado.  

ANTECEDENTES  

La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales «a  los alimentos (de manera integral), al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso, al interés superior de los  niños y corresponsabilidad a favor de estos»,  presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efectos la sentencia del 23 agosto de 2022  proferida por el Juzgado accionado, mediante la cual, de manera  oficiosa, modificó el mandamiento de pago, redujo la medida  cautelar inicialmente decretada y ordenó seguir adelante con  la ejecución dentro del proceso ejecutivo por alimentos con  radicado 11001-31-10-023-2021-00…..-00.  

Por  otra parte, pidió ordenar al despacho encausado que profiera  nueva decisión de conformidad con lo estipulado de manera  primigenia en el auto que libró mandamiento de pago, el 29 de  abril de 2021, e indique las razones de derecho de la reducción  del porcentaje del embargo del 35% al 15% o, de lo contrario, deje la  medida cautelar tal cual como fue decretada en su momento, para  evitar poner en riesgo el derecho de alimentos de los menores.  

1.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

1.1.        María,  en representación de sus menores hijos, presentó  demanda ejecutiva de alimentos en contra de Pedro, ante el Juzgado  Veintitrés de Familia Bogotá,  con fundamento en la fijación de cuota alimentaria realizada  en la acción de medida de protección llevada a cabo en  la Comisaría Once de Familia de Suba, el 23 de marzo de 2018,  en la cual, en pro de garantizar el derecho fundamental de educación  de los menores, estableció cuota a cargo de Pedro y María,  de 30% y 70% respectivamente, las cuales comprendían «todos  los conceptos de matrícula, útiles, uniformes y libros,  cuando estos se ocasionen».  

1.2.  El 29 de abril de 2021 el estrado judicial accionado libró  mandamiento de pago, al tiempo decretó el embargo del 35% del  salario, prestaciones y demás que devengara el ejecutado;  luego, en el escrito de réplica la parte pasiva presentó  oposición a las pretensiones relacionadas con los gastos de  educación, por cuanto varios conceptos alegados en la demanda  no estaban comprendidos en el acta expedida por la Comisaría,  proponiendo las excepciones de mérito denominadas cobro de lo  no debido, pago total, inexistencia del derecho pretendido y  enriquecimiento sin causa.  

1.3.  El 23 de agosto de 2022, el juzgado cognoscente profirió  sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones  propuestas por el ejecutado, no obstante, dispuso de manera oficiosa  declarar parcialmente probada la excepción de mérito de  pago parcial de la obligación, ordenó seguir adelante  con la ejecución disminuyendo su monto y modificó la  medida cautelar decretada en auto del 29 de abril de 2021, reduciendo  el porcentaje del embargo a un 15% del salario y demás  prestaciones devengadas por la parte pasiva.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá relató  las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo; manifestó que  el descontento de la accionante obedece a la modificación  oficiosa del mandamiento de pago y la reducción del porcentaje  de la medida cautelar, que en atención a lo probado en el  expediente, mediante decisión del 23 de agosto de 2022,  declaró probada de manera oficiosa la excepción de pago  parcial de la obligación por $4.803.000, que debía  descontar del mandamiento de pago y, en consecuencia, redujo la  medida cautelar. Indicó que una vez ejecutoriada dicha  decisión fue remitida a la Oficina de Ejecución de  Familia de Bogotá, considerando que no existe vulneración  alguna de los derechos fundamentales de los peticionarios.  

2.  La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Veintitrés de  Familia de esta localidad señaló que los defensores de  familia no son abogados de las partes, su función es velar por  los intereses de los niños, niñas y adolescentes,  garantizando el cumplimiento de la cuota alimentaria, lo cual ha  venido realizado; además, la madre de los menores debe  informar cualquier eventualidad para iniciar las acciones  correspondientes en el marco de las competencias asignadas a dicha  autoridad.  

3.  La  Personería Delegada para la Familia y sujetos de Especial  Protección Constitucional indicó abstenerse de  pronunciarse frente a la observancia al debido proceso en el trámite  del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado  accionado, por cuanto carece de competencia funcional para fungir  como agente del Ministerio Público ante dicha autoridad  judicial, pues tal atribución corresponde a la Procuraduría  General de la Nación. Además, indicó que los  agentes del Ministerio Público no ejercen defensa judicial de  las partes, sino que representan a la sociedad en pro de garantizar  el orden jurídico aún por encima de los sujetos  procesales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar que la decisión emitida  por el despacho accionado no fue antojadiza ni alejada a la realidad  procesal, porque realizó un análisis pormenorizado del  título ejecutivo allegado, el cual no contenía todos  los rubros pretendidos en la demanda, razón por la que realizó  un control de legalidad y modificó la orden de apremio en  atención a que en este tipo de procesos solo se puede demandar  ejecutivamente las obligaciones que sean claras, expresas y exigibles  de conformidad con lo regulado en el artículo 422 del Código  General del Proceso, aunado a que aplicó el principio de  congruencia, determinación frente a la cual es posible no  estar de acuerdo, sin embargo, esto no implica la activación  de este mecanismo excepcional.  

Agregó  que la accionante cuenta con varias vías procesales para  solicitar la modificación o revisión de la cuota  alimentaria, para lo cual puede acudir al juez natural y con los  elementos suasorios indicados puede resultar fructífera su  petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró los argumentos iniciales, a los que adicionó  que no hubo análisis exhaustivo y detallado de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia  judicial detalladas en el libelo, limitándose a realizar  examen formalista, lo que generó la conclusión de que  no existió decisión caprichosa o arbitraria, en tanto  limitó su pronunciamiento a referir los requisitos del título  ejecutivo para determinar que no hubo vía de hecho sin  realizar un test de proporcionalidad entre los derechos de los  menores de edad y el ejecutado en el proceso ejecutivo de alimentos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, cumpla  el requisito de la inmediatez.  

2.  De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, la doctrina constitucional ha reconocido que cuando el Juez se  aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o  cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  la reclamante, en concreto, criticó al Juzgado acusado porque  en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución  entablada en contra del padre de sus hijos, dispuso modificar el  mandamiento de pago en virtud de los abonos realizados por el  ejecutado y excluyó emolumentos que no corresponden a «todos  los conceptos de matrícula, útiles, uniformes y libros,  cuando estos se ocasionen»  como gastos de educación y, como consecuencia, redujo el  porcentaje del embargo decretado en su momento del 35% al 15%.  

4.  Puestas así las cosas, en  primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate están  involucrados menores de edad, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

4.1.        En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

La  jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC  T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

4.2.        En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el  legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de  su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.3.        Por  ese sendero, también se muestra oportuno recordar que,  tratándose de procesos de alimentos como el aquí  fustigado, esta Corporación ha sostenido que «el  beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un  sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se  trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de  analizar el asunto con mayor rigor»  (CSJ  STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe  «desplegar  todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz,  pues en esos casos está evidenciada la urgencia del  alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual  situación de calamidad»  (CSJ  STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).  

5.  Ahora, de cara al caso concreto, concluye la Corte que, como lo alegó  la accionante, la decisión fustigada pone en riesgo el derecho  de los menores de edad reclamantes a recibir alimentos de manera  integral, porque al limitar el concepto de gastos de educación  a cargo del señor Pedro a lo relacionado en el Acta de  Fijación adoptada en la medida de protección llevada a  cabo en la Comisaría de Familia de Suba, esto es a «matrícula,  útiles, uniformes y libros, cuando estos se ocasionen»,  dejó por fuera emolumentos tales como la pensión, la  alimentación, la ruta escolar, las pólizas escolares,  entre otros.  

Al  respecto considera esta Corporación que el análisis  realizado por el juez en  el proceso ejecutivo de alimentos fue  restringido, limitando el concepto de gastos de educación a  cuatro ítems tales como matrícula, útiles,  uniformes y libros, evidenciando que la decisión va en  contravía de las garantías prevalentes de los menores  de edad involucrados, por cuanto la orden emitida pasó por  alto que estaba demostrado en el plenario la existencia de otros  gastos relacionados con la educación de los menores.  

Lo  dicho imponía al Juzgador acusado un análisis detenido  y riguroso de la particular situación presentada y, bajo esa  línea, la adopción de medida especial y excepcional,  incluso ultra o extrapetita, en pro del cumplimiento efectivo de la  cuota de alimentos fijada, en específico, lo relacionado con  todos los gastos generados en virtud del derecho fundamental de  educación que cobija a los menores, debiéndose entonces  realizar interpretación amplia respecto a la fijación  de alimentos en donde se debía tener en cuenta todos los  gastos de educación de  los menores como sujetos de especial protección  constitucional,  no limitarlos únicamente a lo relacionado  en el acta de la medida de protección.  

En  efecto, acoger la tesis planteada por el Juzgado accionado y teniendo  en cuenta que la fijación de alimentos quedó  circunscrita al 30% a cargo del padre y 70% a cargo de la madre  respecto, solamente, de los rubros allí relacionados, sería  tanto como afirmar que ninguno de los dos progenitores está  obligado al pago de otros gastos como  la pensión, transporte si este impone una erogación  adicional, alimentación dentro de las instalaciones de la sede  educativa, etc.  

Lo  anterior habida cuenta que la interpretación restrictiva del  Juzgado accionado tiende a colegir que lo no incluido expresamente en  el Acta de Fijación de Cuota Alimentaria no está  incluido, pero como allí quedaron determinadas las  obligaciones de ambos progenitores, traduce tal hermenéutica  que a ninguno de los padres quedaron asignados gastos como la  pensión, el transporte escolar, etc. Nada más  restrictivo si de interpretar los derechos de los menores de edad se  trata.  

En  un asunto de contornos similares esta Corporación doctrinó:  

«La  Sala, en pretéritas oportunidades, ha admitido la validez de  cláusulas como la resaltada para fundar ejecuciones por  alimentos, dados los intereses superiores del menor que en esas  tramitaciones se busca proteger.  

Así,  en la STC11406, del 27 de agosto de 20155,  se razonó, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional6,  lo siguiente:  

“Ahora  bien, frente a los gastos educativos deprecados en la demanda  ejecutiva, cabe señalar que, en virtud al interés  superior de la menor y la garantía de que sus derechos  alimentarios sean amparados en debida forma, el examen de los  requisitos del título ejecutivo comprende no sólo aquél  documento que sirve de génesis a las prestaciones, sino  también los demás elementos de juicio que lo apoyan  para deducir la presencia de un título complejo y que de ambos  aflore una deuda clara, expresa y exigible”.  

Por  lo tanto, el acusado deberá tener presente el criterio sentado  por la Corte Constitucional frente a un asunto semejante, cuando  expuso que  

(…)  una providencia judicial en la que conste una obligación  alimentaria, como lo es el auto que aprueba una liquidación,  presta mérito ejecutivo y puede ser demandada por esta vía,  aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser  liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la  providencia judicial integren un título ejecutivo complejo  (…).  

En  efecto, resulta usual que dentro de los procesos adelantados para  demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta  sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a  fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención  de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la  obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo  menor, o los gastos de salud, o similares.  El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la  integración de un título ejecutivo complejo, compuesto  por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto  que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que  demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la  cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro  ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la  unidad del título complejo no consiste en que la obligación  clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino  que se acepta que dicho título puede estar constituido por  varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación  que se reviste de esas características. Así pues, la  unidad del referido título es jurídica, mas no física”.  (Resaltos para destacar).  

4.2.  También se colige, del precedente transcrito, que en estos  casos, al configurarse la existencia de un título de carácter  complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la  totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no  sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y  exigible, en las voces del artículo 422 del Código  General del Proceso, citado.»  (CSJ  STC18085, 2 nov. 2017, rad. 2017-00637-01)  

En  suma, la decisión cuestionada fue desacertada porque el  estrado judicial criticado, fundado en una interpretación  exegética de los requisitos del título ejecutivo y sin  tener en cuenta que, como se indicó supra,  puede estar ante  uno complejo -en atención a que con la demanda ejecutiva  fueron allegados elementos suasorios que soportan los gastos por los  cuales la demandante solicitó el mandamiento de pago de los  gastos de educación de los menores de edad-, dejó de  lado que en tratándose de los derechos fundamentales de estos  su función va más allá, debiendo adoptar una  hermenéutica acorde.  

6.  En consecuencia, la impugnación propuesta se desatará  favorablemente, por lo tanto, habrá de revocarse la  determinación del a-quo  constitucional  para conceder el amparo constitucional rogado en favor de los menores  de edad accionantes, para lo cual será ordenado al estrado  judicial criticado dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de  agosto de 2022, que vuelva a dictar nueva providencia en donde tome  las determinaciones adecuadas de cara al cabal cumplimiento del  derecho de alimentos de los menores, realizando análisis  amplio de la fijación de alimentos de cara al concepto de  costos de educación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo rogado a los derechos fundamentales de los menores de edad  accionantes y, en consecuencia,  dispone:   

   

Primero:  Ordenar  al  Juzgado  Veintitrés de Familia Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a dejar sin efectos su  sentencia del 23 de agosto de 2022 así como todas  las decisiones que de ella dependan, proferidas en el proceso  ejecutivo de alimentos incoado por la aquí accionante, y emane  nueva providencia en donde tome las determinaciones adecuadas de cara  al cabal cumplimiento del derecho de alimentos de los menores  ejecutantes.  

Segundo:  Por  secretaría comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al juzgador  a-quo  constitucional y, en oportunidad, remítase las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

    

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

Comisión  de servicio  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Canon 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

5          En          igual sentido: CSJ. STC. Sentencia del 2 de febrero de 2014, exp.          00181-02.  

6          En          particular: Sentencia T-979 de 1999.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *