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STC3122-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3122-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01197-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Felipe Cano Mejía contra la Homóloga Sala de Casación Penal de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a Germán y Alejandro Cano Zuluaga.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso penal de radicado 05360609905720150097901.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
Lo anterior, en atención a que los implicados, los días 6, 7 y 8 de febrero de 2015, sin autorización y violando medidas de seguridad, ingresaron a las instalaciones de Ticpack S.A.S., de la cual Felipe Cano Mejía era socio, y se apoderaron de los activos avaluados en $500.000.000, incluyendo los documentos e información de los sistemas de cómputo, materia prima y mercancías, sin dar cuenta a los demás socios.
2.2. Concluido el juicio oral, el 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo del Circuito de Itagüí condenó a los procesados, por hallarlos penalmente responsables de los delitos por los que fueron acusados, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.3. El 21 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la sentencia anterior, pues, de un lado, absolvió a Germán y a Alejandro Cano Zuluaga y, del otro lado, exoneró a Felipe Cano Mejía del punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y confirmó la condena por hurto agravado por la cuantía, administración desleal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado; en consecuencia, lo condenó a 58.6 meses de prisión, al pago de una multa de 10 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, y le concedió la prisión domiciliaria.
2.4. Frente a esa decisión, el interesado promovió recurso extraordinario de casación y, el 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal desestimó los cargos uno, tres y cuatro y casó el segundo; en consecuencia, absolvió a Felipe Cano Mejía por el delito de administración desleal y lo condenó a 50.6 meses de prisión, por hurto agravado y falsedad por ocultamiento de documento privado, y lo inhabilitó por igual tiempo para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2.5. La parte actora alega que el fallo de casación: i) vulneró el principio de congruencia, por cuanto la responsabilidad penal declarada difiere con los hechos delimitados en el escrito de acusación, pues, según el Tribunal, el delito de hurto se configuró cuando el señor Cano Mejía, a través de un correo electrónico, se negó a devolver los equipos, aspecto que, si bien fue discutido en el juicio, no fue objeto de acusación y ello le impidió defenderse, dado que para la Fiscalía dicho delito se configuró cuando los equipos fueron retirados de la empresa; ii) a pesar de que el Tribunal dijo que no se demostró dolo en el retiro de tales equipos, por cuanto esto ocurrió después de un fallo judicial, que ordenó la restitución del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte nada dijo sobre la ausencia de dolo y dio por acreditado que el hurto se configuró cuando se produjo el apoderamiento de los bienes; iii) no se acreditaron los elementos del tipo penal de ocultamiento de documento privado.
3. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la accionada que «resuelva sobre mi responsabilidad penal con el debido respeto a las garantías de legalidad penal, congruencia y necesidad de prueba para la configuración del punible de hurto agravado».
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. La Sala de Casación accionada sostuvo que su decisión contiene una explicación clara y suficiente sobre la congruencia y los aspectos dogmáticos del delito de hurto, «desestimando interpretaciones inconcebibles con las que se pretende fraccionar la conducta para sacar réditos inaceptables».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se refirió a los fallos de segunda instancia y de casación.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí señaló que la tutela insiste en los argumentos que esgrimió el actor durante el trámite.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia de casación del 25 de enero de 2023, emitida en el proceso penal 2015-00979-01.
2. La Corporación accionada, al desatar el primer cargo de casación sobre la supuesta incongruencia entre el fallo y la acusación por el delito de hurto, destacó que la Fiscalía fue clara en señalar que el señor Felipe Cano Mejía ingresó a las instalaciones de la empresa, a pesar de que ello estaba prohibido por decisión de la junta de socios, y sutrajo los equipos aduciendo que se trataba de una orden judicial, que le ordenó restituir el bien inmueble arrendado, elementos que fueron llevados a una bodega de propiedad del señor Germán Cano Zuluga.
Seguidamente, la Sala accionada resaltó que, para el Tribunal, la apropiación no se configuró cuando se retiraron los bienes de las instalaciones de Tripack SAS, sino cuando su representante legal, señor Sven Carsten Seydler, solicitó formalmente a Felipe Cano Mejía que los restituyera y este se negó rotundamentea ello; sin embargo, luego de aclarar que, en el asunto sub examine, el recurrente planteó el debate de la congruencia fáctica (momento en el que se produjo la aprpiación) y «no en el sentido de que no se acusó a Felipe Cano Mejía de haberse apropiado de bienes ajenos», encontró que la Fiscalía, en el escrito de acusación por el delito de hurto, cumplió la carga de relatar clara y sucintamente el hecho jurídicamente relevante, «Aun cuando entremezcló hechos que se acomodan a diferentes tipos penales, describió la forma en que se produjo el apoderamiento de bienes de la sociedad TICPAKC SAS por parte de Felipe Cano Mejía, conducta que el tribunal no cuestionó, pero que tipificó con menor rigor», al suprimir la circunstancia que califica la conducta (haber penetrado al inmueble sin autorización de los socios).
Consideró que el Tribunal incurrió en una confusión, pues no se trató de un apoderamiento jurídico, como lo dio a entender, como si fuera indiferente el momento en que se inicia el delito del que se consuma, frente a lo cual precisó que, si bien la acusación y las sentencias de primera y de segunda instancia variaron en cuanto al momento en que se produjo el apoderamiento, giraron igualmente alrededor de este «aspecto, que no trastoca la esencia de la acusación» ni el principio de congruencia, pues «está permitido suprimir circunstancias genéricas o específicas que agravan la punibilidad o aspectos fácticos que aligeran la acusación sin causar indefensión» y, en tal medida, concluyó que no existió incongruencia, bajo el argumento de «que el delito se consumó en un momento distinto al señalado en la acusación, pero discutido en el juicio, puesto que el núcleo esencial consistente en apropiarse de bienes ajenos no fue alterado». Agregó que, de aceptarse la tesis del recurrente, no implicaría absolverlo, sino condenarlo por el delito de hurto calificado, como lo hizo el Juzgado y no de hurto simple, como lo dispuso el ad quem.
2.1. De otro lado, al desatar el cargo tercero, en el que analizó el error de hecho en la tipificación del punible de ocultamiento de documento privado, la Corte señaló que este delito tenía estrecha relación con el de hurto, dado que el mismo día en que Felipe Cano Mejía desocupó la sede de Tickpack SAS, sin ser ya para ese momento su representante legal, se llevó los documentos que permitirían establecer el estado contable de la sociedad y la propiedad sobre los bienes societarios, lo que pudo ser constatato el día de los hechos por Juan Camilo Uribe, quien, por ser gerente suplente y jefe de producción de esa empresa, podía determinar la importancia de los documentos para la sociedad, «sin que sea necesario detallar su contenido exacto, dado que el propósito de ocultarlos para evitar el análisis del estado económico de la sociedad no está en discusión», en contraste con lo dicho por Juan Miguel Foronda, quien era un operario ocasional sin mayor conocimiento, de manera que, al no haber analizado en detalle la declaración de este último, no configuró un manifiesto error de hecho, pues resaltó que Sven Carsten Seydler mencionó que los documentos necesarios para la liquidación de la sociedad se encontraban en una caja sellada en esa bodega, con lo que no se requería identificar cada documento para adecuar la conducta al tipo.
3. Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas a la luz de la normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.
3.1. Al respecto, se evidencia que, en la sentencia de casación, la Sala accionada abordó y decidió los planteamientos que el actor esgrimió en el recurso extraordinario y que ahora repite en esta sede, atendiendo al principio de limitación que rige ese estadio procesal extraordinario, «según el cual el contenido de la demanda determina el derrotero al que debe ceñirse la Corte en el análisis del sub lite»1.
3.2. Como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Asimismo, esta Corte2 tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual es inviable.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SP4091-2020.
2 CSJ STC de 25 de enero de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.