STC3122 2023

MARZO

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STC3122-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3122-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01197-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Felipe Cano  Mejía contra la Homóloga Sala de Casación Penal  de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y a Germán y Alejandro  Cano Zuluaga.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso  penal de radicado 05360609905720150097901.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

Lo  anterior, en atención a que los implicados, los días 6,  7 y 8 de febrero de 2015, sin autorización y violando medidas  de seguridad, ingresaron a las instalaciones de Ticpack S.A.S., de la  cual Felipe Cano Mejía era socio, y se apoderaron de los  activos avaluados en $500.000.000, incluyendo los documentos e  información de los sistemas de cómputo, materia prima y  mercancías, sin dar cuenta a los demás socios.  

2.2.  Concluido el juicio oral, el 21 de septiembre de 2020, el Juzgado  Segundo del Circuito de Itagüí condenó a los  procesados, por hallarlos penalmente responsables de los delitos por  los que fueron acusados, negando la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.3.  El 21 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín confirmó parcialmente la sentencia anterior,  pues, de un lado, absolvió a Germán y a Alejandro Cano  Zuluaga y, del otro lado, exoneró a Felipe Cano Mejía  del punible de ocultamiento, alteración o destrucción  de elemento material probatorio y confirmó la condena por  hurto agravado por la cuantía, administración desleal y  destrucción, supresión y ocultamiento de documento  privado; en consecuencia, lo condenó a 58.6 meses de prisión,  al pago de una multa de 10 SMLMV e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un período  igual a la pena privativa de la libertad, y le concedió la  prisión domiciliaria.  

2.4.  Frente a esa decisión, el interesado promovió recurso  extraordinario de casación y, el 25 de enero de 2023, la Sala  de Casación Penal desestimó los cargos uno, tres y  cuatro y casó el segundo; en consecuencia, absolvió a  Felipe Cano Mejía por el delito de administración  desleal y lo condenó a 50.6 meses de prisión, por hurto  agravado y falsedad por ocultamiento de documento privado, y lo  inhabilitó por igual tiempo para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

2.5.  La parte actora alega que el fallo de casación: i)  vulneró el principio de congruencia, por cuanto la  responsabilidad penal declarada difiere con los hechos delimitados en  el escrito de acusación, pues, según el Tribunal, el  delito de hurto se configuró cuando el señor Cano  Mejía, a través de un correo electrónico, se  negó a devolver los equipos, aspecto que, si bien fue  discutido en el juicio, no fue objeto de acusación y ello le  impidió defenderse, dado que para la Fiscalía dicho  delito se configuró cuando los equipos fueron retirados de la  empresa; ii)  a pesar de que el Tribunal dijo que no se demostró dolo en el  retiro de tales equipos, por cuanto esto ocurrió después  de un fallo judicial, que ordenó la restitución del  inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de  arrendamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte nada dijo  sobre la ausencia de dolo y dio por acreditado que el hurto se  configuró cuando se produjo el apoderamiento de los bienes;  iii)  no se acreditaron los elementos del tipo penal de ocultamiento de  documento privado.  

3.  Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la accionada que  «resuelva sobre mi responsabilidad penal con el debido respeto  a las garantías de legalidad penal, congruencia y necesidad de  prueba para la configuración del punible de hurto agravado».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

            

1. La          Sala de Casación accionada sostuvo que su decisión          contiene una explicación clara y suficiente sobre la          congruencia y los aspectos dogmáticos del delito de hurto,          «desestimando interpretaciones inconcebibles con las que se          pretende fraccionar la conducta para sacar réditos          inaceptables».  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se refirió          a los fallos de segunda instancia y de casación.  

            

3. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí señaló          que la tutela insiste en los argumentos que esgrimió el actor          durante el trámite.            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el          accionante          pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,          que considera          vulnerado con la sentencia de casación del 25 de enero de          2023, emitida en el proceso penal 2015-00979-01.  

2. La  Corporación accionada, al desatar el primer cargo de casación  sobre la supuesta incongruencia entre el fallo y la acusación  por el delito de hurto, destacó que la Fiscalía fue  clara en señalar que el señor Felipe Cano Mejía  ingresó a las instalaciones de la empresa, a pesar de que ello  estaba prohibido por decisión de la junta de socios, y sutrajo  los equipos aduciendo que se trataba de una orden judicial, que le  ordenó restituir el bien inmueble arrendado, elementos  que  fueron llevados a una bodega de propiedad del señor Germán  Cano Zuluga.  

Seguidamente,  la Sala accionada resaltó que, para el Tribunal, la  apropiación no se configuró cuando se retiraron los  bienes de las instalaciones de Tripack SAS, sino cuando su  representante legal, señor Sven Carsten Seydler, solicitó  formalmente a Felipe Cano Mejía que los restituyera y este se  negó rotundamentea ello; sin embargo, luego de aclarar que, en  el asunto sub  examine,  el recurrente planteó el debate de la congruencia fáctica  (momento en el que se produjo la aprpiación) y «no en el  sentido de que no se acusó a Felipe Cano Mejía de  haberse apropiado de bienes ajenos», encontró que la  Fiscalía, en el escrito de acusación por el delito de  hurto, cumplió la carga de relatar clara y sucintamente el  hecho jurídicamente relevante, «Aun cuando entremezcló  hechos que se acomodan a diferentes tipos penales, describió  la forma en que se produjo el apoderamiento de bienes de la sociedad  TICPAKC SAS por parte de Felipe Cano Mejía, conducta que el  tribunal no cuestionó, pero que tipificó con menor  rigor», al suprimir la circunstancia que califica la conducta  (haber penetrado al inmueble sin autorización de los socios).  

Consideró  que el Tribunal incurrió en una confusión, pues no se  trató de un apoderamiento jurídico, como lo dio a  entender, como si fuera indiferente el momento en que se inicia el  delito del que se consuma, frente a lo cual precisó que, si  bien la acusación y las sentencias de primera y de segunda  instancia variaron en cuanto al momento en que se produjo el  apoderamiento, giraron igualmente alrededor de este «aspecto,  que no trastoca la esencia de la acusación» ni el  principio de congruencia, pues «está permitido suprimir  circunstancias genéricas o específicas que agravan la  punibilidad o aspectos fácticos que aligeran la acusación  sin causar indefensión» y, en tal medida, concluyó  que no existió incongruencia, bajo el argumento de «que  el delito se consumó en un momento distinto al señalado  en la acusación, pero discutido en el juicio, puesto que el  núcleo esencial consistente en apropiarse de bienes ajenos no  fue alterado». Agregó que, de aceptarse la tesis del  recurrente, no implicaría absolverlo, sino condenarlo por el  delito de hurto calificado, como lo hizo el Juzgado y no de hurto  simple, como lo dispuso el ad  quem.  

2.1.  De otro lado, al desatar el cargo tercero, en el que analizó  el error de hecho en la tipificación del punible de  ocultamiento de documento privado, la Corte señaló que  este delito tenía estrecha relación con el de hurto,  dado que el mismo día en que Felipe Cano Mejía desocupó  la sede de Tickpack SAS, sin ser ya para ese momento su representante  legal, se llevó los documentos que permitirían  establecer el estado contable de la sociedad y la propiedad sobre los  bienes societarios, lo que pudo ser constatato el día de los  hechos por Juan Camilo Uribe, quien, por ser gerente suplente y jefe  de producción de esa empresa, podía determinar la  importancia de los documentos para la sociedad, «sin que sea  necesario detallar su contenido exacto, dado que el propósito  de ocultarlos para evitar el análisis del estado económico  de la sociedad no está en discusión», en  contraste con lo dicho por Juan Miguel Foronda, quien era un operario  ocasional sin mayor conocimiento, de manera que, al no haber  analizado en detalle la declaración de este último, no  configuró un manifiesto error de hecho, pues resaltó  que Sven Carsten Seydler mencionó que los documentos  necesarios para la liquidación de la sociedad se encontraban  en una caja sellada en esa bodega, con lo que no se requería  identificar cada documento para adecuar la conducta al tipo.  

3.  Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas allegadas a la luz de la normatividad aplicable y bajo  una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por  tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.  

3.1.  Al respecto, se evidencia que, en la sentencia de casación, la  Sala accionada abordó y decidió los planteamientos que  el actor esgrimió en el recurso extraordinario y que ahora  repite en esta sede, atendiendo al principio de limitación que  rige ese estadio procesal extraordinario, «según el cual  el contenido de la demanda determina el derrotero al que debe ceñirse  la Corte en el análisis del sub lite»1.  

3.2.  Como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está  llamada a prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está  llamado a «intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y tampoco está facultado para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia».  

Asimismo,  esta Corte2  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa  actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela  anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones  motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia, sumado que convertiría este instrumento en  una tercera instancia, lo cual es inviable.  

4.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ SP4091-2020.  

2          CSJ STC de 25 de enero de          2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.      

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