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AC745-2023 (2023-00972-00)
AC745-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00972-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes1 y Promiscuo de Familia de Apartadó2, para conocer de la demanda promovida por Concepción Caicedo Cuesta para declarar la muerte presunta por desaparecimiento de Isaac de Jesús Caicedo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda solicitando declarar la muerte presunta por desaparecimiento de su hijo Isaac de Jesús Caicedo.
En el libelo señaló que ese juzgado era competente por cuanto el último domicilio de su descendiente había sido en el municipio de Solita, Caquetá (pertenece al circuito judicial de Belén de los Andaquíes).
2. El despacho judicial de esa ciudad rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que Isaac de Jesús Caicedo residió durante casi veinte años en Apartadó (Antioquia), situación corroborada por aquel con la solicitud que hiciera de expedición de cédula de ciudadanía el 21 de septiembre de 1982 en esa municipalidad. Por lo demás, no podía colegirse que su domicilio era en esa localidad, pues del expediente se denota que este trasladó su residencia al Caquetá por un interregno de apenas dos meses en búsqueda de oportunidades laborales.
Recordó el juzgado que, de conformidad con los artículos 76, 78, 79, 80 y 81 del Código Civil, el domicilio consistía en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, y que esta se determina por el asiento del individuo o donde ejerce su profesión u oficio, el cual no varía por residir en otro lugar, voluntaria o forzadamente, y que siempre se conserva la del asiento principal de los negocios de la persona. Es así que una de las características del domicilio es la fijeza del mismo, y que el simple traslado de una persona a otro lugar, como en el caso de Isaac de Jesús Caicedo, por un término tan corto, no tuvo la vocación de modificarlo, pues se trató de una residencia accidental.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que de los hechos de la demanda se extrae que el hijo de la actora tuvo su último lugar de residencia en Solita, lo que configura la competencia para conocer de la demanda del asunto en cabeza del primer estrado judicial, por cuanto se configura el supuesto del literal b) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: «[e]n los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 13° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra la competencia en los procesos de jurisdicción voluntaria, y en su literal b) apunta que cuando se pretenda la declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
en los asuntos de jurisdicción voluntaria como el que se estudia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal correspondiente al último domicilio del desaparecido, en virtud de la naturaleza y efectos de la declaración que se persigue, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona, por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto (AC4569-2017, rad n.º 2017-01715-00).
Y que este tipo de asuntos son de competencia territorial privativa, por cuanto «no hay posibilidad de elección, aún dentro del fuero personal, para asegurar, dadas las consecuencias que una decisión de esa naturaleza comporta, que las comunicaciones y pesquisas a adelantar, efectivamente tiendan a dar con el paradero del solicitado, de ahí que el trámite respectivo no se pueda seguir sin la previa “citación del desaparecido”» (AC, 24 de abr. 2009, rad. 00376-00).
3. Con el propósito de subsumir la solicitud de la señora Caicedo Cuesta en el mencionado criterio de atribución, el funcionario a quien le correspondió la causa debía reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (negrilla fuera del texto original) (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep. 2014, rad. 2014-01275-00).
Es cierto que, en eventos excepcionales, se ha reconocido la posibilidad de que el funcionario cognoscente efectúe indagaciones más allá del marco fáctico de la demanda para fijar la competencia judicial, pero también lo es que esa indagación exhaustiva solo es procedente cuando el libelo incoativo carezca de información clara sobre esos puntales. En esta dirección, el precedente de la Sala enseña que
«(…) le corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con éstos, a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia» (CSJ AC6506-2016, 28 sep. 2016, rad. 2016-02621-00).
Así las cosas, como en su demanda la convocante fue enfática en indicar que el último domicilio de su hijo fue en Solita, Caquetá, fuerza colegir que el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento que se explicaron en precedencia.
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la convocante enlistó el municipio de Solita (que hace parte del circuito judicial de Belén de Andaquíes) como último domicilio conocido de Isaac de Jesús Caicedo, a punto de establecer el juez competente.
En efecto, nótese que, en la demanda Concepción Caicedo Cuesta aseveró que su hijo, Isaac de Jesús Caicedo partió hacia el municipio de Solita el 20 de octubre de 1982 en búsqueda de oportunidades laborales, que este antes de desaparecer, aproximadamente el 15 de diciembre del mismo año, le enviaba dinero y pese a que desconocía su dirección exacta sabía que este se hospedaba en hoteles de esa localidad.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes (perteneciente al Distrito Judicial de Florencia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Perteneciente al Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).
2 Perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia.