AC 745 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC745-2023 (2023-00972-00)

        

AC745-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00972-00  

Bogotá  D.C., veintidós  (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes1  y Promiscuo de Familia de Apartadó2,  para conocer de la demanda promovida por Concepción Caicedo  Cuesta para declarar la muerte presunta por desaparecimiento de Isaac  de Jesús Caicedo.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención la promotora instauró  demanda solicitando declarar la  muerte presunta por desaparecimiento de su hijo Isaac de Jesús  Caicedo.  

En  el libelo señaló que ese juzgado era competente por  cuanto el último domicilio de su descendiente había  sido en el municipio de Solita, Caquetá (pertenece al circuito  judicial de Belén de los Andaquíes).  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad rechazó el libelo por  falta de competencia territorial, en razón a que Isaac de  Jesús Caicedo residió durante casi veinte años  en Apartadó (Antioquia), situación corroborada por  aquel con la solicitud que hiciera de expedición de cédula  de ciudadanía el 21 de septiembre de 1982 en esa  municipalidad. Por lo demás, no podía colegirse que su  domicilio era en esa localidad, pues del expediente se denota que  este trasladó su residencia al Caquetá por un  interregno de apenas dos meses en búsqueda de oportunidades  laborales.  

Recordó  el juzgado que, de conformidad con los artículos 76, 78, 79,  80 y 81 del Código Civil, el domicilio consistía en la  residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo  de permanecer en ella, y que esta se determina por el asiento del  individuo o donde ejerce su profesión u oficio, el cual no  varía por residir en otro lugar, voluntaria o forzadamente, y  que siempre se conserva la del asiento principal de los negocios de  la persona. Es así que una de las características del  domicilio es la fijeza del mismo, y que el simple traslado de una  persona a otro lugar, como en el caso de Isaac de Jesús  Caicedo, por un término tan corto, no tuvo la vocación  de modificarlo, pues se trató de una residencia accidental.  

3.  El juzgado receptor del  expediente declinó su conocimiento y planteó la  colisión negativa, habida cuenta que de los hechos de la  demanda se extrae que el hijo de la actora tuvo su último  lugar de residencia en Solita, lo que configura la competencia para  conocer de la demanda del asunto en cabeza del primer estrado  judicial, por cuanto se configura el supuesto del literal b) del  numeral 13 del artículo 28 del Código General del  Proceso, que reza: «[e]n  los de declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último  domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el  territorio nacional».  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 13° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra la competencia en los procesos de jurisdicción  voluntaria, y en su literal b) apunta que cuando se pretenda la  declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento de una  persona, conocerá el juez del último domicilio que el  ausente o desaparecido haya tenido en el territorio nacional.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

en  los asuntos de jurisdicción voluntaria como el que se estudia,  opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal  correspondiente al último domicilio del desaparecido, en  virtud de la naturaleza y efectos de la declaración que se  persigue, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus  actividades y se desarrollaba como persona, por lo que es más  factible dar con el paradero del individuo que habrá de  suponerse muerto  (AC4569-2017, rad n.º 2017-01715-00).  

Y que  este tipo de asuntos son de competencia territorial privativa, por  cuanto «no  hay posibilidad de elección, aún dentro del fuero  personal, para asegurar, dadas las consecuencias que una decisión  de esa naturaleza comporta, que las comunicaciones y pesquisas a  adelantar, efectivamente tiendan a dar con el paradero del  solicitado, de ahí que el trámite respectivo no se  pueda seguir sin la previa “citación del desaparecido”»  (AC, 24 de abr. 2009, rad. 00376-00).  

3. Con el  propósito de subsumir la solicitud de la señora Caicedo  Cuesta en el mencionado criterio de atribución, el funcionario  a quien le correspondió la causa debía reparar,  principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se  hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha  precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,  

«(…)  la información determinante de la  asignación del trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y  no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad  judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de  reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello,  será a través de los medios ordinarios de defensa y de  los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos  asuntos» (negrilla fuera  del texto original) (CSJ AC3771-2017,  14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013,  rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep. 2014, rad. 2014-01275-00).  

Es cierto que, en  eventos excepcionales, se ha reconocido la posibilidad de que el  funcionario cognoscente efectúe indagaciones más allá  del marco fáctico de la demanda para fijar la competencia  judicial, pero también lo es que esa indagación  exhaustiva solo es procedente cuando el libelo incoativo carezca de  información clara sobre esos puntales. En esta dirección,  el precedente de la Sala enseña que  

«(…)  le corresponde al actor suministrar en la  demanda la información necesaria que le permita al fallador  determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si  aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales  aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación  dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de  los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con éstos,  a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia»  (CSJ AC6506-2016, 28 sep. 2016, rad. 2016-02621-00).  

Así las  cosas, como en su demanda la convocante fue enfática en  indicar que el último domicilio de su hijo fue en Solita,  Caquetá, fuerza colegir que el funcionario que inicialmente  conoció de la demanda no podía rechazarla, pues ello  contraría las reglas de procedimiento que se explicaron en  precedencia.  

4.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  de Familia de Belén de los Andaquíes para rehusar la  competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la  Corte, por cuanto la convocante enlistó el municipio de Solita  (que hace parte del circuito judicial de Belén de Andaquíes)  como último domicilio conocido de Isaac de Jesús  Caicedo, a punto de establecer el juez competente.  

En  efecto, nótese que, en la demanda Concepción Caicedo  Cuesta aseveró que su hijo, Isaac de Jesús Caicedo  partió hacia el municipio de Solita el 20 de octubre de 1982  en búsqueda de oportunidades laborales, que este antes de  desaparecer, aproximadamente el 15 de diciembre del mismo año,  le enviaba dinero y pese a que desconocía su dirección  exacta sabía que este se hospedaba en hoteles de esa  localidad.  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Promiscuo de Familia de  Belén de los Andaquíes,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes  (perteneciente al Distrito Judicial de Florencia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Perteneciente al Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).  

2          Perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia.      

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