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STC3130-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC3130-2023
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00025-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Ariel Pachón Achury contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia y Luz Ayde Rodríguez Sánchez, y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2019-00239.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que el 6 de febrero de 2014 llevó a cabo audiencia de conciliación con la señora Luz Ayde Rodríguez Sánchez para la fijación de la custodia, cuota de alimentos y régimen de visitas de los dos hijos comunes menores de edad.
Refirió que el 30 de octubre de 2019, su expareja promovió proceso ejecutivo de alimentos con el fin de cobrar cuotas atrasadas de los meses de enero a octubre de 2017, así como las mudas de ropa de mayo, junio y diciembre de la citada anualidad.
Explicó que mediante apoderado judicial y durante el proceso, aportó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso pruebas del pago parcial porque se encontraba sin empleo, lo que demostraba que no se sustrajo de las obligaciones, y el 21 de septiembre de 2020 en la audiencia única de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el Juzgado informó que había efectuado una liquidación «por cuenta propia» para verificar el pago de las cuotas desde el mes de febrero de 2014 hasta la fecha de la diligencia, y se limitó a proyectar un cuadro en Excel, impidiéndoles a las partes verificar cuales fueron los soportes que tuvo en cuenta para realizarla.
Expuso que, evacuadas las etapas del proceso, el Juzgado de conocimiento comunicó que libraría mandamiento de pago por los meses dejados presuntamente de aportar durante los años 2014, 2015 y 2016 así como por los intereses, pasando por alto que en la demanda únicamente se exigía el pago de las cuotas atrasadas de los meses de enero a octubre de 2017, así como las mudas de ropa de esa anualidad.
Agregó que, una vez leído el sentido de la sentencia igualmente negó «de tajo» los recursos y solicitudes de aclaración que formuló su apoderado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la liquidación de crédito realizada y revocar la sentencia proferida por el Juzgado accionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de relatar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de queja, solicitó negar la protección por no haber vulnerado los derechos invocados por el accionante y resaltó que el mismo ya había presentado en los mismos términos un amparo anterior, que fue negada el 19 de octubre de 2020.
2. El Procurador Judicial 26 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, expuso que la acción propuesta era improcedente y temeraria, teniendo en cuenta que el solicitante ya había formulado una acción de tutela que en anterior oportunidad fue resuelta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, entre las mismas partes, asunto y proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-00239.
3. Helber Ernesto Guevara Lemus, en calidad de vinculado en el trámite constitucional, sostuvo que la protección era improcedente por no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, y afirmó que «el accionante ya había hecho uso de este mecanismo para intentar controvertir el contenido de la misma decisión, situación que el mismo accionante declara su ocurrencia en el juramento, en el que, además, señala cual es el propósito de la presente, destacando que se trata de la omisión por parte del despacho accionado, consistente en no haber realizado “el traslado integral de la prueba para una manifestación propia de la parte demandada”».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo atendiendo que la acción resultaba temeraria, al advertir que, con anterioridad, el accionante formuló tutela bajo los mismos hechos y pretensiones, la que se tramitó con el radicado 2020-00133 y fue fallada el 19 de octubre de 2020 por esa Corporación.
(…) En el presente caso, se tiene que la pretensión del accionante está encaminada a la revocatoria de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso; sin embargo, una vez revisados los documentos de la tutela que aquí se conoce, se observa que una tutela anterior, con los mismos hechos y pretensiones, ya había sido fallada de manera previa por el M.P., Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, bajo el radicado No. 2020-00133.
Y es que de la sentencia del 19 de octubre de 2020 que resolvió la sentencia en mención, se extrae lo siguiente:
a. El derecho cuya protección reclamó fue el de debido proceso.
b. La presunta violación tuvo lugar dentro del mismo proceso ejecutivo de alimentos.
c. La razón de la violación es que no se tuvo en cuenta que él probó que la deuda por las cuotas del año 2017 quedó saldada con posterioridad, cuando canceló dinero excedente que cubría el referido saldo, como también que el juzgado cobró valores erróneos y cobros de valores de años que la demandante no estaba reclamando, como, por ejemplo, cuotas de los años 2014, 2015 y 2016.
d. En el fallo de tutela anterior, se negó el amparo incoado toda vez que las consideraciones que llevaron al Despacho a ordenar seguir adelante la ejecución se basaron en las pruebas obrantes en el plenario y llevaron a concluir, que no existía medio de convicción que determinara el pago de la obligación alimentaria. Asimismo, que de la liquidación efectuada por el juzgado accionado no se avizoraba que fuera contraria a derecho.
Entonces, si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción, pues resulta evidente que la situación fáctica, las pretensiones y la afectación denunciada son idénticas con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien sostuvo que, su actuación no es temeraria por cuanto la actual acción constitucional se fundamentó en vulneración de derechos que no estaban incluidos en la anterior, como lo es, el derecho al trabajo y «poder realizar actividades propias de mi saber».
Reiteró las presuntas «irregularidades» adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra, específicamente lo concerniente a la liquidación del crédito, en donde se desconocieron los pagos que realizó.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha establecido esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ. STC1951-2020, STC997-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el reclamo del señor Luis Ariel Pachón Achury, se circunscribe a que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de septiembre de 2020 en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2019-00239.
Sin embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de lo reclamado a través de esta vía extraordinaria, toda vez que, esta Corporación mediante la sentencia STC10823-2020 de 30 de noviembre de 2020 proferida en la acción de tutela de radicado 15693-22-08-000-2020-00133-01, ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el accionante, y confirmó la negativa de la primera instancia.
Para arribar a tal conclusión, en las consideraciones de esa sentencia se explicó,
(…) 4. Bajo esa perspectiva, los ataques realizados por el aquí interesado no tienen vocación de prosperidad, en primer lugar, porque no es cierto lo que afirma el gestor en el sentido que el estrado judicial acusado dispuso el pago de cuotas diferentes a las pretendidas por la parte demandante, pues del audio de la sentencia censurada y del expediente del proceso ejecutivo de alimentos acusado, se aprecia que se ordenó seguir con el cobro compulsivo por los emolumentos solicitados en la demanda. Ahora, si bien el Despacho accionado elaboró una relación de los pagos cancelados por el ejecutado, aquí gestor, desde el año 2014 hasta el año 2020, ello fue para desestimar la afirmación de aquél sobre los supuestos pagos que hizo de más a la obligación motivo de recaudo; y con miramiento en el título ejecutivo motivo de cobro, apreció que los incrementos anuales estaban acordados conforme al aumento anual del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional.
5. De lo anterior, surge evidente que lo planteado por el gestor, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas, interpretación y resolución que del caso en concreto hizo el Despacho accionado, sin embargo, se impone recordar que en la tarea de apreciar materialmente las pruebas y de interpretar las disposiciones legales, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examínelas resultas de esa ponderación jurídica no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas.
3. Ahora bien, para identificar la total identidad de la acción de tutela No. 2020-00133-01 con la presente, basta con observar,
3.1 Tanto el primer escrito de tutela como el presente, fue promovido por Luis Ariel Pachón Achury contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2019-00239.
3.2 En las dos acciones constitucionales, la pretensión es idéntica, esto es, que se revoque la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 en el citado proceso.
3.3 Igualmente ocurre con los hechos, pues en ambas se observa, i) Se inició en su contra proceso ejecutivo de alimentos a favor de sus menores hijos el cual correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ii) Censura la liquidación de crédito realizada por el Juzgado accionado, y sostiene que a la misma no tuvieron acceso las partes ya que fue proyectada en un documento en Excel por el Juzgado accionado, iii) refiere que en la sentencia se incluyeron valores de cuotas que la demandante no estaba reclamando de los años 2014, 2015 y 2016, iv) no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas frente a los pagos por él efectuados y, v) no se le permitió intervenir en el proceso, pues se le negaron las aclaraciones que formuló ante la funcionaria judicial.
3.4 Por lo anterior, al comparar ambos escritos de tutela surge evidente, que si bien, el accionante en esta nueva acción incluye derechos fundamentales no señalados en la primigenia, lo cierto es que, el planteamiento principal es exactamente el mismo, aunque el sustento fáctico pretende dar apariencia de divergencia, sin lograrlo.
4. Siendo así, no escapa al análisis de la Sala que las referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad esencial que hacen evidente su identidad. Debe resaltarse, además, que la parte actora en ningún momento explicó que se presentara algún motivo justificado y verdaderamente extraordinario que le permitiera a instaurar nuevamente esta acción.
De suerte que, lo que se observa en este caso, es la finalidad de buscar el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las peticiones que con antelación fueron negadas en esta Corporación, evadiendo que en la actualidad se advierte que la Corte Constitucional mediante auto de 31 de mayo de 2021, excluyó de revisión la sentencia STC10823-2020, razón por la cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, ya que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha explicado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y, STC13385-2022 entre otras).
5. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS