STC3130 2023

MARZO

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STC3130-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC3130-2023  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2023-00025-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el 6 de marzo de 2023, en la acción de tutela  promovida por Luis Ariel Pachón Achury contra el Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que  fueron vinculados la Procuraduría Delegada para asuntos de  Familia y Luz Ayde Rodríguez Sánchez, y citadas las  demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos con radicado 2019-00239.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, trabajo y al buen nombre, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  referido.  

Manifestó  que el 6 de febrero de 2014 llevó a cabo audiencia de  conciliación con la señora Luz Ayde Rodríguez  Sánchez para la fijación de la custodia, cuota de  alimentos y régimen de visitas de los dos hijos comunes  menores de edad.  

Refirió  que el 30 de octubre de 2019, su expareja promovió proceso  ejecutivo de alimentos con el fin de cobrar cuotas atrasadas de los  meses de enero a octubre de 2017, así como las mudas de ropa  de mayo, junio y diciembre de la citada anualidad.  

Explicó  que mediante apoderado judicial y durante el proceso, aportó  al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso pruebas del pago  parcial porque se encontraba sin empleo, lo que demostraba que no se  sustrajo de las obligaciones, y el 21 de septiembre de 2020 en la  audiencia única de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso, el Juzgado informó que había  efectuado una liquidación «por  cuenta propia»  para verificar el pago de las cuotas desde el mes de febrero de 2014  hasta la fecha de la diligencia, y se limitó a proyectar un  cuadro en Excel, impidiéndoles a las partes verificar cuales  fueron los soportes que tuvo en cuenta para realizarla.  

Expuso  que, evacuadas las etapas del proceso, el Juzgado de conocimiento  comunicó que libraría mandamiento de pago por los meses  dejados presuntamente de aportar durante los años 2014, 2015 y  2016 así como por los intereses, pasando por alto que en la  demanda únicamente se exigía el pago de las cuotas  atrasadas de los meses de enero a octubre de 2017, así como  las mudas de ropa de esa anualidad.  

Agregó  que, una vez leído el sentido de la sentencia igualmente negó  «de  tajo»  los recursos y solicitudes de aclaración que formuló su  apoderado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  liquidación de crédito realizada y revocar la sentencia  proferida por el Juzgado accionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de relatar  las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos  objeto de queja, solicitó negar la protección por no  haber vulnerado los derechos invocados por el accionante y resaltó  que el mismo ya había presentado en los mismos términos  un amparo anterior, que fue negada el 19 de octubre de 2020.  

2.  El Procurador Judicial 26 para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, expuso que la  acción propuesta era improcedente y temeraria, teniendo en  cuenta que el solicitante ya había formulado una acción  de tutela que en anterior oportunidad fue resuelta por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, entre las mismas partes, asunto y  proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-00239.  

3.  Helber Ernesto Guevara Lemus, en calidad de vinculado en el trámite  constitucional, sostuvo que la protección era improcedente por  no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, y  afirmó que «el  accionante ya había hecho uso de este mecanismo para intentar  controvertir el contenido de la misma decisión, situación  que el mismo accionante declara su ocurrencia en el juramento, en el  que, además, señala cual es el propósito de la  presente, destacando que se trata de la omisión por parte del  despacho accionado, consistente en no haber realizado “el  traslado integral de la prueba para una manifestación propia  de la parte demandada”».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo  atendiendo que la acción resultaba temeraria, al advertir que,  con anterioridad, el accionante formuló tutela bajo los mismos  hechos y pretensiones, la que se tramitó con el radicado  2020-00133 y fue fallada el 19 de octubre de 2020 por esa  Corporación.  

(…)  En  el presente caso, se tiene que la pretensión del accionante  está encaminada a la revocatoria de la sentencia proferida el  21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia  de Sogamoso; sin embargo, una vez revisados los documentos de la  tutela que aquí se conoce, se observa que una tutela anterior,  con los mismos hechos y pretensiones, ya había sido fallada de  manera previa por el M.P., Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda,  bajo el radicado No. 2020-00133.  

Y  es que de la sentencia del 19 de octubre de 2020 que resolvió  la sentencia en mención, se extrae lo siguiente:  

a.  El derecho cuya protección reclamó fue el de debido  proceso.  

b.  La presunta violación tuvo lugar dentro del mismo proceso  ejecutivo de alimentos.  

c.  La razón de la violación es que no se tuvo en cuenta  que él probó que la deuda por las cuotas del año  2017 quedó saldada con posterioridad, cuando canceló  dinero excedente que cubría el referido saldo, como también  que el juzgado cobró valores erróneos y cobros de  valores de años que la demandante no estaba reclamando, como,  por ejemplo, cuotas de los años 2014, 2015 y 2016.  

d.  En el fallo de tutela anterior, se negó el amparo incoado toda  vez que las consideraciones que llevaron al Despacho a ordenar seguir  adelante la ejecución se basaron en las pruebas obrantes en el  plenario y llevaron a concluir, que no existía medio de  convicción que determinara el pago de la obligación  alimentaria. Asimismo, que de la liquidación efectuada por el  juzgado accionado no se avizoraba que fuera contraria a derecho.  

Entonces,  si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la  demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la  temeridad en el ejercicio de la acción, pues resulta evidente  que la situación fáctica, las pretensiones y la  afectación denunciada son idénticas con la demanda que  ahora ocupa la atención de la Sala.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien sostuvo que, su actuación  no es temeraria por cuanto la actual acción constitucional se  fundamentó en vulneración de derechos que no estaban  incluidos en la anterior, como lo es, el derecho al trabajo y «poder  realizar actividades propias de mi saber».  

Reiteró  las presuntas «irregularidades»  adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su  contra, específicamente lo concerniente a la liquidación  del crédito, en donde se desconocieron los pagos que realizó.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es  contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las  acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha establecido esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ.  STC1951-2020, STC997-2023).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el  reclamo del señor Luis Ariel Pachón Achury, se  circunscribe a que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de septiembre de 2020  en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2019-00239.  

Sin  embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas  allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de lo  reclamado a través de esta vía extraordinaria, toda vez  que, esta Corporación mediante la sentencia  STC10823-2020 de  30  de noviembre de 2020 proferida en la acción de tutela de  radicado 15693-22-08-000-2020-00133-01, ya se pronunció frente  a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el  accionante, y confirmó la negativa de la primera instancia.  

Para  arribar a tal conclusión, en las consideraciones de esa  sentencia se explicó,  

(…)  4. Bajo esa perspectiva, los ataques realizados por el aquí  interesado no tienen vocación de prosperidad, en primer lugar,  porque no es cierto lo que afirma el gestor en el sentido que el  estrado judicial acusado dispuso el pago de cuotas diferentes a las  pretendidas por la parte demandante, pues del audio de la sentencia  censurada y del expediente del proceso ejecutivo de alimentos  acusado, se aprecia que se ordenó seguir con el cobro  compulsivo por los emolumentos solicitados en la demanda. Ahora, si  bien el Despacho accionado elaboró una relación de los  pagos cancelados por el ejecutado, aquí gestor, desde el año  2014 hasta el año 2020, ello fue para desestimar la afirmación  de aquél sobre los supuestos pagos que hizo de más a la  obligación motivo de recaudo; y con miramiento en el título  ejecutivo motivo de cobro, apreció que los incrementos anuales  estaban acordados conforme al aumento anual del salario mínimo  fijado por el Gobierno Nacional.  

5.  De lo anterior, surge evidente que lo planteado por el gestor, es, ni  más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración  de las pruebas, interpretación y resolución que del  caso en concreto hizo el Despacho accionado, sin embargo, se impone  recordar que en la tarea de apreciar materialmente las pruebas y de  interpretar las disposiciones legales, los jueces de instancia gozan  de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta  sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examínelas  resultas de esa ponderación jurídica no pueden  calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas.  

3.  Ahora bien, para identificar la total identidad de la acción  de tutela No.  2020-00133-01  con la presente, basta con observar,  

3.1  Tanto el primer escrito de tutela como el presente, fue promovido por  Luis Ariel Pachón Achury contra el Juzgado Tercero Promiscuo  de Familia de Sogamoso, con ocasión al proceso ejecutivo de  alimentos con radicado 2019-00239.  

3.2  En las dos acciones constitucionales, la pretensión es  idéntica, esto es, que se revoque la sentencia proferida el 21  de septiembre de 2020 en el citado proceso.  

3.3  Igualmente ocurre con los hechos, pues en ambas se observa, i)  Se inició en su contra proceso ejecutivo de alimentos a favor  de sus menores hijos el cual correspondió al Juzgado Tercero  Promiscuo de Familia de Sogamoso, ii)  Censura la liquidación de crédito realizada por el  Juzgado accionado, y sostiene que a la misma no tuvieron acceso las  partes ya que fue proyectada en un documento en Excel por el Juzgado  accionado, iii)  refiere que en la sentencia se incluyeron valores de cuotas que la  demandante no estaba reclamando de los años 2014, 2015 y 2016,  iv)  no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas frente a los  pagos por él efectuados y, v)  no se le permitió intervenir en el proceso, pues se le negaron  las aclaraciones que formuló ante la funcionaria judicial.  

3.4  Por lo anterior, al comparar ambos escritos de tutela surge evidente,  que si bien, el accionante en esta nueva acción incluye  derechos fundamentales no señalados en la primigenia, lo  cierto es que, el planteamiento principal es exactamente el mismo,  aunque el sustento fáctico pretende dar apariencia de  divergencia, sin lograrlo.  

4.  Siendo así, no escapa al análisis de la Sala que las  referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad esencial  que hacen evidente su identidad. Debe resaltarse, además, que  la parte actora en ningún momento explicó que se  presentara algún motivo justificado y verdaderamente  extraordinario que le permitiera a instaurar nuevamente esta acción.  

De  suerte que, lo que se observa en este caso, es la finalidad de buscar  el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las  peticiones que con antelación fueron negadas en esta  Corporación, evadiendo que en la actualidad se advierte que la  Corte Constitucional mediante auto de 31 de mayo de 2021, excluyó  de revisión la sentencia STC10823-2020,  razón por la cual  no puede reabrirse el debate allí resuelto, ya que tales  decisiones constituyen «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha explicado,  

(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021,  STC591-2022 y, STC13385-2022  entre  otras).  

5.  Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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