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AC746-2023 (2023-01065-00)
AC746-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01065-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tuluá y Primero Civil del Circuito de Pereira, para conocer de la solicitud de pruebas extraprocesales elevada por Luz Dary Valencia Arbeláez, donde se pretende citar al Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero -CEDICAF S.A.-
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora, a través de su apoderado judicial, solicitó la práctica de pruebas extraprocesales dirigidas a recopilar evidencias que serían utilizadas en una eventual demanda de responsabilidad civil en contra de -CEDICAF S.A.-.
Las probanzas solicitadas fueron las siguientes:
(I) Inspección judicial con exhibición de documentos (descritos en los numerales 2.1.1. y 2.1.2. de la solicitud). En específico, solicitó examinar el resonador utilizado en el procedimiento y los exámenes de diagnóstico practicados a Luz Dary Valencia Arbeláez;
(II) Declaración del señor Jorge Iván Ospina Álzate, «representante legal de -CEDICAF S.A.-», sobre los documentos obtenidos en la diligencia de inspección y exhibición;
(III) Interrogatorio de parte al señor Jorge Iván Ospina Álzate, «representante legal de -CEDICAF S.A.-» y;
(IV) Declaración testimonial de Ricardo Corrales Pinzón, «médico radiólogo de -CEDICAF S.A.-».
En el libelo la convocante no invocó de forma expresa las razones por las cuales adujo que ese juzgado era competente para conocer de las solicitudes probatorias anticipadas.
2. El despacho judicial de esa municipalidad rechazó la solicitud por falta de competencia territorial, en cuanto la inspección judicial se llevaría a cabo en Pereira, pues como consta en el certificado de existencia y representación legal de -CEDICAF S.A.-, ese era su domicilio. Además, las personas a quienes se pretende recibir testimonio también podían ser ubicadas en esa ciudad, como se indicó de forma expresa en la petición. Por último, alegó que de ser designada como autoridad judicial competente para tramitar la solicitud, debería conferir comisión para la práctica de las pruebas, lo que conllevaría una actuación menos eficiente y más gravosa para la parte interesada.
3. El estrado destinatario del expediente inadmitió el libelo y dio algunas órdenes concretas a la interesada, pues en virtud del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, la parte convocante debía esclarecer el lugar donde se practicarán las pruebas extraprocesales solicitadas. Precisó que si bien del certificado de existencia y representación legal de -CEDICAF S.A.- se extraía que su domicilio era Pereira, de los hechos relatados y algunos anexos, se advertía que la resonancia magnética de rodilla fue realizada en Tuluá.
En la subsanación, el apoderado de la solicitante expresó que: (I) la inspección judicial se realizaría sobre el equipo médico utilizado en la intervención practicada en la sede de la convocada en Tuluá; (II) lo más probable es que los documentos relativos a los equipos médicos estuvieran en Tuluá; (III) la declaración sobre los documentos podía ser realizada por el representante legal de la demandada, el administrador designado para la agencia en Tuluá o una tercera persona que represente a -CEDICAF S.A.-, por cuanto esta se realizaría por medios virtuales, la no comparecencia física del declarante no era un asunto insalvable y; (IV) si bien se desconoce la dirección exacta del representante legal y del médico tratante, podían ser notificados a través de -CEDICAF S.A.-.
Una vez rendida la subsanación, el despacho de Pereira declinó su conocimiento en razón a que el fuero descrito en el numeral 14 del artículo 28 en mención, si bien establece un fuero único y privativo en el lugar donde debía practicarse la prueba o el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, las solicitudes tenían relación con la agencia de la demandada en Tuluá y también, fue ambigua la solicitud a la hora de enlistar los domicilios de las personas que rendirían testimonio, por lo que no se configura el supuesto de hecho descrito en el referido numeral 14.
Por último, la manifestación realizada por los peticionarios, encaminada a que el juzgado de Pereira no asumiera competencia en el sub lite tornó ostensible la elección de sede realizada por aquellos.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
La solicitud de pruebas extrajudiciales constituye uno de los tantos actos de postulación consagrados por el ordenamiento jurídico, cuya práctica y posibilidad de éxito se supeditan al cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales que para estos efectos prevé el legislador, como en forma similar ocurre con la demanda, su contestación y los recursos.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
[l]a suficiencia de los actos de postulación se aprecia… desde el doble punto de vista de su admisibilidad o conducencia y de su fundabilidad o procedencia. Esta doble valoración, según nuestro sistema procesal, puede desdoblarse para realizarse en dos momentos distintos del procedimiento. Por ejemplo, en los actos referentes a las peticiones de prueba (CSJ SC 10 dic 1937, rad. 16121937, reiterado en AC2773-2018 y AC2578-2019).
El Código General del Proceso a su vez estableció una competencia a prevención entre los Jueces Civiles Municipales y del Circuito para la «práctica de las pruebas anticipadas», por el factor objetivo, sub factor naturaleza del asunto «sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir» (núm. 7, artículo 18 y núm. 10, artículo 20); y por el territorial circunscribió el conocimiento de tales cuestiones a los funcionarios del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (núm. 14, artículo 28 ejusdem).
Por ende, en las solicitudes de pruebas extraprocesales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde estas deban practicarse o el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto.
3. No obstante, el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Negrilla ajena).
Es decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
«Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).
4. Aplicando las anteriores reglas, la Corte concluye que la solicitud de práctica de pruebas extraprocesales debe ser conocida por el despacho judicial de Tuluá, comoquiera que se logra evidenciar en el certificado de matrícula mercantil, la citada cuenta con una agencia en esa municipalidad y el asunto bajo examen se encuentra vinculado a aquella, pues fue allí donde se practicó la resonancia magnética; se encuentra el equipo médico usado en el procedimiento y, probablemente, también se hallen los documentos relativos a ese instrumento y que son objeto de la inspección y exhibición solicitadas.
Además, frente al interrogatorio y testimonios deprecados se tiene que a pesar de que la interesada no indicó de forma expresa cual era el domicilio de las personas con las que se cumpliría el acto, -CEDICAF S.A.- es quien puede designar al deponente, sea su representante legal suplente o el administrador de la agencia en Tuluá.
Y, además, conforme a la ley 2213 de 2022, tanto el interrogatorio de parte como la testimonial podrán practicarse de manera virtual.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
De igual forma el juzgado de Tuluá podrá, previo al decreto y práctica de las pruebas, realizar un control formal sobre la solicitud, en cuanto se torne necesario averiguar el domicilio de las personas llamadas a rendir testimonio, pues la solicitante no es clara al determinar el lugar donde pueden ser ubicados Jorge Iván Ospina Álzate (Carlos Jairo Bedoya Naranjo como administrador de la agencia en Tuluá, o quien designe -CEDICAF S.A.- para tal fin) y Ricardo Corrales Pinzón.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
Magistrado