AC 746 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC746-2023 (2023-01065-00)

        

AC746-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01065-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Tuluá y Primero Civil del Circuito de Pereira,  para conocer de la solicitud de pruebas extraprocesales elevada por  Luz Dary Valencia Arbeláez, donde se pretende citar al Centro  de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero  -CEDICAF S.A.-  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención la promotora, a través de  su apoderado judicial, solicitó la práctica de pruebas  extraprocesales dirigidas a recopilar evidencias que serían  utilizadas en una eventual demanda de responsabilidad civil en contra  de -CEDICAF S.A.-.  

Las probanzas  solicitadas fueron las siguientes:  

(I) Inspección  judicial con exhibición de documentos (descritos en los  numerales 2.1.1. y 2.1.2. de la solicitud). En específico,  solicitó examinar el resonador utilizado en el procedimiento y  los exámenes de diagnóstico practicados a Luz Dary  Valencia Arbeláez;  

(II) Declaración  del señor Jorge Iván Ospina Álzate,  «representante  legal de -CEDICAF S.A.-»,  sobre los documentos obtenidos en la diligencia de inspección  y exhibición;  

(III)  Interrogatorio de parte al señor Jorge Iván Ospina  Álzate, «representante  legal de -CEDICAF S.A.-»  y;  

(IV) Declaración  testimonial de Ricardo Corrales Pinzón, «médico  radiólogo de -CEDICAF S.A.-».  

En el libelo la  convocante no invocó de forma expresa las razones por las  cuales adujo que ese juzgado era competente  para conocer de las solicitudes probatorias anticipadas.  

2. El despacho  judicial de esa municipalidad rechazó la solicitud por falta  de competencia territorial, en cuanto la inspección judicial  se llevaría a cabo en Pereira, pues como consta en el  certificado de existencia y representación legal de -CEDICAF  S.A.-, ese era su domicilio. Además, las personas a quienes se  pretende recibir testimonio también podían ser ubicadas  en esa ciudad, como se indicó de forma expresa en la petición.  Por último, alegó que de ser designada como autoridad  judicial competente para tramitar la solicitud, debería  conferir comisión para la práctica de las pruebas, lo  que conllevaría una actuación menos eficiente y más  gravosa para la parte interesada.  

3. El estrado  destinatario del expediente inadmitió el libelo y dio algunas  órdenes concretas a la interesada, pues en virtud del numeral  14 del artículo 28 del Código General del Proceso, la  parte convocante debía esclarecer el lugar donde se  practicarán las pruebas extraprocesales solicitadas. Precisó  que si bien del certificado de existencia y representación  legal de -CEDICAF S.A.- se extraía que su domicilio era  Pereira, de los hechos relatados y algunos anexos, se advertía  que la resonancia magnética de rodilla fue realizada en Tuluá.  

En la subsanación,  el apoderado de la solicitante expresó que: (I) la inspección  judicial se realizaría sobre el equipo médico utilizado  en la intervención practicada en la sede de la convocada en  Tuluá; (II) lo más probable es que los documentos  relativos a los equipos médicos estuvieran en Tuluá;  (III) la declaración sobre los documentos podía ser  realizada por el representante legal de la demandada, el  administrador designado para la agencia en Tuluá o una tercera  persona que represente a -CEDICAF S.A.-, por cuanto esta se  realizaría por medios virtuales, la no comparecencia física  del declarante no era un asunto insalvable y; (IV) si bien se  desconoce la dirección exacta del representante legal y del  médico tratante, podían ser notificados a través  de -CEDICAF S.A.-.  

Una vez rendida la  subsanación, el despacho de Pereira declinó su  conocimiento en razón a que el fuero descrito en el numeral 14  del artículo 28 en mención, si bien establece un fuero  único y privativo en el lugar donde debía practicarse  la prueba o el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse  el acto, las solicitudes tenían relación con la agencia  de la demandada en Tuluá y también, fue ambigua la  solicitud a la hora de enlistar los domicilios de las personas que  rendirían testimonio, por lo que no se configura el supuesto  de hecho descrito en el referido numeral 14.  

Por último,  la manifestación realizada por los peticionarios, encaminada a  que el juzgado de Pereira no asumiera competencia en el sub  lite  tornó ostensible la elección de sede realizada por  aquellos.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

La solicitud de  pruebas extrajudiciales constituye uno de los tantos actos de  postulación consagrados por el ordenamiento jurídico,  cuya práctica y posibilidad de éxito se supeditan al  cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales que para  estos efectos prevé el legislador, como en forma similar  ocurre con la demanda, su contestación y los recursos.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

[l]a  suficiencia de los actos de postulación  se aprecia…  desde el doble punto de vista de su admisibilidad o conducencia y de  su fundabilidad o procedencia. Esta doble valoración, según  nuestro sistema procesal, puede desdoblarse para realizarse en dos  momentos distintos del procedimiento. Por ejemplo, en los actos  referentes a las peticiones de prueba  (CSJ SC  10 dic 1937, rad. 16121937, reiterado en AC2773-2018 y AC2578-2019).  

El  Código General del Proceso a su vez estableció una  competencia a prevención entre los Jueces Civiles Municipales  y del Circuito para la «práctica  de las pruebas anticipadas»,  por el factor objetivo, sub  factor  naturaleza del asunto «sin  consideración a la calidad de las personas interesadas, ni  a  la autoridad donde se hayan de aducir»  (núm. 7, artículo 18 y núm. 10, artículo  20); y por el territorial circunscribió el conocimiento de  tales cuestiones a los funcionarios del «lugar  donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con  quien debe cumplirse el acto, según el caso»  (núm. 14, artículo 28 ejusdem).  

Por  ende, en las solicitudes de pruebas extraprocesales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde estas deban  practicarse o el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse  el acto.  

3. No obstante, el  numeral 5° del artículo 28 del Código General del  Proceso dispone que para «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Negrilla ajena).  

Es  decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;  AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración  de litigios contra una persona jurídica en su domicilio  principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de  cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en  perjuicio de la comentada distribución racional entre los  distintos jueces del país, pero también contra los  potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al  domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra  estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias  específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí  que, para evitar esa centralización o una indebida elección  del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

4.  Aplicando las anteriores reglas, la Corte concluye que la solicitud  de práctica de pruebas extraprocesales debe ser conocida por  el despacho judicial de Tuluá, comoquiera que se logra  evidenciar en el certificado de matrícula mercantil, la citada  cuenta con una agencia en esa municipalidad y el asunto bajo examen  se encuentra vinculado a aquella, pues fue allí donde se  practicó la resonancia magnética; se encuentra el  equipo médico usado en el procedimiento y, probablemente,  también se hallen los documentos relativos a ese instrumento y  que son objeto de la inspección y exhibición  solicitadas.  

Además,  frente al interrogatorio y testimonios deprecados se tiene que a  pesar de que la interesada no indicó de forma expresa cual era  el domicilio de las personas con las que se cumpliría el acto,  -CEDICAF S.A.- es quien puede designar al deponente, sea su  representante legal suplente o el administrador de la agencia en  Tuluá.  

Y, además,  conforme a la ley 2213 de 2022, tanto el interrogatorio de parte como  la testimonial podrán practicarse de manera virtual.  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tuluá,  por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

De  igual forma el juzgado de Tuluá podrá, previo al  decreto y práctica de las pruebas, realizar un control formal  sobre la solicitud, en cuanto se torne necesario averiguar el  domicilio de las personas llamadas a rendir testimonio, pues la  solicitante no es clara al determinar el lugar donde pueden ser  ubicados Jorge Iván  Ospina Álzate (Carlos Jairo Bedoya Naranjo como administrador  de la agencia en Tuluá, o quien designe -CEDICAF S.A.- para  tal fin) y Ricardo Corrales Pinzón.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tuluá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

Magistrado      

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