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STC2184-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2184-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00076-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo promovido por Manuel Moreno Riveros contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2022-00237-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Narró que interpuso demanda en contra de Lucía Vélez de Moreno (Q.E.P.D.) y Marcela Eugenia Moreno Vélez, con el fin de que se declare la simulación absoluta sobre el contrato de compraventa de inmueble registrado en la escritura pública número 1482 del 10 de julio de 2013 de la Notaría 23 del Circulo de Bogotá. En consecuencia, solicitó la restitución del predio «junto con el valor de los frutos civiles producidos…»1. Asunto que fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
2.1. Anotó por vía de tutela que, a pesar «de llamar muchas veces e incluso ir [al Despacho], para rogar consideración en [su] situación, porque est[á] fuera de [su] casa, a [su] edad -87 años-, est[á] viviendo arrimado en un lugar que no es [propio]», solo le contestan «que hay mucho trabajo represado».
3. Por lo expuesto, solicitó que se «continúe de modo urgente con la asignación de una fecha próxima para la audiencia inicial» y, se le entregue «el oficio dirigido a la oficina de registro e instrumentos públicos zona norte para la anotación de registro de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado manifestó que el 20 de enero de 2023 remitió a la oficina de registro de instrumentos encargada la inscripción de la demanda. Y, respecto de la solicitud de audiencia inicial, señaló que «Lucía Vélez de Moreno falleció el 13 de julio de 2022, [por tanto], no puede llevarse a cabo hasta tanto no se integre en debida forma a sus causahabientes, esto es, que se les notifique y se conceda el término de ley para contestar la demanda ya sea en su calidad de herederos determinados o indeterminados».
2. Paula Daniela Riaño Rivera solicitó que pronto se «emita el respectivo pronunciamiento, para evitar que el proceso se prolongue de forma indefinida en el tiempo».
3. Marcela Eugenia Moreno Vélez mencionó que al proceso sub judice «se le viene dando el trámite de rigor siendo su estado actual es el “registro de emplazados” toda vez que ante la muerte de la demandada […], se inició trámite de emplazamiento de las tres únicas herederas […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Consideró que lo actuado por el Despacho cuestionado «resuelve a cabalidad la primera dolencia elevada por el gestor constitucional, como quiera que su pretensión prístina…, se advierte fue satisfecha, pues como quedó demostrado en el expediente, se impartió el trámite correspondiente al oficio No. 1181, tendiente a materializar la inscripción de la demanda allí decretada, teniendo superado el hecho generador de la vulneración deprecada». De cara a la «pretensión relativa a fijar fecha de audiencia inicial, advierte la Sala que no se observa vulneración por parte del Despacho accionando, teniendo en cuenta que en el proceso [de marras] aún no se han agotado las etapas previas para que pueda darse aplicación al artículo 372 del Código General del Proceso, como quiera que aún no se ha integrado el contradictorio a cabalidad y no ha vencido el término para que la demandada Eugenia Moreno Vélez de contestación al libelo introductor».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su impugnación con base en argumentos semejantes al escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado querellado al no comunicar a la oficina de registro e instrumentos públicos lo correspondiente a la anotación de registro de la demanda y no fijar fecha para la audiencia inicial.
2. Esta Corporación advierte la confirmación de lo decidido por el Tribunal a quo, en razón a que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» en referencia a la pretensión de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Ciertamente, se evidencia que el Despacho acusado -mediante oficio 1181- ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la demanda sobre el inmueble objeto de litigio el 20 de enero de 2023. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por el Juzgado querellado, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta2.
3. Relativo a la queja sobre la presunta mora judicial en que incurrió el funcionario judicial por no fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte que al interior del plenario no es procedente que se cumpla lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso, ya que no se han agotado las etapas procesales previas, como es la plena integración del contradictorio. Ello, debido a que una de las demandadas falleció y reviste necesario convocar al juicio a los sucesores determinados e indeterminados de esta. Asimismo, se observa que el término para contestar la demanda no ha vencido. Por ende, no es posible definir una tardanza injustificada por el estrado acusado pues el presunto retraso obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «02EscritoDemanda».
2 En lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º oct., rad. 2020-02516-00.