STC2742 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2742-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2742-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00187-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo  de  dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 8 de febrero de 2023  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que interpuso Martha Lucia Fajardo  Romero contra el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado n° 110014003027-2015-01010-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el auto (28 nov.  2022) que confirmó la desestimación de su solicitud de  nulidad.  

En  sustento indicó, que cursa en su contra un proceso ejecutivo  del cual considera que fue indebidamente notificada. Solicitó  que se declarara la nulidad de lo actuado, petición que fue  negada por el juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá (17 ago.  2021), interpuso recurso de esa providencia sin tener éxito  (28 nov. 2022). De la negativa del sentenciador en segunda instancia  deriva la lesión de sus derechos, pues considera que no  apreció adecuadamente las circunstancias del caso concreto.  

2.  El  juzgado de segundo grado hizo un relato de sus actuaciones, defendió  la legalidad de las mismas y solicitó la negación del  amparo. El juzgado de primera instancia -en  su calidad de vinculado- indicó  que había surtido los tramites de notificación en  debida forma y pidió que no se concediera el amparo.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y destacó que los entes judiciales erraron en la  interpretación de las normas del «Código  de Procedimiento Civil».  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural del asunto.  

En  efecto, revisada la providencia que confirmó el auto que negó  la solicitud de nulidad, se constató que la autoridad  accionada inició por referirse a la normatividad vigente al  momento de interponer la demanda (20 oct. 2015), que era el Código  de Procedimiento Civil, por lo tanto, consideró que esa era la  regulación que debía aplicarse para llevar a cabo los  tramites de notificación de la ejecutada. En concreto señaló  que:  

Lo  primero que ha de aclararse por el Despacho para la resolución  del recurso y de cara a las argumentaciones previamente vertidas por  los contendientes de la litis, es que las normas que adoctrinan la  forma cómo debía hacerse la notificación de la  nulitante en este asunto, corresponden a las del Código de  Procedimiento Civil, en  la medida que la demanda fue radicada el día veinte de octubre  del año 2015  (fl. 12 Cdno. 1), y la nueva normatividad entró plenamente en  vigencia a partir del día primero de enero del año  2016, lo que quiere decir que, para el tránsito legislativo  del antiguo al nuevo estatuto, imperaba la regla prevista en el  segundo inciso del numeral 4º del artículo 625 del  C.G.P., según el cual “Los procesos ejecutivos en curso,  se  tramitarán hasta el vencimiento del término para  proponer excepciones con base en la legislación anterior.  Vencido dicho término el proceso continuará su trámite  conforme a las reglas establecidas en el Código General del  Proceso.” (Se destaca). Lo anterior es de vital importancia  para señalar de entrada, que las reglas sobre requisitos  formales de la demanda, notificaciones y en general, trámite  procesal del asunto, estaban en este caso particular regentados por  la otrora regulación adjetiva y por lo tanto no se puede  aplicar para esa fracción del proceso y actuaciones, normas  que aún no los regían.  

En  seguida, destacó que la notificación electrónica  -extrañada  en el coactivo por la ejecutada-  no estaba contemplada para personas naturales dentro de la  legislación vigente al momento de interponer la demanda, pues  dicho modo de enteramiento, únicamente se instituyó -en  su momento-  para comerciantes que estuvieran inscritos en el registro mercantil,  lo que no ocurría en el caso de la accionante. Específicamente  predicó que:  

Siendo  así las cosas, por lo que se venía tratando, no  le asiste razón al recurrente al decir que para el caso sub  judice imperaban las normas del nuevo códex procesal,  pues no eran como se trazó en anteriores líneas, las  normas de la nueva normatividad las que debían seguirse para  el surtimiento de la notificación de la parte pasiva en este  asunto. A partir de dicha realidad normativa ha de recordarse que en  el antiguo Código de Procedimiento Civil no se precisaba el  cumplimiento de los sistemas de notificación personal  (artículos 315 y 320 ibíd), mediante la remisión  por mensaje de datos vía correo electrónico o whattsapp  de las comunicaciones que debían remitirse para el acto de  enteramiento, sino que el sistema de tales envíos debía  hacerse por el sistema postal escrito certificado, en  la medida que el sistema de notificaciones electrónicas  únicamente se predicaba para personas jurídicas y  comerciantes [inscritos] en el registro mercantil  en cuyo caso inscribieran en dicho registro tales apartados  digitales1. No así, en este asunto no está demostrado  que la señora Martha Lucía Fajardo Romero fuese  comerciante inscrita en el registro mercantil donde tuviese la  inscripción para la época de las notificaciones de su  correo electrónico y por ende, dicho  sistema notificatorio, por dicho conducto se tornaba improcedente  para ser exigido a demandante en precedencia del emplazamiento  surtido el cual dígase por demás, ante una eventualidad  diferente a lo dicho, sí podía haber sido exigido.  

De  lo anterior concluyó que:  

Ante  este panorama y como el recurso de alzada se erigió únicamente  bajo los supuestos antes mencionados, se observa frente a ellos no  solo plausible sino adecuado el pronunciamiento judicial reprochado,  lo que impone mantener incólume el proveído apelado(…)  

Fíjese  entonces que la decisión de negar la solicitud de nulidad de  la actora no obedeció al capricho del juzgador, sino a la  razón objetiva de que la notificación de la pasiva se  surtió conforme a la normatividad vigente para la época  de radicación de la demanda, razón que consideró  suficiente para desechar el reclamo de la nulitante; raciocinios  que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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