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STC2742-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2742-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00187-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de febrero de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que interpuso Martha Lucia Fajardo Romero contra el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 110014003027-2015-01010-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto (28 nov. 2022) que confirmó la desestimación de su solicitud de nulidad.
En sustento indicó, que cursa en su contra un proceso ejecutivo del cual considera que fue indebidamente notificada. Solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, petición que fue negada por el juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá (17 ago. 2021), interpuso recurso de esa providencia sin tener éxito (28 nov. 2022). De la negativa del sentenciador en segunda instancia deriva la lesión de sus derechos, pues considera que no apreció adecuadamente las circunstancias del caso concreto.
2. El juzgado de segundo grado hizo un relato de sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó la negación del amparo. El juzgado de primera instancia -en su calidad de vinculado- indicó que había surtido los tramites de notificación en debida forma y pidió que no se concediera el amparo.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y destacó que los entes judiciales erraron en la interpretación de las normas del «Código de Procedimiento Civil».
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
En efecto, revisada la providencia que confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad, se constató que la autoridad accionada inició por referirse a la normatividad vigente al momento de interponer la demanda (20 oct. 2015), que era el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, consideró que esa era la regulación que debía aplicarse para llevar a cabo los tramites de notificación de la ejecutada. En concreto señaló que:
Lo primero que ha de aclararse por el Despacho para la resolución del recurso y de cara a las argumentaciones previamente vertidas por los contendientes de la litis, es que las normas que adoctrinan la forma cómo debía hacerse la notificación de la nulitante en este asunto, corresponden a las del Código de Procedimiento Civil, en la medida que la demanda fue radicada el día veinte de octubre del año 2015 (fl. 12 Cdno. 1), y la nueva normatividad entró plenamente en vigencia a partir del día primero de enero del año 2016, lo que quiere decir que, para el tránsito legislativo del antiguo al nuevo estatuto, imperaba la regla prevista en el segundo inciso del numeral 4º del artículo 625 del C.G.P., según el cual “Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.” (Se destaca). Lo anterior es de vital importancia para señalar de entrada, que las reglas sobre requisitos formales de la demanda, notificaciones y en general, trámite procesal del asunto, estaban en este caso particular regentados por la otrora regulación adjetiva y por lo tanto no se puede aplicar para esa fracción del proceso y actuaciones, normas que aún no los regían.
En seguida, destacó que la notificación electrónica -extrañada en el coactivo por la ejecutada- no estaba contemplada para personas naturales dentro de la legislación vigente al momento de interponer la demanda, pues dicho modo de enteramiento, únicamente se instituyó -en su momento- para comerciantes que estuvieran inscritos en el registro mercantil, lo que no ocurría en el caso de la accionante. Específicamente predicó que:
Siendo así las cosas, por lo que se venía tratando, no le asiste razón al recurrente al decir que para el caso sub judice imperaban las normas del nuevo códex procesal, pues no eran como se trazó en anteriores líneas, las normas de la nueva normatividad las que debían seguirse para el surtimiento de la notificación de la parte pasiva en este asunto. A partir de dicha realidad normativa ha de recordarse que en el antiguo Código de Procedimiento Civil no se precisaba el cumplimiento de los sistemas de notificación personal (artículos 315 y 320 ibíd), mediante la remisión por mensaje de datos vía correo electrónico o whattsapp de las comunicaciones que debían remitirse para el acto de enteramiento, sino que el sistema de tales envíos debía hacerse por el sistema postal escrito certificado, en la medida que el sistema de notificaciones electrónicas únicamente se predicaba para personas jurídicas y comerciantes [inscritos] en el registro mercantil en cuyo caso inscribieran en dicho registro tales apartados digitales1. No así, en este asunto no está demostrado que la señora Martha Lucía Fajardo Romero fuese comerciante inscrita en el registro mercantil donde tuviese la inscripción para la época de las notificaciones de su correo electrónico y por ende, dicho sistema notificatorio, por dicho conducto se tornaba improcedente para ser exigido a demandante en precedencia del emplazamiento surtido el cual dígase por demás, ante una eventualidad diferente a lo dicho, sí podía haber sido exigido.
De lo anterior concluyó que:
Ante este panorama y como el recurso de alzada se erigió únicamente bajo los supuestos antes mencionados, se observa frente a ellos no solo plausible sino adecuado el pronunciamiento judicial reprochado, lo que impone mantener incólume el proveído apelado(…)
Fíjese entonces que la decisión de negar la solicitud de nulidad de la actora no obedeció al capricho del juzgador, sino a la razón objetiva de que la notificación de la pasiva se surtió conforme a la normatividad vigente para la época de radicación de la demanda, razón que consideró suficiente para desechar el reclamo de la nulitante; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS