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STC2735-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2735-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00062-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado 10° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n°050013-31-03-010-2023-00039-00.
ANTECEDENTES
1. El precursor solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada admitir la acción constitucional que interpuso. Pidió, además, la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que actúen en su nombre toda vez «que no es abogado».
Como soporte de su pedimento señaló que promovió acción popular, en la que a pesar de haber cumplido los requisitos que ordena la Ley 472 de 1998, la judicatura cuestionada inadmitió y exigió requisitos adicionales1, adujo que al no subsanar dichas exigencias se rechazó la demanda; situación que vulneró sus prerrogativas constitucionales.
3. El tribunal negó el resguardo por subsidiariedad.
4. El promotor impugnó en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Lo anterior en razón a que el precursor no promovió recurso de reposición contra el auto que rechazó su acción popular (7 feb. 2022), el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
2. También se frustra el amparo en lo que atañe a la petición de intervención por parte de la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo pues no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición a las autoridades cuestionadas; además, no se advierte vulneración de derechos, pues, como quedó reseñado, la acción popular instaurada por el actor fue rechazada, de forma tal que no había lugar a que el Ministerio Público efectuara intervenciones.
3. Así las cosas, dado que no se evidencia tardanza que deba ser remediada por esta senda, no queda alternativa distinta a confirmar el resguardo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Los contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, como por ejemplo la «prueba de la amenaza, entre otros»