ATC205 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC205-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

ATC205-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00031-00  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelven los impedimentos manifestados por las Honorables  Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Francisco Ternera Barrios, para tramitar la acción de  tutela promovida  por Pastora Parra Villabona  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante  reclamó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la defensa, los cuales considera vulnerados con la  sentencia de 22 de octubre de 2021 de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que modificó  la decisión de primera instancia de 30 de noviembre de 2015  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la  misma ciudad (hoy Once de la misma categoría, especialidad y  localidad) con que se habían desestimados los ruegos de la  demanda inicial y de la reivindicatoria en reconvención, para  en su lugar acceder a los pedimentos de la última, dentro del  proceso verbal de pertenencia que la aquí accionante tramitó  contra Yenny Rocío Guerra Guzmán, Yamile Guerra Suárez,  María Paula Guerra Pareja en representación de Jorge  Adolfo Guerra Ochoa (q.e.p.d.), Carlos Hernando, Maura Leonor, Óscar  Eduardo y Edgar Iván Guerra Ochoa, todos herederos  determinados del causante Jorge Hernando Guerra Moreno y contra los  indeterminados de éste.  

Solicitó,  entonces, se ordene a las autoridades querelladas «se  acceda a la declaratoria de la posesión que la suscrita tiene  desde septiembre de 1986».  

2. El asunto del  epígrafe le correspondió por reparto a esta  Corporación, siendo asignado al suscrito Magistrado Ponente,  quien inicialmente lo admitió el 12 de enero de los  corrientes, pero tras revisar el expediente del juicio de pertenencia  objeto de censura, en Sala de 1º de febrero siguiente los  Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Francisco Ternera Barrios manifestaron su impedimento para  conocer de la solicitud de protección, por  estar incursos en la causal del numeral 6° del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, al conocer del recurso de  casación interpuesto por la aquí accionante dentro del  proceso cuestionado, contra la sentencia de 22 de octubre de 2021 de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga (rad. 68001-31-03-006-2012-00180-01), decidieron de  manera unánime el 30 de junio de 2022 inadmitir la demanda con  que se promovió dicho mecanismo, oportunidad en la cual  consideraron que,  

Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

De  ahí que hubieran participado dentro del proceso cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al respecto ha  dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

2.  Descendiendo  al caso concreto, se reitera que el  motivo  invocado en la manifestación de impedimento en  estudio  se contrajo al establecido en el numeral 6º del canon  56  del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo  que  enseña que es causal de apartamiento que «el  funcionario  haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata, o  hubiere  participado dentro del proceso, o sea cónyuge o  compañero  o compañera permanente o pariente dentro del  cuarto  grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del  funcionario que dictó la providencia a revisar».  

Así  las cosas, comoquiera que, las doctoras Hilda González Neira y  Martha Patricia Guzmán Álvarez y los doctores Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios en esta oportunidad manifestaron su impedimento,  pues, en sede del recurso extraordinario de casación, al  inadmitir la demanda con que se promovió el mismo, valoraron  el contenido de la sentencia sobre la que ahora se pide la protección  superior,  este Despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906  de 20041,  se configura el motivo de alejamiento por aquellos invocado.  

3.  Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto  tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de  apartamiento aquí examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia ACEPTA  el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Hilda  González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco  Ternera Barrios para apartarse del conocimiento de la acción  de tutela del epígrafe.  

Consecuencialmente,  secretaria ingrese las diligencias al magistrado ponente para lo de  su cargo.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

PEDRO LAFONT  PIANETTA  

Conjuez  

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

ALBA  MARÍA RUEDA VASQUEZ  

Conjuez  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

NICOLÁS  URIBLE LOZADA  

Conjuez  

1          Esa disposición señala          que es causal de impedimento que «el          funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se          trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar».  

      

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