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ATC205-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC205-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00031-00
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelven los impedimentos manifestados por las Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para tramitar la acción de tutela promovida por Pastora Parra Villabona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 22 de octubre de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que modificó la decisión de primera instancia de 30 de noviembre de 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (hoy Once de la misma categoría, especialidad y localidad) con que se habían desestimados los ruegos de la demanda inicial y de la reivindicatoria en reconvención, para en su lugar acceder a los pedimentos de la última, dentro del proceso verbal de pertenencia que la aquí accionante tramitó contra Yenny Rocío Guerra Guzmán, Yamile Guerra Suárez, María Paula Guerra Pareja en representación de Jorge Adolfo Guerra Ochoa (q.e.p.d.), Carlos Hernando, Maura Leonor, Óscar Eduardo y Edgar Iván Guerra Ochoa, todos herederos determinados del causante Jorge Hernando Guerra Moreno y contra los indeterminados de éste.
Solicitó, entonces, se ordene a las autoridades querelladas «se acceda a la declaratoria de la posesión que la suscrita tiene desde septiembre de 1986».
2. El asunto del epígrafe le correspondió por reparto a esta Corporación, siendo asignado al suscrito Magistrado Ponente, quien inicialmente lo admitió el 12 de enero de los corrientes, pero tras revisar el expediente del juicio de pertenencia objeto de censura, en Sala de 1º de febrero siguiente los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios manifestaron su impedimento para conocer de la solicitud de protección, por estar incursos en la causal del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, al conocer del recurso de casación interpuesto por la aquí accionante dentro del proceso cuestionado, contra la sentencia de 22 de octubre de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (rad. 68001-31-03-006-2012-00180-01), decidieron de manera unánime el 30 de junio de 2022 inadmitir la demanda con que se promovió dicho mecanismo, oportunidad en la cual consideraron que,
Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
De ahí que hubieran participado dentro del proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio se contrajo al establecido en el numeral 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Así las cosas, comoquiera que, las doctoras Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez y los doctores Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios en esta oportunidad manifestaron su impedimento, pues, en sede del recurso extraordinario de casación, al inadmitir la demanda con que se promovió el mismo, valoraron el contenido de la sentencia sobre la que ahora se pide la protección superior, este Despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 20041, se configura el motivo de alejamiento por aquellos invocado.
3. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ACEPTA el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Consecuencialmente, secretaria ingrese las diligencias al magistrado ponente para lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VASQUEZ
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
NICOLÁS URIBLE LOZADA
Conjuez
1 Esa disposición señala que es causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».