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STC2083-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2083-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00814-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación, así como la de la Regional Risaralda, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 001-2022-00233-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En sustento manifestó, «presente acción popular 2022 00233 01, donde el tutelado confirma la negativa de conceder a mi favor agencias en derecho, manifestando carencia actual de objeto por hecho superado, COMO SI LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA EN EL TRAMITE CELERE Y PERENTORIO FUERA MI CULPA» y agregó que ese hecho superado no impide el reconocimiento del incentivo, ni la condena en costas, porque la ley no contempla esa consecuencia.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar a la Corporación accionada cuestionado conceder en su favor las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, y a la Procuraduría General de la Nación para «PRESENTE ACCION DE REPARACION DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO Y SE ME INFORME DIA, MES Y AÑO EN QUE LO HARA, PUES NO SOY ABOGADO, PERO PIDO ME GARANTICE ART 29 CN». (mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, respondió que en la acción popular No. 001-2022-00223-00 profirió sentencia el 27 de febrero de 2023, en la que confirmó parcialmente el fallo proferido en primera instancia, y revocó el numeral séptimo, para en su lugar condenar en costas a la demandada en favor del actor popular.
2. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación contestó que, no existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso de parte de ese ente de control, y agregó que la Regional de Instrucción Risaralda, no ejerce derechos de postulación en favor de un ciudadano.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante radica en el hecho que, en la acción popular No. 001-2022-000223-00 no reconocieron agencias en derecho a su favor, como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
2. Revisado el enlace que contiene el citado asunto promovido por Mario Restrepo contra Viviana Calderón Mesa como propietaria del establecimiento de comercio Boutique Dukesa, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia en la que concedió el amparo de los derechos colectivos, ordenó a la demandada construir una rampa o la adecuación que fuera pertinente según las condiciones físicas del lugar para garantizar el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilizan en silla de ruedas, y negó la condena en costas.
En lo que atañe a las costas, dijo que se abstendría de imponerlas, porque no se cumplían los presupuestos para reconocerlas, toda vez que la accionada no se opuso a las pretensiones de la demanda, y en el expediente no aparecían causadas, puesto que el actor no incurrió en ningún tipo de gastos que pudiera ser catalogado como costas procesales, pues no efectuó notificaciones, emplazamiento, ni presentó peritajes.
2.2 El actor popular solicitó que se adicionara el fallo, para que se pronunciara sobre las agencias en derecho o las concediera a su favor, y en caso de no acceder a la petición pidió se «concede apelación».
2.3 El Juzgado de conocimiento el 14 de junio de 2022, negó la adición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2.4 La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, el 27 de febrero de 2023, desató la instancia en la que dispuso confirmar parcialmente la decisión de primer grado y «REVOCAR el número séptimo de la sentencia, para en su lugar CONDENAR a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia».
En dicho pronunciamiento luego de hacer un recuento de la actuación procesal, explicó la naturaleza de las agencias en derecho, citó doctrina y jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de las mismas, y manifestó que éstas era de carácter objetivo, por tanto «su causación entonces se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto. Lo que se traduce en que no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar o la falta de controversia».
Agregó que,
(…) el pago de las costas procesales no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público. Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, a cambio de nada. En ese orden de ideas, el objeto del líbelo, cual era procurar la protección de los derechos de este colectivo de personas, se logró por la actividad del promotor popular, de manera que, en el caso bajo estudio, la condena en costas es una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo.
Finalmente, expuso que no había lugar imponerlas en esa instancia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, «por cuanto la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial».
Así las cosas, se encuentra que el motivo de inconformidad reclamado del actor aquí accionante, a través de este mecanismo excepcional fue adelantado por la autoridad judicial accionada, lo cual conduce a su improcedencia al carecer de objeto, como así lo ha sostenido esta Corporación, «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, y reiterada en STC13267-2022).
4. Ahora, respecto a la petición para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «PRESENTE ACCION DE REAPARACION DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO», (mayúscula fija en texto) resulta improcedente, como quiera que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1564 de 2012, entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad entre otras, es defender el orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y las garantías fundamentales de la comunidad en general, además se advierte que Mario Restrepo no ha hecho ninguna petición para la intervención de esa entidad en el asunto que motivo la queja constitucional.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS