STC2083 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2083-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2083-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00814-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría  General de la Nación, así como la de la Regional  Risaralda, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No. 001-2022-00233-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

En  sustento manifestó, «presente  acción popular 2022 00233 01, donde el tutelado  confirma la negativa de conceder a mi favor agencias en derecho,  manifestando carencia actual de objeto por hecho superado, COMO  SI LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA EN EL TRAMITE CELERE Y  PERENTORIO FUERA MI CULPA» y agregó que ese hecho  superado no impide el reconocimiento del incentivo, ni la condena en  costas, porque la ley no contempla esa consecuencia.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar a la  Corporación accionada cuestionado conceder en su favor las  agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º  del artículo 365 del Código General del Proceso, y a  la Procuraduría General de la Nación para  «PRESENTE  ACCION DE REPARACION DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION  DEL SERVICIO Y SE ME INFORME DIA, MES Y AÑO EN QUE LO  HARA, PUES NO SOY ABOGADO, PERO PIDO ME GARANTICE ART 29 CN».  (mayúscula  fija en texto).  

     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira, respondió que en la acción  popular No. 001-2022-00223-00 profirió sentencia el 27 de  febrero de 2023, en la que confirmó parcialmente el fallo  proferido en primera instancia, y revocó el numeral séptimo,  para en su lugar condenar en costas a la demandada en favor del actor  popular.  

2.  La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación  contestó que, no  existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso de  parte de ese ente de control, y agregó que la Regional de  Instrucción Risaralda, no ejerce derechos de postulación  en favor de un ciudadano.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante radica en el hecho que, en  la acción popular No. 001-2022-000223-00  no  reconocieron agencias en derecho a su favor, como lo establece el  numeral 1º del artículo 365 del Código General del  Proceso.  

2.  Revisado el enlace que contiene el citado asunto promovido por Mario  Restrepo contra Viviana Calderón Mesa como propietaria del  establecimiento de comercio Boutique Dukesa, una vez adelantadas las  etapas procesales propias de este tipo de asuntos, el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia  en  la que concedió el amparo de los derechos colectivos, ordenó  a la demandada construir una rampa o la adecuación que fuera  pertinente según las condiciones físicas del lugar para  garantizar el acceso adecuado y seguro de las personas que se  movilizan en silla de ruedas, y negó la condena en costas.  

En  lo que atañe a las costas, dijo que se abstendría de  imponerlas, porque no se cumplían los presupuestos para  reconocerlas, toda vez que la accionada no se opuso a las  pretensiones de la demanda, y en el expediente no aparecían  causadas, puesto que el actor no incurrió en ningún  tipo de gastos que pudiera ser catalogado como costas procesales,  pues no efectuó notificaciones, emplazamiento, ni presentó  peritajes.  

2.2  El actor popular solicitó que se adicionara el fallo, para que  se pronunciara sobre las agencias en derecho o las concediera a su  favor, y en caso de no acceder a la petición pidió se  «concede  apelación».  

2.3  El Juzgado de conocimiento el 14 de junio de 2022, negó la  adición y concedió el recurso de apelación en el  efecto suspensivo.  

2.4  La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, el  27 de febrero de 2023,  desató la instancia en la que dispuso confirmar parcialmente  la decisión de primer grado y «REVOCAR  el número séptimo de la sentencia, para en su lugar  CONDENAR  a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de  la primera instancia».  

En  dicho pronunciamiento luego de hacer un recuento de la actuación  procesal, explicó la naturaleza de las agencias en derecho,  citó doctrina y jurisprudencia relacionada con el  reconocimiento de las mismas, y manifestó que éstas era  de carácter objetivo, por tanto «su  causación entonces se funda en la necesaria compensación  para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa  generada por la presentación de la demanda, del recurso, de  las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga  que estar pendiente de las resultas del asunto. Lo que se traduce en  que no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado  algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga  de excepcionar o la falta de controversia».  

Agregó  que,  

(…)  el pago de las costas procesales no constituye una dádiva o un  privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso  para defender los derechos colectivos y el interés público.  Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se  beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a  fin de beneficiar a la comunidad, a cambio de nada. En ese orden de  ideas, el objeto del líbelo, cual era procurar la protección  de los derechos de este colectivo de personas, se logró por la  actividad del promotor popular, de manera que, en el caso bajo  estudio, la condena en costas es una consecuencia legal que pesa  sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra  reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular,  cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho  colectivo. consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien  fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la  formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se  pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo.  

Finalmente,  expuso que no había lugar imponerlas en esa instancia de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  365 del Código General del Proceso, «por  cuanto la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica  en forma parcial».  

Así  las cosas, se encuentra que el motivo de  inconformidad reclamado del  actor aquí accionante, a través de este mecanismo  excepcional fue adelantado  por la autoridad judicial accionada, lo cual conduce a su  improcedencia al carecer de objeto, como así lo ha sostenido  esta Corporación, «(…)  la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, y reiterada en STC13267-2022).  

4.  Ahora, respecto a la petición para que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación, «PRESENTE  ACCION DE REAPARACION DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION  DEL SERVICIO»,  (mayúscula  fija en texto)  resulta improcedente, como quiera que, de acuerdo con el artículo  46 de la Ley 1564 de 2012, entre las competencias asignadas al  ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de  postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad  entre otras, es defender el orden jurídico, el patrimonio  público, los derechos y las garantías fundamentales de  la comunidad en general, además se advierte que Mario Restrepo  no  ha hecho ninguna petición para la intervención de esa  entidad en el asunto que motivo la queja constitucional.   

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente  la acción de  tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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