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STC1829-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1829-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el proveído proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que Juan Fontalvo promovió frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de disminución de cuota de alimentos con rad. 2022-00048-00.
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto el fallo que resolvió desfavorablemente sobre la disminución de alimentos pretendida (28 nov. 2022) y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado convocado que profiera una nueva decisión en la que se «valore» la totalidad de las pruebas.
En sustento adujo que comoquiera que sus «condiciones económicas y personales» cambiaron promovió el juicio objeto de escrutinio contra Juana Jamaica y Bertha Bermúdez, progenitoras de José e Iván, respectivamente; trámite en el cual pese a que acreditó, no solo, que su salario cambió en razón a que pasó a ocupar un cargo de menor jerarquía en la Rama Judicial frente al que tenía para cuando se fijaron los estipendios aludidos, sino que, asume un crédito por valor $90.000.000,oo con el sector financiero y tiene un «proyecto de vida» con su actual pareja sentimental, el Juez referido, negó las pretensiones de su demanda; en su sentir, por una parte, se realizó una indebida valoración probatoria, y por la otra, se hace necesaria la modificación requerida, habida cuenta del estado de gestación de su compañera1.
2. El Juez aludido precisó que el actor «(…) no probó la ocurrencia de hechos nuevos que determine la prosperidad de sus pretensiones y, por el contrario, garantizó los derechos fundamentales y prevalentes de las niñas alimentarias»; el Ministerio Público y las señoras Jamaica y Bermúdez, aunque en escritos separados, se opusieron a la salvaguarda.
3. El a quo negó el resguardo reclamado, tras considerar que la decisión criticada se enmarca en «parámetros de razonabilidad, dado que hizo un análisis acucioso de los elementos probatorios aportados que le permitieron concluir que no existían circunstancias que mostraran una modificación sustancial de la capacidad del alimentante con posterioridad a la conciliación que fijó la cuota a favor de sus hijas menores de edad».
4. El accionante impugnó y señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; insistió en que las condiciones económicas de las demandadas eran más favorables que la suya y por ello, junto con el hijo que está por nacer, era procedente otorgar el amparo.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado, que negó la disminución de las cuotas de alimentos a cargo del aquí accionante (28 nov. 2022)2, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no luce descabellada.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, después de referirse a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, los medios de prueba recaudados, así como el estipendio objeto de modificación y la necesidad de demostrar el cambio de circunstancias en cabeza del actor, señaló que las situaciones advertidas por aquel eran «inexistentes» habida cuenta que, en relación al embarazo de la compañera permanente, de acuerdo a la confesión del demandante, este «no llegó a feliz término» y de tal infidencia también se desprendía que la comunidad de vida alegada con aquella databa del año 2019, es decir que esa situación fue anterior a la fecha en que se fijaron los alimentos aludidos, luego no era un hecho nuevo.
En esa misma línea en punto de las obligaciones crediticias alegadas, puntualizó que, de conformidad con el interrogatorio practicado al alimentante, este «admitió que el trámite, la aprobación de ese crédito fue antes de llevarse a cabo la audiencia de conciliación del 8 de abril de 2021 (…) es decir, que cuando llegó al acuerdo (…) sabia de toda esa situación».
Ahora, en cuanto al cambio de empleo y gastos adiciones que esgrimió el aquí impugnante, se indicó que los estipendios que le fueron impuestos
(…) no son valores pétreos sino porcentajes, dependiendo del salario que devengue o llegue a devengar en el futuro, así está en el acta, de tal manera que en el momento en el que él vuelva a su cargo de origen en propiedad y si disminuye el valor de su cuota, eso se verá reflejado en una disminución de la cuota alimentaria de las alimentarias, de las menores de edad, por el contrario, cuando el mejore temporalmente, por pocos días, de manera provisional, mejore su salario, pues también durante ese mismo periodo, las cuotas alimentarias se van a incrementar, el Juzgado en eso considera que esos valores son porcentuales, concordando con la situación que viva el padre, no se pueden considerar hechos nuevos el que él tenga que salir de su domicilio principal por un tiempo a desempeñar nuevas funciones en la Rama Judicial, si todo eso se va a ver reflejado para que sume o disminuya, de tal manera, que el Juzgado concluye en este momento, no hay a criterio de esta Judicatura hechos nuevos, circunstancias nuevas posteriores al 08 de abril de 2021 que ameriten la reducción de una cuota alimentaria y así se va a declarar.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para negar la disminución pretendida, se advierte que en efecto las circunstancias aducidas por el inconforme no tenían la suficiencia para lograr tal cometido en la medida que por la forma en que se fijaron las cuotas de alimentos -porcentaje-, el cambio de un empleo a otro automáticamente incidiría en la rebaja o el aumento de estas, luego no constituye una situación que ameritaba la modificación pretendida, máxime cuando no estaba tampoco en discusión que las necesidades de las menores hubiesen cambiado, a voces del inciso 8º del artículo 129 de la Ley de la 1098 de 2006, sin que tampoco tuviera incidencia que las progenitoras de las niñas tuvieran igual o mejor capacidad económica que el demandante, pues recuérdese que a él como progenitor, le asiste la misma responsabilidad parental que aquellas.
Así mismo, en relación con las obligaciones financieras, con independencia de la fecha en que se tomaran, de manera alguna constituyen un factor que permita la modificación de los citados estipendios, pues téngase en cuenta que los únicos que lo permiten son los acreedores alimentarios adicionales, hecho que para la calenda en que se profirió el fallo criticado era inexistente3.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente y en cuanto se refiere al actual embarazo de la compañera sentimental del actor, circunstancia expuesta en el trámite de primer grado, téngase en cuenta que el fallo emitido en el litigio reprochado no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021), para que se tenga en cuenta dicha situación.
Por lo discurrido se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La circunstancia relacionada con el estado de embarazo se expuso después de radicado el amparo.
2 Las cuotas respecto de las cuales se pretendía su modificación se fijaron en audiencia de conciliación practicada el 8 de mayo de 2021, en porcentajes del 25% y 20% del salario que devengara el aquí actor.
3 Ver entre otras STC14464-2022.