STC1829 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1829-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1829-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el  proveído proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la  acción de tutela que Juan Fontalvo promovió frente al  Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso de disminución de cuota de alimentos con rad.  2022-00048-00.  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin valor ni efecto el fallo que resolvió desfavorablemente  sobre la disminución de alimentos pretendida (28 nov. 2022) y  que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado convocado que  profiera una nueva decisión en la que se «valore»  la totalidad de las pruebas.  

En  sustento adujo que comoquiera que sus «condiciones  económicas y personales»  cambiaron promovió el juicio objeto de escrutinio contra Juana  Jamaica y Bertha Bermúdez, progenitoras de José e Iván,  respectivamente; trámite en el cual pese a que acreditó,  no solo, que su salario cambió en razón a que pasó  a ocupar un cargo de menor jerarquía en la Rama Judicial  frente al que tenía para cuando se fijaron los estipendios  aludidos, sino que, asume un crédito por valor $90.000.000,oo  con el sector financiero y tiene un «proyecto  de vida»  con su actual pareja sentimental, el Juez referido, negó las  pretensiones de su demanda; en su sentir, por una parte, se realizó  una indebida valoración probatoria, y por la otra, se hace  necesaria la modificación requerida, habida cuenta del estado  de gestación de su compañera1.  

2.          El Juez aludido precisó que el actor «(…)  no probó la ocurrencia de hechos nuevos que determine la  prosperidad de sus pretensiones y, por el contrario, garantizó  los derechos fundamentales y prevalentes de las niñas  alimentarias»;  el Ministerio Público y las señoras Jamaica y Bermúdez,  aunque en escritos separados, se opusieron a la salvaguarda.  

3.        El  a  quo  negó el resguardo reclamado, tras considerar que la decisión  criticada se enmarca en «parámetros  de razonabilidad, dado que hizo un análisis acucioso de los  elementos probatorios aportados que le permitieron concluir que no  existían circunstancias que mostraran una modificación  sustancial de la capacidad del alimentante con posterioridad a la  conciliación que fijó la cuota a favor de sus hijas  menores de edad».  

4.        El  accionante impugnó y señaló similares argumentos  a los expuestos en el escrito de tutela; insistió en que las  condiciones económicas de las demandadas eran más  favorables que la suya y por ello, junto con el hijo que está  por nacer, era procedente otorgar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado,  que negó la disminución de las cuotas de alimentos a  cargo del aquí accionante (28 nov. 2022)2,  pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa  decisión no luce descabellada.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, después de referirse a la  legitimación en la causa por activa y por pasiva, los medios  de prueba recaudados, así como el estipendio objeto de  modificación y la necesidad de demostrar el cambio de  circunstancias en cabeza del actor, señaló que las  situaciones advertidas por aquel eran «inexistentes»  habida cuenta que, en relación al embarazo de la compañera  permanente, de acuerdo a la confesión del demandante, este «no  llegó a feliz término»  y de tal infidencia también se desprendía que la  comunidad de vida alegada con aquella databa del año 2019, es  decir que esa situación fue anterior a la fecha en que se  fijaron los alimentos aludidos, luego no era un hecho nuevo.  

En  esa misma línea en punto de las obligaciones crediticias  alegadas, puntualizó que, de conformidad con el interrogatorio  practicado al alimentante, este «admitió  que el trámite, la aprobación de ese crédito fue  antes de llevarse a cabo la audiencia de conciliación del 8 de  abril de 2021 (…)  es decir, que cuando llegó al acuerdo (…)  sabia de toda esa situación».  

Ahora,  en cuanto al cambio de empleo y gastos adiciones que esgrimió  el aquí impugnante, se indicó que los estipendios que  le fueron impuestos  

(…)  no son valores pétreos sino porcentajes, dependiendo del  salario  que  devengue o llegue a devengar en el futuro, así está en  el acta, de tal manera que en el momento en el que él vuelva a  su cargo de origen en propiedad y si disminuye el valor de su cuota,  eso se verá reflejado en una disminución de la cuota  alimentaria de las alimentarias, de las menores de edad, por el  contrario, cuando el mejore temporalmente, por pocos días, de  manera provisional, mejore su salario, pues también durante  ese mismo periodo, las cuotas alimentarias se van a incrementar, el  Juzgado en eso considera que esos valores son porcentuales,  concordando con la situación que viva el padre, no se pueden  considerar hechos nuevos el que él tenga que salir de su  domicilio principal por un tiempo a desempeñar nuevas  funciones en la Rama Judicial, si todo eso se va a ver reflejado para  que sume o disminuya, de tal manera, que el Juzgado concluye en este  momento, no hay a criterio de esta Judicatura hechos nuevos,  circunstancias nuevas posteriores al 08 de abril de 2021 que ameriten  la reducción de una cuota alimentaria y así se va a  declarar.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para negar la disminución pretendida, se advierte que en  efecto las circunstancias aducidas por el inconforme no tenían  la suficiencia para lograr tal cometido en la medida que por la forma  en que se fijaron las cuotas de alimentos -porcentaje-, el cambio de  un empleo a otro automáticamente incidiría en la rebaja  o el aumento de estas, luego no constituye una situación que  ameritaba la modificación pretendida, máxime cuando no  estaba tampoco en discusión que las necesidades de las menores  hubiesen cambiado, a voces del inciso 8º del artículo 129  de la Ley de la 1098 de 2006, sin que tampoco tuviera incidencia que  las progenitoras de las niñas tuvieran igual o mejor capacidad  económica que el demandante, pues recuérdese que a él  como progenitor, le asiste la misma responsabilidad parental que  aquellas.  

Así  mismo, en relación con las obligaciones financieras, con  independencia de la fecha en que se tomaran, de manera alguna  constituyen un factor que permita la modificación de los  citados estipendios, pues téngase en cuenta que los únicos  que lo permiten son los acreedores alimentarios adicionales, hecho  que para la calenda en que se profirió el fallo criticado era  inexistente3.  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente  y en cuanto se refiere al actual embarazo de la compañera  sentimental del actor, circunstancia expuesta en el trámite de  primer grado, téngase en cuenta que el fallo emitido en el  litigio reprochado no es una determinación irreversible o  inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material,  «de  manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de  conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria  cuestionada»  (STC287-2021), para que se tenga en cuenta dicha situación.  

Por  lo discurrido se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  CONFIRMAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          circunstancia relacionada con el estado de embarazo se expuso          después de radicado el amparo.  

2          Las          cuotas respecto de las cuales se pretendía su modificación          se fijaron en audiencia de conciliación practicada el 8 de          mayo de 2021, en porcentajes del 25% y 20% del salario que devengara          el aquí actor.  

3          Ver          entre otras STC14464-2022.      

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