ATC280 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC280-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC280-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2017-00345-02  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué1,  el  27 de febrero de 2023.  

ANTECEDENTES  

«(…)  que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo,  practique los exámenes de retiro al accionante, convoque a  junta médica y preste los servicios médicos que éstos  determinen respecto de las patologías adquiridas o derivadas  del servicio militar».  

2.   Por su parte,  el solicitante recalcó la inobservancia de las disposiciones  contenidas en esa providencia, toda vez que, «el  examen de valoración me fue realizado en la ciudad de Bogotá  el miércoles 31 de agosto de 2022. Para el día de la  realización del examen, me solicitaron llevar una  certificación de cuenta bancaria. Una vez me realizaron el  examen me manifestaron que en 60 días me llegaba el resultado  de la valoración, al correo electrónico donde hago el  envió de este documento. A  la fecha han pasado 65 días y no he recibido el resultado de  mi calificación».  

3.   El tribunal a  quo,  con auto de 9 de diciembre de 2022, requirió previamente a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que  informara sobre el cumplimiento de la obligación impuesta.  

4.   Con decisión de 18 de enero de 2023, se inició  formalmente el incidente de desacato contra el Coronel  Edilberto Cortés Moncada, como actual titular de la aludida  dependencia, concediéndole el término de tres (3) días  para que se pronunciara y allegara las pruebas que pretendiera hacer  valer.  

5.   En memorial posterior, el promotor relievó que «se  envió la calificación al correo  johanaandress1988@gmail.com,  si se observa el escrito enviado por el ejército a su despacho  el correo de la parte inferior si es el que yo di  johanandress1988@gmail.com  mas no al correo que ellos enviaron la calificación Manifiesto  bajo juramento que ese primer correo no fue el que yo di en el  documento que ellos me solicitaron autorizar para enviar el resultado  de la calificación. Mi correo electrónico es  johanandress1988@gmail.com  es el mismo correo que quedó registrado en el documento  denominado autorización para ser notificado y que me hicieron  firmar  (…);  respetuosamente solicito no cerrar mi proceso hasta que no se me  entregue la correspondiente calificación, porque de ser así  no tendría mi derecho a saber mi discapacidad».  

6.   A través de resolución de 27 de febrero de 2023, el  precitado órgano colegiado sancionó por desacato al  referido funcionario, con multa de dos (2) SMMLV.  

7.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de esta causa, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Coronel  Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de actual Director de  Sanidad del Ejército Nacional, siendo sancionado con multa de  dos (2) SMMLV y dos (2) días de arresto «en  su lugar de residencia».  

4.   Ciertamente,  de la verificación de la orden que originó la  actuación, puntualmente, la convocatoria a la Junta  Médico–Laboral de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, para determinar la capacidad del aquí  accionante, deviene diáfano el incumplimiento del mandato  impartido, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que a la fecha de iniciar el presente asunto, de acuerdo con la  información dada por el libelista –la cual no fue objeto  de contradicción–, si bien se le realizó la  valoración ordenada el 31  de agosto de 2022,  incluso, adosándose el acta n.º 124.966 de esa calenda;  al revisar la notificación surtida se colige que, al parecer  por error, no se remitió al correo electrónico  suministrado por aquel «johanandress1988@gmail.com»,  sino a uno diferente –dada la alteración de algunos  caracteres que impiden su envío al destinatario correcto  «johanaandress1988@gmail.com»,  tal como se informó en oportunidad, en esta causa–:  

En esas  condiciones, es claro para la Sala que el interesado no solo no fue  enterado en debida forma del contenido del acta en mención;  sino que, además, esa específica irregularidad implica  que, eventualmente, se le imposibilite ejercer el medio de defensa  disponible2,  en caso de no estar de acuerdo con lo allí resuelto. Y, a  pesar de que, desde el primer grado de este incidente se puso de  relieve la prenotada anomalía, a la fecha de dictar esta  providencia no se acreditó su corrección.  

5.   Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada  persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí  decidido exima al querellado de cumplir la totalidad de  requerimientos dictados en la sentencia de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución  sancionatoria impuesta el 27 de febrero de 2023, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  al Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director  de Sanidad del Ejército Nacional.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente.  

Ofíciese.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó formalmente a este          despacho el pasado 15 de marzo de 2023.  

2          En el referido documento se consignó en el          acápite VIII que, contra aquella, procede «el recurso          de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de          Revisión Militar, del cual podrá hacerse uso dentro de          los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según          lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000 ante la          Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional».          Información que, se itera,          no ha sido notificada en debida forma al incidentante.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *