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ATC280-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC280-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2017-00345-02
(Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1, el 27 de febrero de 2023.
ANTECEDENTES
«(…) que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, practique los exámenes de retiro al accionante, convoque a junta médica y preste los servicios médicos que éstos determinen respecto de las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar».
2. Por su parte, el solicitante recalcó la inobservancia de las disposiciones contenidas en esa providencia, toda vez que, «el examen de valoración me fue realizado en la ciudad de Bogotá el miércoles 31 de agosto de 2022. Para el día de la realización del examen, me solicitaron llevar una certificación de cuenta bancaria. Una vez me realizaron el examen me manifestaron que en 60 días me llegaba el resultado de la valoración, al correo electrónico donde hago el envió de este documento. A la fecha han pasado 65 días y no he recibido el resultado de mi calificación».
3. El tribunal a quo, con auto de 9 de diciembre de 2022, requirió previamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento de la obligación impuesta.
4. Con decisión de 18 de enero de 2023, se inició formalmente el incidente de desacato contra el Coronel Edilberto Cortés Moncada, como actual titular de la aludida dependencia, concediéndole el término de tres (3) días para que se pronunciara y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. En memorial posterior, el promotor relievó que «se envió la calificación al correo johanaandress1988@gmail.com, si se observa el escrito enviado por el ejército a su despacho el correo de la parte inferior si es el que yo di johanandress1988@gmail.com mas no al correo que ellos enviaron la calificación Manifiesto bajo juramento que ese primer correo no fue el que yo di en el documento que ellos me solicitaron autorizar para enviar el resultado de la calificación. Mi correo electrónico es johanandress1988@gmail.com es el mismo correo que quedó registrado en el documento denominado autorización para ser notificado y que me hicieron firmar (…); respetuosamente solicito no cerrar mi proceso hasta que no se me entregue la correspondiente calificación, porque de ser así no tendría mi derecho a saber mi discapacidad».
6. A través de resolución de 27 de febrero de 2023, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato al referido funcionario, con multa de dos (2) SMMLV.
7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo sancionado con multa de dos (2) SMMLV y dos (2) días de arresto «en su lugar de residencia».
4. Ciertamente, de la verificación de la orden que originó la actuación, puntualmente, la convocatoria a la Junta Médico–Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para determinar la capacidad del aquí accionante, deviene diáfano el incumplimiento del mandato impartido, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que a la fecha de iniciar el presente asunto, de acuerdo con la información dada por el libelista –la cual no fue objeto de contradicción–, si bien se le realizó la valoración ordenada el 31 de agosto de 2022, incluso, adosándose el acta n.º 124.966 de esa calenda; al revisar la notificación surtida se colige que, al parecer por error, no se remitió al correo electrónico suministrado por aquel «johanandress1988@gmail.com», sino a uno diferente –dada la alteración de algunos caracteres que impiden su envío al destinatario correcto «johanaandress1988@gmail.com», tal como se informó en oportunidad, en esta causa–:
En esas condiciones, es claro para la Sala que el interesado no solo no fue enterado en debida forma del contenido del acta en mención; sino que, además, esa específica irregularidad implica que, eventualmente, se le imposibilite ejercer el medio de defensa disponible2, en caso de no estar de acuerdo con lo allí resuelto. Y, a pesar de que, desde el primer grado de este incidente se puso de relieve la prenotada anomalía, a la fecha de dictar esta providencia no se acreditó su corrección.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al querellado de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 27 de febrero de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente.
Ofíciese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó formalmente a este despacho el pasado 15 de marzo de 2023.
2 En el referido documento se consignó en el acápite VIII que, contra aquella, procede «el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000 ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional». Información que, se itera, no ha sido notificada en debida forma al incidentante.