STC1896 2023

MARZO

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STC1896-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1896-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00699-00     

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de divorcio que  promovió contra Eider Luis Samia Arrieta, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Soledad profirió sentencia el 29 de  julio de 2022, «negándome  todas las y cada una de las pretensiones de la demanda y accediendo a  las [invocadas  en]  la demanda de reconvención».  

Que  «por  estar en total desacuerdo con esa decisión»,  su apoderada la apeló «exponiendo  de manera verbal en esa audiencia [los  argumentos de su disenso]  de manera verbal y posteriormente envió al correo electrónico  institucional del juzgado, de manera escritural el recurso»,  y «a  mutuo propio presenté unos alegatos (…) [esbozando]  motivos y razones con los que atacaba la providencia».  

Que,  concedido el recurso, con auto del 18 de agosto de 2022, el  magistrado sustanciador de la sala enjuiciada lo admitió, «y  da la oportunidad para que la parte apelante sustente»;  luego, mediante proveído del 26 de octubre de la misma  anualidad, «declara  desierto el recurso por no haber[se] sustentado (…) en la  forma indicada en el artículo 14 del decreto 806 de 2020».  

Que  la actuación anterior «no  me fue notificado por ninguno de los medios o mecanismos que se  establecen en el decreto 806 de 2020, [por  lo que] me  vine a enterar de que había sido declarado desierto el recurso  de apelación cuando el Juzgado lo publica en un estado de  fecha 09 de noviembre de 2022»,  decisión contra la cual formuló reposición,  empero, mediante auto del «24  de octubre de 2022»  -data  que «no  concuerda en el tiempo»  porque el recurso lo interpuso su apoderada el «14  de noviembre de 2022»,  el tribunal se abstuvo de resolverlo, y en esas condiciones, «el  proceso se encuentra en el juzgado (…) en su etapa de punto  final o archivo (…), sintiéndome vulnerada en mis  derechos fundamentales, toda vez que no se me dio el derecho de que  [se]  resolviera  sobre el recurso de apelación sustentado en audiencia pública  y en posteriores escritos».  

3.        Pretende  que, por esta vía, se proceda a «decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 18 de agosto  de 2022, o desde el momento en que el señor magistrado  considere que deba ser subsanado el trámite».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  magistrado ponente de la decisión confutada, además de  remitir el correspondiente expediente digital e incluyó  precedentes de esta Corporación que tratan sobre dicha  temática, indicó que las providencias proferidas en esa  instancia «en  fechas 19 de agosto, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2022»,  se notificaron conforme a la normativa vigente y aplicable, esto es,  a través de «estado  electrónico y su incorporación a lo micrositios»,  por lo que «si  la parte procesal y su apoderado no fueron suficientemente diligentes  para consultar esos medios de notificación e información  judicial con efectos procesales, es diferente a que se alegue que  tales providencias no fueron oportuna y adecuadamente notificadas».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró  las prerrogativas superiores invocadas por la actora, al declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad,  dentro del pleito radicado bajo el n° 2021-00215.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales, la Sala desestimará la  protección deprecada,  comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial  presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

En  efecto, al enfilarse la crítica contra la deserción del  recurso de apelación, dispuesta por el tribunal -en sala  unitaria de decisión- el 26  de octubre de 2022,  se establece que tal decisión no fue refutada a través  del recurso ordinario de reposición, el cual, además de  que se encontraba al alcance de la hoy demandante -quien en el pleito  viene actuando a través de apoderada judicial-, se mostraba  idóneo para controvertir la situación traída en  sede excepcional.  

Nótese  que el sub  lite,  pese a que el aludido proveído fue notificado por estado  electrónico del día  siguiente a la data en mención,  conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable,  como se constata mediante el enlace  https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-civil-familia-del-tribunal-superior-de-barranquilla1/137,  y a que la actora contaba con representante judicial, la  interposición del recurso horizontal se formuló de  manera extemporánea (el 14 de noviembre de 2022),  circunstancia que inviabiliza la salvaguarda, pues no se avizora  motivo para flexibilizar el precitado requisito de la subsidiariedad.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores. Así, cuando se  invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o  se hace de manera defectuosa o  incompleta, en razón a tal desidia, la parte accionante queda  sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, señaló: «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene.,  rad. 2022-01290-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que la quejosa desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se declarará la improcedencia del auxilio por  no superar el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que la accionante no hizo  uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para  rebatir la actuación censurada, y ante la  inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado a través de la acción de la  referencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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