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STC1896-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1896-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00699-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de divorcio que promovió contra Eider Luis Samia Arrieta, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad profirió sentencia el 29 de julio de 2022, «negándome todas las y cada una de las pretensiones de la demanda y accediendo a las [invocadas en] la demanda de reconvención».
Que «por estar en total desacuerdo con esa decisión», su apoderada la apeló «exponiendo de manera verbal en esa audiencia [los argumentos de su disenso] de manera verbal y posteriormente envió al correo electrónico institucional del juzgado, de manera escritural el recurso», y «a mutuo propio presenté unos alegatos (…) [esbozando] motivos y razones con los que atacaba la providencia».
Que, concedido el recurso, con auto del 18 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador de la sala enjuiciada lo admitió, «y da la oportunidad para que la parte apelante sustente»; luego, mediante proveído del 26 de octubre de la misma anualidad, «declara desierto el recurso por no haber[se] sustentado (…) en la forma indicada en el artículo 14 del decreto 806 de 2020».
Que la actuación anterior «no me fue notificado por ninguno de los medios o mecanismos que se establecen en el decreto 806 de 2020, [por lo que] me vine a enterar de que había sido declarado desierto el recurso de apelación cuando el Juzgado lo publica en un estado de fecha 09 de noviembre de 2022», decisión contra la cual formuló reposición, empero, mediante auto del «24 de octubre de 2022» -data que «no concuerda en el tiempo» porque el recurso lo interpuso su apoderada el «14 de noviembre de 2022», el tribunal se abstuvo de resolverlo, y en esas condiciones, «el proceso se encuentra en el juzgado (…) en su etapa de punto final o archivo (…), sintiéndome vulnerada en mis derechos fundamentales, toda vez que no se me dio el derecho de que [se] resolviera sobre el recurso de apelación sustentado en audiencia pública y en posteriores escritos».
3. Pretende que, por esta vía, se proceda a «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 18 de agosto de 2022, o desde el momento en que el señor magistrado considere que deba ser subsanado el trámite».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El magistrado ponente de la decisión confutada, además de remitir el correspondiente expediente digital e incluyó precedentes de esta Corporación que tratan sobre dicha temática, indicó que las providencias proferidas en esa instancia «en fechas 19 de agosto, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2022», se notificaron conforme a la normativa vigente y aplicable, esto es, a través de «estado electrónico y su incorporación a lo micrositios», por lo que «si la parte procesal y su apoderado no fueron suficientemente diligentes para consultar esos medios de notificación e información judicial con efectos procesales, es diferente a que se alegue que tales providencias no fueron oportuna y adecuadamente notificadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por la actora, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, dentro del pleito radicado bajo el n° 2021-00215.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala desestimará la protección deprecada, comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, al enfilarse la crítica contra la deserción del recurso de apelación, dispuesta por el tribunal -en sala unitaria de decisión- el 26 de octubre de 2022, se establece que tal decisión no fue refutada a través del recurso ordinario de reposición, el cual, además de que se encontraba al alcance de la hoy demandante -quien en el pleito viene actuando a través de apoderada judicial-, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Nótese que el sub lite, pese a que el aludido proveído fue notificado por estado electrónico del día siguiente a la data en mención, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable, como se constata mediante el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-civil-familia-del-tribunal-superior-de-barranquilla1/137, y a que la actora contaba con representante judicial, la interposición del recurso horizontal se formuló de manera extemporánea (el 14 de noviembre de 2022), circunstancia que inviabiliza la salvaguarda, pues no se avizora motivo para flexibilizar el precitado requisito de la subsidiariedad.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, señaló: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene., rad. 2022-01290-01, entre otras).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que la quejosa desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se declarará la improcedencia del auxilio por no superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la accionante no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación censurada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS