Asistente Jurídico Inteligente
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STC2772-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2772-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00081-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de febrero de 2023, en la tutela que Omar Fernando Maldonado Rodríguez formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté y la Secretaría de Movilidad de ese departamento y citados los intervinientes en el amparo constitucional de radicado número 2022-01158-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que Esteban Camilo Marín Maldonado promovió una acción de tutela para controvertir un comparendo que originó la inmovilización de su motocicleta de placas QEE64B, en la que los Juzgados que la conocieron no lo vincularon como tercero interesado, pese a e ser el poseedor de ésta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, disponer la vinculación echada de menos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los Juzgados Promiscuo Municipal de Sibaté y Primero Civil del Circuito de Soacha, remitieron sus actuaciones en la acción de tutela número 2022-01158-01 para la respectiva revisión.
2. La Secretaría de Movilidad de Cundinamarca indicó que el accionante no se encontraba legitimado para interponer la acción, debido a que no fue parte de la misma, y señaló, que este contaba con medios de defensa judicial para tramitar sus pretensiones.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, así como por falta legitimación en la causa por activa, en la medida que el accionante no acreditó que «hubiese concurrido a los despachos convocados alegando su no llamamiento, dentro de la tramitación de resguardo, lo que de suyo torna improcedente la pretensión conjurada», por lo que «por ahora, no [tenía] atribución para solicitar el amparo de sus prerrogativas, dentro de la actuación reprochada, en consideración a que no [era] parte ni interviniente de ese asunto, menos cuando su vinculación aún no la ha procurado en el escenario natural.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y resaltar que no pudo agotar medios defensivos frente a la omisión denunciada, pues no fue convocado a la tutela, a pesar de ser una obligación del juez que la conoce vincular a los terceros interesados.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022, STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
Solo en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para evitar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Omar Fernando Maldonado Rodríguez acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, por cuanto no fue vinculado a la acción de tutela de radicado número 2022-01158-01, promovida por Esteban Camilo Marín Maldonado para controvertir un comparendo que originó la inmovilización de la motocicleta de placas QEE64B, no obstante ser el poseedor de ésta.
3. Revisada la actuación que fue remitida a este trámite, se corroboró que,
i) El aquí accionante no aportó ninguna prueba que permitiera concluir razonablemente, que los Jueces que conocieron de esa acción de tutela hubieran tenido la obligación de vincular al citado trámite al señor Maldonado Rodríguez (accionante) en la calidad que ahora alega tener, nótese que al momento en el que se inmovilizó el vehículo de placas QEE64B, se dejó expresa constancia en relación con la inexistencia de poseedor sobre este,
ii) No acudió ante los citados funcionaros a invocar la nulidad que señaló haberse presentado por la ausencia de su vinculación, o alguna otra petición o manifestación en similares términos, a pesar de contar con medios de defensa judiciales para discutir su situación (artículo 133 del Código General del Proceso) es decir, el actor no es parte dentro de dicho asunto.
4. Así las cosas, es claro que el interesado no agotó las herramientas legales que tenía a su alcance para poner en conocimiento del juzgador natural, la presunta nulidad existente dentro del dicho asunto, por ausencia de su vinculación, lo que evidenció la notoria ausencia del requisito de la subsidiariedad echado menos por el Tribunal de primera instancia y señaló la negativa de sus pretensiones.
5. Restar señalar que en esta ocasión no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS