STC2772 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2772-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC2772-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00081-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de febrero de 2023,  en  la tutela que Omar Fernando Maldonado Rodríguez formuló  contra el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron  vinculados el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Sibaté y la Secretaría de  Movilidad de ese departamento y citados los intervinientes en el  amparo constitucional de radicado número 2022-01158-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que Esteban Camilo Marín Maldonado  promovió una acción de tutela para controvertir un  comparendo que originó la inmovilización de su  motocicleta de placas QEE64B, en la que los Juzgados que la  conocieron no lo vincularon como tercero interesado, pese a e ser el  poseedor de ésta.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado          Primero Civil del Circuito de Soacha,          disponer la vinculación echada de menos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Los          Juzgados          Promiscuo Municipal de Sibaté y          Primero          Civil del Circuito de Soacha, remitieron          sus actuaciones en la acción de tutela número          2022-01158-01 para          la respectiva revisión.  

2.  La Secretaría de Movilidad de Cundinamarca indicó que  el accionante no se encontraba legitimado para interponer la acción,  debido a que no fue parte de la misma, y señaló, que  este contaba con medios de defensa judicial para tramitar sus  pretensiones.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo por ausencia  del requisito de la subsidiariedad, así como por falta  legitimación en la causa por activa, en la medida que el  accionante no acreditó que «hubiese  concurrido a los despachos convocados alegando su no llamamiento,  dentro de la tramitación de resguardo, lo que de suyo torna  improcedente la pretensión conjurada»,  por  lo que  «por  ahora, no [tenía]  atribución para solicitar el amparo de sus prerrogativas,  dentro de la actuación reprochada, en consideración a  que no [era]  parte ni interviniente de ese asunto, menos cuando su vinculación  aún no la ha procurado en el escenario natural.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y  resaltar que no pudo agotar medios defensivos frente a la omisión  denunciada, pues no fue convocado a la tutela, a pesar de ser una  obligación del juez que la conoce vincular a los terceros  interesados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022,          STC16655-2022, STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre          muchas).  

Solo  en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre  y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, que previamente se agoten todos los  recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento  procesal, para evitar la situación de que se trate, debido el  carácter subsidiario y residual de este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Omar          Fernando Maldonado Rodríguez acudió inconforme con el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, por cuanto no fue          vinculado a la acción de tutela de radicado número          2022-01158-01, promovida por Esteban Camilo Marín Maldonado          para controvertir un comparendo que originó la inmovilización          de la motocicleta de placas QEE64B, no obstante ser el poseedor de          ésta.  

            

3. Revisada          la actuación que fue remitida a este trámite, se          corroboró que,  

i)  El aquí accionante no aportó ninguna prueba que  permitiera concluir razonablemente, que los Jueces que conocieron de  esa acción de tutela hubieran tenido la obligación de  vincular al citado trámite al señor Maldonado Rodríguez  (accionante) en la calidad que ahora alega tener, nótese que  al momento en el que se inmovilizó el vehículo de  placas QEE64B, se dejó expresa constancia en relación  con la inexistencia de poseedor sobre este,  

ii)  No acudió ante los citados funcionaros a invocar la nulidad  que señaló haberse presentado por la ausencia de su  vinculación, o alguna otra petición o manifestación  en similares términos, a pesar de contar con medios de defensa  judiciales para discutir su situación (artículo 133 del  Código General del Proceso) es decir, el actor no es parte  dentro de dicho asunto.  

            

4. Así          las cosas, es claro que el interesado no agotó las          herramientas legales que tenía a su alcance para poner en          conocimiento del juzgador natural, la presunta nulidad existente          dentro del dicho asunto, por ausencia de su vinculación, lo          que evidenció la notoria ausencia del requisito de la          subsidiariedad echado menos por el Tribunal de primera instancia y          señaló la negativa de sus pretensiones.  

            

5. Restar          señalar que en esta ocasión no se demostró la          existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de          manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no          basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento          probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que          el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de          inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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