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STC1798-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1798-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00695-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfredo Miguel Labastidas Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00314.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al desatar la apelación formulada contra el fallo de primera instancia proferido en el litigio nº 2018-00314-01.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo manifiesta, en síntesis, que llamó a juicio a Colombia Móvil S.A. pretendiendo que se declarara la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios móviles adquirido con esa compañía.
Relata, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla quien dictó sentencia el 15 de junio de 2021 en la que dispuso «1.-Decretar la prescripción de las obligaciones generadas en el contrato de telefonía móvil celebrado entre las partes, que corresponde a la solicitud de servicio 07215218. 2.-No acceder a las restantes pretensiones, conforme a las razones dadas en la parte motiva. 3.-Condenese en costa a la parte demandada en un 50%, por haber prosperado solo parte de las pretensiones. 4.-Se fijan las agencias en derecho, en la suma de $17.200.000, pero solo corresponde cancelar al demandado el 50% de esta suma».
Indica, que la anterior determinación fue apelada por los extremos de la litis por lo que el 21 de octubre de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó parcialmente el fallo, en tanto que revocó lo concerniente a la condena en costas, pues se abstuvo de decretarlas tanto en primera como en segunda instancia.
Sostiene, que el proceder de la autoridad judicial «es ilegal, por vía de hecho, pues viola las disposiciones legales del debido proceso, pues la resolución o fallo del recurso de apelación se debe fundamentar solo en los reparos hechos por el recurrente y en la sustentación exclusiva de estos y no en otros asuntos que no fueron objeto del recurso, como ha ocurrido en el presente caso».
Aduce, que «la norma del artículo 365 es clara, y no admite más consideraciones sino aplicarla en forma literal, y máximo cuando en el presente caso, el demandante estuvo encasillado en la base de datos desde 2004 hasta el año 2016, sin que la empresa Tigo ejerciera alguna acción de cobro. Ahora bien, tampoco se ha considerado que lo que se pretende en este caso, es determinar si la obligación estaba prescrita o no, y si los títulos valores estaban vigentes o no. En nuestra opinión y apreciación tanto la obligación, como los títulos valores están prescritos, como el mismo contrato que los dio en origen, pues este se pactó a un año, y se terminó, en el año 2004. Además la empresa Tigo presento (sic) alguna acción de cobro, extrajudicial o judicial. Por lo anterior no se podía revocar la condena en costas, pues la obligación aún seguía vigente y seguía causando problemas al demandante».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se invalide el fallo de segundo grado proferido en el litigio n° 2018-00314 en lo concerniente a la condena en costas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla remitió el vínculo de acceso al expediente objeto de reproche.
2. Colombia Móvil S.A., E.S.P., se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando que la decisión censurada encuentra soporte en las normas que regulan la materia por lo que no se acredita la vulneración aducida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las prerrogativas esenciales invocadas por el promotor al desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso nº 2018-00314 que promovió contra la compañía Colombia Móvil S.A.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar la sentencia de 21 de octubre de 2022 por medio del cual la magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó parcialmente el fallo de 15 de junio de 2021, en tanto que revocó la condena en costas fijada por el a quo, no se advierte la vulneración denunciada, en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
Posteriormente, se refirió a las normas que actualmente regulan lo concerniente al hábeas data, e hizo alusión al desarrollo jurisprudencial respecto de esta temática antes de la expedición de dicha normativa.
En cuanto al reporte de información negativa que se hizo a Datacrédito S.A., enfatizó en que «aparece información de que el reporte negativo se incorporó a la base de datos de DATACREDITO S.A., en diciembre de 2003, que es el mismo mes de suscripción del contrato de telefonía, esto es, 26 de diciembre de 2003, por lo que la afirmación que al respecto se hace en tal documento no resulta creíble, pues la mora inició en mayo de 2004. Aunado a lo anterior, el actor no menciona la época en la cual se produjo el reporte del dato negativo y menos aún lo acredita, teniendo la carga de demostrar tal hecho conforme previene el art. 167 del C.G.P., omisión que impide verificar si el reporte se efectuó o no en vigencia de la Ley 1266 de 2008, que rige desde el 31 de diciembre de tal año, y, que exige la previa información al titular del dato, de que se va a reportar negativamente a las centrales de riesgo, antes de proceder a ello; de manera que, ante tal orfandad probatoria, la pretensión fundada con base en este hecho no tiene vocación de prosperidad».
En torno a la permanencia del registro negativo del comportamiento crediticio del demandante precisó que «de las varias facturas aportadas por el polo pasivo, se advierte que la última de ellas, por valor de $1.019.293 data de agosto 9 de 2004 con nota de exigibilidad de pago inmediato de todas las facturas que a esa fecha aparecían en mora de ser canceladas, luego de cuya época no aparecen más facturas; de manera que ha de tomarse tal fecha para contabilizar el termino de prescripción extintiva de la obligación, que, conforme al tiempo estipulado en el art. 2536 del código civil, tomando en consideración lo previsto por el Decreto 2592 de 2010 compilado en el art. 2.2.2.28.3 del Decreto 1074 de 2015 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de 2010, la obligación prescribió el día 9 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual el dato negativo había de permanecer cuatro (4) años más en la base de datos por tratarse de una deuda insoluta, por lo que la empresa demandada debía proceder a solicitar su retiro de las fuentes informáticas financieras, a partir del 10 de agosto de 2018; y, en el hecho 4º de la demanda, el libelista informa que la demandada retiró tal reporte negativo de DATACREDITO S.A., donde lo tenía, en el año 2016, y la demandada también lo afirma en su contestación de demanda; lo que implica, que el retiro del dato negativo se produjo dentro del tiempo estipulado por la ley y la jurisprudencia, y aun antes de que se produjera el vencimiento del término máximo del que disponía la demandada, lo cual permite considerar que tal actuación, realizada en armonía con las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes, no puede ser sancionada; razones éstas por las que el punto 2º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada merece ser confirmado».
Seguidamente, abordó el reparo formulado por Colombia Móvil S.A., relacionado con que es improcedente la condena en costas que le fue impuesta en tanto que «no prosperó la pretensión indemnizatoria» relievando que «las costas procesales están referidas a aquellos gastos en que incurren las partes, en el marco de un proceso judicial, para afrontar la defensa de sus intereses, que deben ser asumidos por la parte vencida en el juicio, como dispone el art. 365 num.1º del C.G.P. Ahora bien, una demanda puede constar de una o varias pretensiones, todas con igual valía, aunque estén referidas unas a intereses económicos y otras a aspectos de otra índole; y, en tal caso, el numeral 1º del art. 365 del C.G.P. citado no distingue entre la prosperidad de una u otra, para disponer expresamente que “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto…”; por lo que el fundamento que en tal sentido arguye el apelante para considerar que la empresa demandada no debe ser condenada en costas, no encuentra soporte normativo. Pero, tampoco soporte fáctico, pues en este caso, el demandante salió avante en la declaratoria de prescripción extintiva de la obligación dineraria derivada del uso de la telefonía móvil contratada que no pagó, lo que constituye un interés económico que le fue favorable al actor, de manera que no es cierto que la pretensión concedida carezca de interés monetario».
Aclarado lo anterior, hizo alusión a que según la regulación prevista en el numeral 5° del artículo 365 del estatuto procesal vigente «no siempre que la demanda prospere en forma parcial, necesariamente se debe condenar en costas, sino que, dependiendo de las circunstancias de cada caso, el juez debe sopesar si el demandante merece ser beneficiado con tal condena».
Y puntualizó que en el caso concreto «a la fecha de presentación de la demanda, en diciembre 10 de 2018, ya el reporte negativo del demandante había sido retirado de DATACRÉDITO S.A., hacía dos años, esto es, en el año 2016, no se había incluido en ninguna otra Central de Riesgos, la deuda no se estaba cobrando ejecutivamente, tampoco extraprocesalmente, y, se encontraba prescrita desde el 9 de agosto de 2014, comportamiento de la demandada que permite presumir que ya no la cobraría; de manera que no encuentra la Sala justificación para el ejercicio de la acción que dio lugar al nacimiento de este proceso, en búsqueda principalmente del pago de una indemnización que no contaba, como se ha visto, con soportes fáctico ni jurídico; todo lo cual permite considerar, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5º del art. 365 citado, que no procede la condena en costas en primera instancia; y, tampoco en segunda instancia».
Conforme a lo transcrito, no se advierte la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no ocurre en el caso bajo examen.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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