STC1798 2023

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STC1798-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1798-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00695-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Alfredo  Miguel Labastidas Romero contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad y las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00314.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, defensa e igualdad,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al desatar la          apelación formulada contra el fallo de primera instancia          proferido en el litigio nº 2018-00314-01.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo manifiesta, en síntesis,          que llamó a juicio a Colombia Móvil S.A. pretendiendo          que se declarara la prescripción extintiva de las          obligaciones contenidas en el contrato de prestación de          servicios móviles adquirido con esa compañía.  

Relata,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla quien dictó sentencia el 15 de junio  de 2021 en la que dispuso «1.-Decretar  la prescripción de las obligaciones generadas en el contrato  de telefonía móvil celebrado entre las partes, que  corresponde a la solicitud de servicio 07215218. 2.-No acceder a las  restantes pretensiones, conforme a las razones dadas en la parte  motiva. 3.-Condenese en costa a la parte demandada en un 50%, por  haber prosperado solo parte de las pretensiones. 4.-Se fijan las  agencias en derecho, en la suma de $17.200.000, pero solo corresponde  cancelar al demandado el 50% de esta suma».  

Indica,  que la anterior determinación fue apelada por los extremos de  la litis por lo que el 21 de octubre de 2022 la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó  parcialmente el fallo, en tanto que revocó lo concerniente a  la condena en costas, pues se abstuvo de decretarlas tanto en primera  como en segunda instancia.  

Sostiene,  que el proceder de la autoridad judicial «es  ilegal, por vía de hecho, pues viola las disposiciones legales  del debido proceso, pues la resolución o fallo del recurso de  apelación se debe fundamentar solo en los reparos hechos por  el recurrente y en la sustentación exclusiva de estos y no en  otros asuntos que no fueron objeto del recurso, como ha ocurrido en  el presente caso».  

Aduce,  que «la  norma del artículo 365 es clara, y no admite más  consideraciones sino aplicarla en forma literal, y máximo  cuando en el presente caso, el demandante estuvo encasillado en la  base de datos desde 2004 hasta el año 2016, sin que la empresa  Tigo ejerciera alguna acción de cobro. Ahora bien, tampoco se  ha considerado que lo que se pretende en este caso, es determinar si  la obligación estaba prescrita o no, y si los títulos  valores estaban vigentes o no. En nuestra opinión y  apreciación tanto la obligación, como los títulos  valores están prescritos, como el mismo contrato que los dio  en origen, pues este se pactó a un año, y se terminó,  en el año 2004. Además la empresa Tigo presento  (sic)  alguna  acción de cobro, extrajudicial o judicial. Por lo anterior no  se podía revocar la condena en costas, pues la obligación  aún seguía vigente y seguía causando problemas  al demandante».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se invalide el fallo de segundo grado proferido en el          litigio n° 2018-00314 en lo concerniente a la condena en costas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barraquilla remitió el vínculo de acceso al expediente          objeto de reproche.  

            

2. Colombia          Móvil S.A., E.S.P., se opuso a la prosperidad del resguardo          argumentando que la decisión censurada encuentra soporte en          las normas que regulan la materia por lo que no se acredita la          vulneración aducida.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las  prerrogativas esenciales invocadas por el promotor al desatar el  recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera  instancia proferida en el proceso nº 2018-00314 que promovió  contra la compañía Colombia Móvil S.A.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar la sentencia de 21 de octubre de 2022 por medio del cual la  magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó  parcialmente el fallo de 15 de junio de 2021, en tanto que revocó  la condena en costas fijada por el a  quo,  no se advierte la vulneración denunciada, en razón a  que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica  respetable.  

Posteriormente,  se refirió a las normas que actualmente regulan lo  concerniente al hábeas data, e hizo alusión al  desarrollo jurisprudencial respecto de esta temática antes de  la expedición de dicha normativa.  

En  cuanto al reporte de información negativa que se hizo a  Datacrédito S.A., enfatizó en que «aparece  información de que el reporte negativo se incorporó a  la base de datos de DATACREDITO S.A., en diciembre de 2003, que es el  mismo mes de suscripción del contrato de telefonía,  esto es, 26 de diciembre de 2003, por lo que la afirmación que  al respecto se hace en tal documento no resulta creíble, pues  la mora inició en mayo de 2004. Aunado a lo anterior, el actor  no menciona la época en la cual se produjo el reporte del dato  negativo y menos aún lo acredita, teniendo la carga de  demostrar tal hecho conforme previene el art. 167 del C.G.P., omisión  que impide verificar si el reporte se efectuó o no en vigencia  de la Ley 1266 de 2008, que rige desde el 31 de diciembre de tal año,  y, que exige la previa información al titular del dato, de que  se va a reportar negativamente a las centrales de riesgo, antes de  proceder a ello; de manera que, ante tal orfandad probatoria, la  pretensión fundada con base en este hecho no tiene vocación  de prosperidad».  

En  torno a la permanencia del registro negativo del comportamiento  crediticio del demandante precisó que «de  las varias facturas aportadas por el polo pasivo, se advierte que la  última de ellas, por valor de $1.019.293 data de agosto 9 de  2004 con nota de exigibilidad de pago inmediato de todas las facturas  que a esa fecha aparecían en mora de ser canceladas, luego de  cuya época no aparecen más facturas; de manera que ha  de tomarse tal fecha para contabilizar el termino de prescripción  extintiva de la obligación, que, conforme al tiempo estipulado  en el art. 2536 del código civil, tomando en consideración  lo previsto por el Decreto 2592 de 2010 compilado en el art.  2.2.2.28.3 del Decreto 1074 de 2015 y lo señalado por la Corte  Constitucional en sentencia C-164 de 2010, la obligación  prescribió el día 9 de agosto de 2014, fecha a partir  de la cual el dato negativo había de permanecer cuatro (4)  años más en la base de datos por tratarse de una deuda  insoluta, por lo que la empresa demandada debía proceder a  solicitar su retiro de las fuentes informáticas financieras, a  partir del 10 de agosto de 2018; y, en el hecho 4º de la  demanda, el libelista informa que la demandada retiró tal  reporte negativo de DATACREDITO S.A., donde lo tenía, en el  año 2016, y la demandada también lo afirma en su  contestación de demanda; lo que implica, que el retiro del  dato negativo se produjo dentro del tiempo estipulado por la ley y la  jurisprudencia, y aun antes de que se produjera el vencimiento del  término máximo del que disponía la demandada, lo  cual permite considerar que tal actuación, realizada en  armonía con  las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes, no puede  ser sancionada; razones éstas por las que el punto 2º de  la parte resolutiva de la sentencia impugnada merece ser confirmado».  

Seguidamente,  abordó el reparo formulado por Colombia  Móvil S.A., relacionado con que es improcedente la condena en  costas que le fue impuesta en tanto que «no  prosperó la pretensión indemnizatoria» relievando  que «las  costas procesales están referidas a aquellos gastos en que  incurren las partes, en el marco de un proceso judicial, para  afrontar la defensa de sus intereses, que deben ser asumidos por la  parte vencida en el juicio, como dispone el art. 365 num.1º del  C.G.P. Ahora bien, una demanda puede constar de una o varias  pretensiones, todas con igual valía, aunque estén  referidas unas a intereses económicos y otras a aspectos de  otra índole; y, en tal caso, el numeral 1º del art. 365  del C.G.P. citado no distingue entre la prosperidad de una u otra,  para disponer expresamente que “…Se condenará en  costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación, casación,  queja, súplica, anulación o revisión que haya  propuesto…”; por lo que el fundamento que en tal sentido  arguye el apelante para considerar que la empresa demandada no debe  ser condenada en costas, no encuentra soporte normativo. Pero,  tampoco soporte fáctico, pues en este caso, el demandante  salió avante en la declaratoria de prescripción  extintiva de la obligación dineraria derivada del uso de la  telefonía móvil contratada que no pagó, lo que  constituye un interés económico que le fue favorable al  actor, de manera que no es cierto que la pretensión concedida  carezca de interés monetario».  

Aclarado  lo anterior, hizo alusión a que según la regulación  prevista en el numeral 5° del artículo 365 del estatuto  procesal vigente «no  siempre que la demanda prospere en forma parcial, necesariamente se  debe condenar en costas, sino que, dependiendo de las circunstancias  de cada caso, el juez debe sopesar si el demandante merece ser  beneficiado con tal condena».  

Y  puntualizó que en el caso concreto «a  la fecha de presentación de la demanda, en diciembre 10 de  2018, ya el reporte negativo del demandante había sido  retirado de DATACRÉDITO S.A., hacía dos años,  esto es, en el año 2016, no se había incluido en  ninguna otra Central de Riesgos, la deuda no se estaba cobrando  ejecutivamente, tampoco extraprocesalmente, y, se encontraba  prescrita desde el 9 de agosto de 2014, comportamiento de la  demandada que permite presumir que ya no la cobraría; de  manera que no encuentra la Sala justificación para el  ejercicio de la acción que dio lugar al nacimiento de este  proceso, en búsqueda principalmente del pago de una  indemnización que no contaba, como se ha visto, con soportes  fáctico ni jurídico; todo lo cual permite considerar,  en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5º del art.  365 citado, que no procede la condena en costas en primera instancia;  y, tampoco en segunda instancia».  

Conforme  a lo transcrito, no  se advierte la vulneración denunciada por el querellante en  razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración  a través de este excepcional mecanismo, pues cabe  señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se  abre camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  lo que no ocurre en el caso bajo examen.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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