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STC2733-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2733-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00043-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Dirime la Corte la impugnación formulada por Mario Restrepo contra el fallo de 23 de febrero de 2023, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los intervinientes en la acción popular n° 66682-31-13-001-2022-00399-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado querellado tasar las agencias en derecho en 2 smlmv, en el trámite cuestionado.
De otra parte, solicitó que la Procuraduría General de la Nación actúe en la acción constitucional y presente acciones legales a su nombre.
Expuso que, en la acción popular en comento, pese a que las agencias debían ser tasadas en 2 smlmv, conforme se venía haciendo desde 2018 en acciones populares y, según lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el juzgado las liquidó en $1.0005.350.
2.- La autoridad convocada remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Dijo que en auto de 5 de agosto de 2022 no repuso su decisión y no concedió la apelación de la decisión que estableció las costas por valor de $1.005.350, proveído que fue recurrido y negado (29 ag. 2022).
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda dijo que no ha tenido ninguna participación en la acción popular en cuestión, por lo cual solicitó su desvinculación. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el actor no le ha presentado ninguna petición relacionada con lo acá pedido.
3.- El a quo negó el resguardo porque la pretensión del accionante es estrictamente económica y «la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no solucionar conflictos de orden económico» y señaló que, frente a la pretensión dirigida a la Procuraduría, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
4.- El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que su pretensión no es económica.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque el yerro denunciado carece de relevancia constitucional, y en todo caso, no hay arbitrariedad que deba ser conjurada a través de este sendero.
Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:
Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
(…)
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de la interpretación dada al artículo 365 del Código General del Proceso, y de que, en lugar de 2 smlmv le hayan reconocido $1.0005.350. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.
Con todo, la tasación objetada no es arbitraria ni caprichosa, si en cuenta se tiene que, para soportarla, el despacho acusado razonó que:
Mediante el Acuerdo número PSAA16-1054 de agosto 5 de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció las tarifas de agencias en derecho. En el caso se tuvo en cuenta para la fijación de las agencias en derechos los artículos 2º, 4º y 5º -1º del Acuerdo número PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, los cuales establecen respectivamente en su orden:
(…)
Este Despacho fijó en la suma de $1.000.000,oo para la primera instancia, suma que considera el Juzgado acorde con la realidad procesal surtida dentro de la actuación, la naturaleza y duración de la gestión; es cierto que en años anteriores este Juzgado fijaba como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV; no obstante, la virtualidad ha facilitado todos los trámites y ha disminuido los costos que amerita adelantar el proceso, facilita la gestión del Abogado pues evita los desplazamientos y el uso de papel, lo que justifica una diferenciación en el monto de las agencias en derecho entre los procesos escritos y los procesos que han cursado en virtualidad, siempre respetando los parámetros del acuerdo.
Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS