STC2733 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2733-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2733-2023  

Radicación  nº  66001-22-13-000-2023-00043-01  

(Aprobado en sesión del  veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Dirime  la  Corte la impugnación formulada por Mario Restrepo contra el  fallo de 23 de febrero de 2023, emitido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción  de tutela que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, extensiva a los intervinientes en la acción  popular n° 66682-31-13-001-2022-00399-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se ordene al Juzgado querellado tasar  las agencias en derecho en 2 smlmv, en el trámite cuestionado.  

De  otra parte, solicitó que la Procuraduría General de la  Nación actúe en la acción constitucional y  presente acciones legales a su nombre.  

Expuso  que, en la acción popular en comento, pese a que las agencias  debían ser tasadas en 2 smlmv, conforme se venía  haciendo desde 2018 en acciones populares y, según lo  establecido en el artículo 365 del Código General del  Proceso, el juzgado las liquidó en $1.0005.350.  

2.-  La  autoridad convocada remitió el link del expediente  cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió  la respectiva legalidad. Dijo que en auto de 5 de agosto de 2022 no  repuso su decisión y no concedió la apelación de  la decisión que estableció las costas por valor de  $1.005.350, proveído que fue recurrido y negado (29 ag. 2022).  

La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda dijo  que no ha tenido ninguna participación en la acción  popular en cuestión, por lo cual solicitó su  desvinculación. La Procuraduría General de la Nación  manifestó que el actor no le ha presentado ninguna petición  relacionada con lo acá pedido.  

3.-  El  a  quo  negó el resguardo porque la pretensión del accionante  es estrictamente económica y «la  naturaleza y finalidad de la acción de tutela es proteger  derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no  solucionar conflictos de orden económico»  y señaló que, frente a la pretensión dirigida a  la Procuraduría, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

4.-  El  promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial y señaló que  su  pretensión no es económica.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque el yerro denunciado carece de relevancia constitucional, y en  todo caso, no hay arbitrariedad que deba ser conjurada a través  de este sendero.  

Para  que se abra paso la intervención supralegal es necesario que  la acción u omisión indicada sea trascendente frente a  los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la  Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:  

Esta  Corporación ha entendido la tutela contra providencias  judiciales como un “juicio de validez” y no como  un “juicio de corrección” del fallo  cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo  constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia  adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de  interpretación de la ley que dieron origen a la controversia  judicial.  

(…)  

El  contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver  cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter  eminentemente económico de la controversia y la inconformidad  con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que  implica la existencia de “un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia”.  

(…)  Un  asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión  se limita a la mera determinación de aspectos legales de un  derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o  aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se  desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii)  sea  evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de  una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que no representen un interés  general”.  

En  el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es  estrictamente legal y económica, pues se duele de la  interpretación dada al artículo 365 del Código  General del Proceso, y de que, en lugar de 2 smlmv le hayan  reconocido $1.0005.350. Protestas que al no revelar entidad  iusfundamental,  descartan la injerencia del juez de tutela.  

Con  todo, la tasación objetada no es arbitraria ni caprichosa, si  en cuenta se tiene que, para soportarla, el despacho acusado razonó  que:  

Mediante  el Acuerdo número PSAA16-1054 de agosto 5 de 2016 la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció  las tarifas de agencias en derecho. En el caso se tuvo en cuenta para  la fijación de las agencias en derechos los artículos  2º, 4º y 5º -1º del Acuerdo número  PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, los cuales establecen  respectivamente en su orden:  

(…)  

Este  Despacho fijó en la suma de $1.000.000,oo para la primera  instancia, suma que considera el Juzgado acorde con la realidad  procesal surtida dentro de la actuación, la naturaleza y  duración de la gestión; es cierto que en años  anteriores este Juzgado fijaba como agencias en derecho la suma de 2  SMLMV; no obstante, la virtualidad ha facilitado todos los trámites  y ha disminuido los costos que amerita adelantar el proceso, facilita  la gestión del Abogado pues evita los desplazamientos y el uso  de papel, lo que justifica una diferenciación en el monto de  las agencias en derecho entre los procesos escritos y los procesos  que han cursado en virtualidad, siempre respetando los parámetros  del acuerdo.  

Ahora,  respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de  la Nación, también fracasa el resguardo comoquiera que  el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales  pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada.  De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter  excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas  supra legales.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *