STC1784 2023

MARZO

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STC1784-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1784-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00643-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Yaneth  Movilla Parody contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas  en el juicio verbal de simulación n°. 2017-00417.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando a través de apoderado, reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «acceso  a la seguridad jurídica, confianza legítima… e  igualdad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda y las pruebas recopiladas se extracta que en el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla cursó el proceso  indicado precedentemente promovido por Yaneth Movilla Parody contra  Arrocera Movilla & Cía. S. en C. S. y otros, que culminó  con sentencia parcialmente estimatoria, dictada en audiencia de 15 de  septiembre de 2020.  

Contra  esa determinación algunos de los demandados formularon  apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de  Barranquilla el 27 de mayo de 2021 en el sentido de revocar  íntegramente lo decidido para denegar, por esa vía, las  súplicas de la demanda al encontrar probada la excepción  de «falta  de legitimación en la causa por activa».  

A  su turno, Movilla Parody promovió casación, cuya  concesión fue denegada el 28 de junio de 2022 y refrendada por  esta Sala Especializada con auto de 22 de noviembre siguiente al  resolver el recurso de queja interpuesto por la interesada.  

4.        Por  ello, solicitó «revocar  la sentencia… emitida por el Tribunal… y en su lugar  re-confirme la sentencia emitida por el Juzgado… [sic]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la sentencia de segundo grado solicitó  desestimar la protección en tanto lo pretendido por la quejosa  es utilizar el amparo «como  una instancia adicional, con el fin de cuestionar lo resuelto»  por los falladores ordinarios.  

2.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, luego de dar cuenta  de lo resuelto en ambas instancias resaltó que en la  tramitación del proceso objeto de esta queja constitucional  «no  existe… violación alguna de los derechos invocados…  puesto que se [decidió] con fundamento en las normas vigentes  y aplicables al caso y además se le garantizó el  derecho a la defensa al conceder el recurso de apelación»  sin que  tenga injerencia alguna en lo resuelto por su superior funcional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior si la autoridad convocada  vulneró  las prerrogativas denunciadas por la accionante, al revocar la  sentencia parcialmente estimatoria proferida por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Barranquilla, desconociendo, supuestamente, su  condición de socia comanditaria de la persona jurídica  demandada y, por ende de acreedora a la luz de los artículos  2488 del Código Civil, 379 del Código de Comercio y el  precedente jurisprudencial de esta Corporación.  

2.        El  requisito de la inmediatez  

2.1.        Esta  Sala ha sostenido que se desconoce este presupuesto, visto como la  urgencia de la protección, cuando  desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta  cuando se implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.  

Frente  a ello, el precedente tiene dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser  el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…) el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

2.2.        En  este asunto, la queja constitucional recae, esencialmente, en la  sentencia de 27  de mayo de 2021  por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó  la parcialmente estimatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

De  manera que, resulta evidente la desatención del referido  presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si  la tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus  prerrogativas o constituían vía  de hecho,  debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo  hizo dentro del término señalado como razonable por la  jurisprudencia constitucional (acción  de tutela radicada el pasado 16 de febrero).  

Además,  esta Sala ha resaltado que,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de  ataques a decisiones judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  el mentado requisito adquiere relevancia cuando  la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis  requiere mayor rigor,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y  de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio.  

2.3.        El  presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma  particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; sin  embargo, en esta ocasión, la quejosa no alegó y menos  probó, qué situaciones ajenas a su voluntad le  impidieron de interponer tempranamente al resguardo.  

En  este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede  prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción  cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la  inactividad del actor de cara a la formulación de la acción;  en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el  criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las  decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a  la superación del referido requisito temporal.  

2.4.        Ahora,  aunque  la gestora podría considerar colmado el requisito de la  tempestividad en tanto impetró el recurso extraordinario de  casación contra el fallo adverso y que la no concesión  de dicha defensa solo alcanzó firmeza una vez desatado el  recurso de queja (22 de noviembre de 2022), es menester señalar  que  ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones  e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que  concretamente se ataca vía tutela o la interposición de  recursos inadmisibles o evidentemente superfluos, no alteran  necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».  

Lo  anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira  respecto del contexto fáctico-jurídico del que  primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea  de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por  la interposición de solicitudes o medios de refutación  improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad  se desdibujaría en la medida en que siempre será  posible que el disconforme interpele las determinaciones con la  presentación de memoriales orientados a recabar en la  problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.  

Así  las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el  requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores  que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la  interposición de remedios procesales impertinentes o  inoportunos, esta Corporación expuso «a  diferencia de lo  manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida […]  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01;  reiterada en STC11067-2015).  

3.        Conclusión  

La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez  respecto de la sentencia de segunda instancia;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  a las partes lo  aquí resuelto y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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