Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1784-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1784-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00643-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yaneth Movilla Parody contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio verbal de simulación n°. 2017-00417.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la seguridad jurídica, confianza legítima… e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. De la demanda y las pruebas recopiladas se extracta que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla cursó el proceso indicado precedentemente promovido por Yaneth Movilla Parody contra Arrocera Movilla & Cía. S. en C. S. y otros, que culminó con sentencia parcialmente estimatoria, dictada en audiencia de 15 de septiembre de 2020.
Contra esa determinación algunos de los demandados formularon apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de mayo de 2021 en el sentido de revocar íntegramente lo decidido para denegar, por esa vía, las súplicas de la demanda al encontrar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa».
A su turno, Movilla Parody promovió casación, cuya concesión fue denegada el 28 de junio de 2022 y refrendada por esta Sala Especializada con auto de 22 de noviembre siguiente al resolver el recurso de queja interpuesto por la interesada.
4. Por ello, solicitó «revocar la sentencia… emitida por el Tribunal… y en su lugar re-confirme la sentencia emitida por el Juzgado… [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia de segundo grado solicitó desestimar la protección en tanto lo pretendido por la quejosa es utilizar el amparo «como una instancia adicional, con el fin de cuestionar lo resuelto» por los falladores ordinarios.
2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, luego de dar cuenta de lo resuelto en ambas instancias resaltó que en la tramitación del proceso objeto de esta queja constitucional «no existe… violación alguna de los derechos invocados… puesto que se [decidió] con fundamento en las normas vigentes y aplicables al caso y además se le garantizó el derecho a la defensa al conceder el recurso de apelación» sin que tenga injerencia alguna en lo resuelto por su superior funcional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por la accionante, al revocar la sentencia parcialmente estimatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, desconociendo, supuestamente, su condición de socia comanditaria de la persona jurídica demandada y, por ende de acreedora a la luz de los artículos 2488 del Código Civil, 379 del Código de Comercio y el precedente jurisprudencial de esta Corporación.
2. El requisito de la inmediatez
2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce este presupuesto, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.
Frente a ello, el precedente tiene dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2.2. En este asunto, la queja constitucional recae, esencialmente, en la sentencia de 27 de mayo de 2021 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la parcialmente estimatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
De manera que, resulta evidente la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si la tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como razonable por la jurisprudencia constitucional (acción de tutela radicada el pasado 16 de febrero).
Además, esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
2.3. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; sin embargo, en esta ocasión, la quejosa no alegó y menos probó, qué situaciones ajenas a su voluntad le impidieron de interponer tempranamente al resguardo.
En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
2.4. Ahora, aunque la gestora podría considerar colmado el requisito de la tempestividad en tanto impetró el recurso extraordinario de casación contra el fallo adverso y que la no concesión de dicha defensa solo alcanzó firmeza una vez desatado el recurso de queja (22 de noviembre de 2022), es menester señalar que ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o la interposición de recursos inadmisibles o evidentemente superfluos, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
3. Conclusión
La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez respecto de la sentencia de segunda instancia; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese a las partes lo aquí resuelto y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS