Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC805-2023 (2023-00553-00)
Magistrada Ponente
AC805-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00553-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia suscitada, con motivo de una demanda ejecutiva por cuotas de administración, entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia y Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello.
1. En efecto, según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de definición de conflictos de competencia, se limita a los supuestos en que «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalta la Corte).
2. Igualmente, el inciso primero del canon 18 ibidem, dispone que los «conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» (énfasis fuera del texto).
Y, enseguida, dicho mandato preceptúa que los «conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (resalta la Corte).
3. De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente o igual categoría, de similar o distinta especialidad en la jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a través de sus Salas Especializadas o Mixtas, según corresponda, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda.
4. En el conflicto examinado, se encuentran involucrados en los Juzgados Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia y Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, despachos de distinta categoría -Circuito y Municipal-, que se encuentran adscritos al Distrito Judicial de Antioquia, motivo por el que, corresponde al Tribunal de esa circunscripción territorial, dirimir la disyuntiva suscitada.
5. Por consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se ordenará su remisión por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, superior funcional común de los juzgados involucrados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada