AC 805 2023

MARZO

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AC805-2023 (2023-00553-00)

        

Magistrada Ponente  

AC805-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00553-00  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia  suscitada, con motivo de una demanda ejecutiva por cuotas de  administración, entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito  de La Ceja, Antioquia y Primero Civil Municipal de Rionegro,  Antioquia, de no ser porque se advierte que esta Corporación  carece de atribución para ello.  

1.        En efecto,  según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en materia de definición de conflictos de  competencia, se limita a los supuestos en que «en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o  entre juzgados de diferentes distritos»  (resalta la Corte).  

2.        Igualmente, el  inciso primero del canon 18 ibidem,  dispone que los «conflictos  de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción  ordinaria que tengan  distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos  distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación»  (énfasis fuera del texto).  

Y,  enseguida, dicho mandato preceptúa que los «conflictos  de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o  diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito,  serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de  las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento  interno de la Corporación»  (resalta la Corte).  

3.        De  la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que  las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente  o igual categoría, de similar o distinta especialidad en la  jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito  judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a  través de sus Salas Especializadas o Mixtas, según  corresponda, lo que concuerda con lo dispuesto en el  artículo 139 del Código General del Proceso, según  el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de los despachos en contienda.  

4.        En el conflicto  examinado, se encuentran involucrados en los Juzgados  Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia y Primero Civil  Municipal de Rionegro, Antioquia, despachos de distinta categoría  -Circuito y Municipal-, que se encuentran adscritos al Distrito  Judicial de Antioquia, motivo por el que, corresponde al Tribunal de  esa circunscripción territorial, dirimir la disyuntiva  suscitada.  

5.        Por  consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se  ordenará su remisión por competencia al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia,  superior funcional común de los juzgados involucrados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano el conflicto de competencia de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, para  lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  los juzgados involucrados y  a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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