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AC806-2023 (2023-01057-00)
AC806-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01057-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Alma-G S.A.S., en contra de Luz Adriana Rodríguez Cabrera y Giovanny Quitan Pineda.
I. ANTECEDENTES
1.- En la demanda, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
Como medidas cautelares solicitó decretar, de un lado, el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 232-8406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías (Meta), contentivo de la garantía real, y, del otro, el embargo de cuentas bancarias, participación accionaria y créditos a favor de la señora Rodríguez Cabrera.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a los juzgados civiles del circuito de Neiva, «(…) por el domicilio de las partes, por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme lo infiere el Inciso final Art. 621 del Código de Comercio y Artículo 1645 del Código Civil (…) (sic)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien libró mandamiento de pago el 2 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso.
3.- Mediante recurso de reposición contra el auto de apremio se planteó la excepción previa titulada «Falta de Competencia», argumentando que el asunto debe ser tramitado por los jueces de Bogotá D.C., en razón al domicilio de los demandados, así como también podrían ser los de Acacías (Meta), teniendo en cuenta que en este último municipio se encuentra ubicado el inmueble que se constituyó como garantía real de las obligaciones adeudadas.
4.- En auto de 25 de octubre de 2019 se declaró probada la mentada excepción, con base en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta ciudad.
5.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en auto de 24 de febrero de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.
Explicó que del título aportado se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Neiva, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 ib.; por ende, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor, decisión que debe respetarse.
De otro lado, resaltó que el primer juzgado debió efectuar el estudio de los requisitos procesales al momento de calificar la demanda y no posteriormente.
6.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En particular, en virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por ende, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (negrilla intencional).
Sin embargo, cuando se trate de asuntos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos [o valores], se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num. 3º, art. 28 ib.).
Al margen de lo anterior, en aquellos procesos en los que se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra una «competencia privativa» que radica en los jueces del lugar en se hallan ubicados los bienes, al señalar: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Lo anterior significa que dicho fuero real tiene primacía sobre el general y el contractual antes mencionados.
4.- En el caso en estudio, la sociedad Alma-G S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Neiva, bajo la consideración de ser allí el «(…) lugar de cumplimiento de la obligación (…)», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como por «(…) el domicilio de las partes (…)», opción consagrada en el numeral 1° de la misma normativa.
Sin embargo, revisado el expediente se observa que la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 232-8406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías (Meta), objeto de la garantía hipotecaria a su favor; por lo tanto, el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem, el cual, se reitera, prevalece sobre los demás (el general y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones).
Sobre el particular debe aclararse que, al tratarse de una acción ejecutiva mixta, resulta aplicable el mencionado fuero privativo [real] correspondiente al de la ubicación del predio hipotecado, sin importar que la parte actora hubiera aludido desde el inicio a los foros consagrados en los numerales 1º y 3º ejusdem, en la medida en que aquel tiene prevalencia sobre estos.
En un evento de similares connotaciones, en auto AC4493-2018 se indicó:
“De manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral 7º de artículo 28 de la nueva codificación procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial (28-3). En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo la Sala que la aplicación del fuero real ‘se ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los eventos de ejecución para la efectividad de la garantía real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la concurrente con la persecución personal’ (CSJ AC2007-2017, en donde se cita también CSJ AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00, AC752-2017, 13 feb. 2017 y 2016-03143-00)”. (Resaltado intencional).
De hecho, en providencia AC159-2019 se reiteró ese criterio al señalar que “tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, la del numeral séptimo (7º) estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes…”, posición apoyada en autos AC3579-2021 y AC1355-2021.
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en los mencionados jueces, quienes serán los encargados de conocer y tramitar la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los Jueces Civiles del Circuito de Acacías (Meta) son los competentes para conocer de la actuación.
SEGUNDO: Remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Acacías (Meta) – Reparto, para que continúen el trámite de este asunto.
TERCERO: Comunicar esta providencia a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada