AC 806 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC806-2023 (2023-01057-00)

        

AC806-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-01057-00  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila)  y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., con  ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad  Alma-G S.A.S., en contra de Luz Adriana Rodríguez Cabrera y  Giovanny Quitan Pineda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda, la  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

Como  medidas cautelares solicitó decretar, de un lado, el embargo y  secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 232-8406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Acacías (Meta),  contentivo  de la garantía real, y, del otro, el embargo de cuentas  bancarias, participación accionaria y créditos a favor  de la señora Rodríguez Cabrera.  

En  cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a  los juzgados civiles del circuito de Neiva, «(…)  por el domicilio de las partes, por el lugar de cumplimiento de la  obligación conforme lo infiere el Inciso final Art. 621 del  Código de Comercio y Artículo 1645 del Código  Civil (…) (sic)».  

2.-          El escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Neiva, quien  libró mandamiento de pago el 2  de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  430 del Código General del Proceso.  

3.-        Mediante  recurso de reposición contra el auto de apremio se planteó  la excepción  previa titulada «Falta  de Competencia»,  argumentando que el asunto debe ser tramitado por los jueces de  Bogotá D.C., en razón al domicilio de los demandados,  así como también podrían ser los de Acacías  (Meta),  teniendo  en cuenta que en este último municipio se encuentra ubicado el  inmueble que se constituyó como garantía real de las  obligaciones adeudadas.  

4.-        En  auto de 25 de octubre de 2019 se declaró probada la mentada  excepción, con base en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso; en consecuencia, ordenó  remitir el expediente a esta ciudad.  

5.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en  auto de 24 de febrero de 2021, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que del  título aportado se desprende que el lugar de cumplimiento de  la obligación es Neiva, por lo que, evidentemente, la parte  actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo  28 ib.; por ende, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el  general de que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor,  decisión  que debe respetarse.  

De  otro lado, resaltó que el primer juzgado debió efectuar  el estudio de los requisitos procesales al momento de calificar la  demanda y no posteriormente.  

6.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  particular, en virtud del factor territorial, la competencia se  determina con sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  ende, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir dentro  de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a  tramitarla.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (negrilla intencional).  

Sin  embargo, cuando se trate de asuntos originados en negocios jurídicos  o que involucren títulos ejecutivos [o valores], se presenta  una competencia concurrente a la general, alusiva al juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num.  3º, art. 28 ib.).  

Al  margen de lo anterior, en  aquellos procesos en los que se ejercitan derechos reales, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  consagra una  «competencia  privativa»  que radica en los jueces  del lugar en se hallan ubicados los bienes, al señalar: «En  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

Lo  anterior significa que dicho fuero real tiene primacía sobre  el general y el contractual antes mencionados.  

4.-          En el caso en estudio, la sociedad Alma-G  S.A.S., acudió  ab  initio  ante los jueces de Neiva, bajo la consideración de ser allí  el «(…)  lugar de cumplimiento de la obligación (…)»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, así  como por «(…)  el  domicilio de las partes (…)»,  opción consagrada en el numeral 1° de la misma normativa.  

Sin  embargo, revisado el expediente se observa que la  parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 232-8406 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías  (Meta),  objeto de la garantía hipotecaria a su favor; por lo tanto, el  trámite concuerda con lo previsto en el numeral 7º del  artículo 28 ejusdem,  el  cual, se reitera, prevalece sobre los demás (el  general y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones).  

Sobre  el particular debe aclararse que, al tratarse de una acción  ejecutiva mixta, resulta aplicable el mencionado fuero privativo  [real] correspondiente al de la ubicación del predio  hipotecado, sin importar que la parte actora hubiera aludido desde el  inicio a los foros consagrados en los numerales 1º y 3º  ejusdem,  en  la medida en que aquel tiene prevalencia sobre estos.  

En  un evento de similares connotaciones, en auto AC4493-2018  se indicó:  

“De  manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente  ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el  demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase  de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral  7º de artículo 28 de la nueva codificación  procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así  la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial  (28-3).  En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo  la Sala que la aplicación del fuero real ‘se  ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los  eventos de ejecución para la efectividad de la garantía  real, trátese  de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la concurrente con la  persecución personal’  (CSJ AC2007-2017,  en donde se cita también CSJ  AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00, AC752-2017, 13 feb.  2017 y 2016-03143-00)”.  (Resaltado  intencional).  

De  hecho, en providencia AC159-2019  se reiteró ese criterio al señalar que “tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre  un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o  hipotecarios, la  del numeral séptimo (7º) estipula que, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes…”,  posición  apoyada en autos AC3579-2021 y AC1355-2021.  

5.-          De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en los  mencionados jueces,  quienes serán los encargados de conocer y tramitar la acción.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  los Jueces Civiles del Circuito de Acacías (Meta)  son los competentes para conocer de la actuación.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Acacías  (Meta)  –  Reparto, para que continúen el trámite de este asunto.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia a los Juzgados Quinto  Civil del Circuito de Neiva (Huila)  y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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