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STC1758-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1758-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02014-01
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Arley Esteban Zapata Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro, ambos de la capital del departamento del Cauca y la Dirección General del INPEC, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – el Fideicomiso Fondo Nacional de Atención en Salud PPL y la Fiduciaria Central S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-00048.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y de «resocialización progresiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, cumple una pena de 336 meses de prisión por el delito de «secuestro extorsivo agravado», recluido actualmente en el establecimiento penitenciario y carcelario de San Isidro en Popayán, en donde, en el año 2022, el consejo de evaluación y tratamiento lo clasificó en fase de «mediana seguridad», lo que significa que, su «proceso de resocialización ha sido progresivo durante los años que he permanecido privado de la libertad»; pese a ello, cuestionó que el INPEC no haya emitido un concepto favorable para acceder al permiso de 72 horas por fuera del penal.
No obstante, señaló que, presentó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitud de concesión del referido beneficio administrativo, la cual fue negada mediante auto del 29 de marzo de 2022 por esa autoridad judicial, decisión posteriormente ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 29 de agosto.
Dirigió su queja contra las mencionadas determinaciones respecto de las cuales aseveró que, desconocieron pronunciamientos de la Sala de Casación Penal (AP2977, rad. 6147 de 12 de julio de 2022), y de la Corte Constitucional, en relación con la valoración de la conducta punible al momento del estudio de las solicitudes de «libertad condicional».
Desde otra perspectiva, argumentó que, en virtud del principio de favorabilidad debía concedérsele el beneficio, para lo cual citó un auto de 7 de junio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, según el cual, «los autores y partícipes de delitos de secuestro extorsivo, entre otros, cometidos antes del 1º de febrero de 2022 -cuando entró en vigencia la Ley 733 de ese año-, tienen derecho al permiso administrativo de hasta 72 horas, cumpliendo, entre otros requisitos, con haber cumplido el 70% de la pena de prisión, ello, en aplicación ultractiva del art. 29 de la Ley 504 de 1999»
Asimismo, insistió en que actualmente, sin importar la fecha de ejecución del delito, es dable acceder al referido beneficio cumpliendo los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, en particular, «haber purgado una tercera parte de la pena y, para las condenas superiores a 10 años, los requisitos del Decreto 22 de 1998».
En torno al principio de favorabilidad, también sostuvo que, luego de que perdiera vigencia la Ley 504 de 1999, «el permiso de hasta 72 horas [tiene] una regulación más benigna en el numeral 2° del artículo 147 de la Ley 65/1993, despojado del numeral 5°, que la que prodigaba aquella ley en el numeral derogado (sic), después, ahora se puede acceder al beneficio con ¡solo! Una tercera parte de la pena impuesta en lugar del 70% que se les exigía a los condenados por la justicia especializada»
Aunó a sus argumentos, que las condiciones en que se encuentra el centro penitenciario en el que se halla recluido vulneran la dignidad humana lo cual fue objeto de una anterior acción de tutela que le fue concedida, pero que no se cumplió.
3. Por lo anterior, pidió que se revoque el auto de 29 de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, y que se «imparta orden perentoria para que se conceda el permiso de salida hasta por 72 horas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, indicó que ese despacho adelantó proceso radicado nº 2012-00048 contra el tutelante, el cual culminó con sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2012. Agregó que el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 2 de julio de 2013.
2. El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, señaló que el actor «no es destinatario del beneficio deprecado, debido a la prohibición establecida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006», asimismo, aseguró que ha comunicado al actor oportunamente todas las decisiones emitidas por los jueces de ejecución.
3. El coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, la USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Atención en Salud PPL manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, que no han vulnerado derecho alguno del actor, razón por la cual solicitaron su desvinculación del trámite
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. De otro lado, respecto del derecho a la igualdad reclamado, destacó que «(…) ya se ha dicho que […] el precedente judicial horizontal no es vinculante para los administradores de justicia, sino únicamente lo es el de naturaleza vertical cuando se profiere por una autoridad superior».
LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó impugnar la decisión de primer grado, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de prisión de 336 meses de prisión por el delito de «secuestro extorsivo agravado»), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. De otra parte, por desconocer el precedente judicial al desatender lo resuelto por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, que otorgó el beneficio a sentenciados por el delito de «secuestro extorsivo».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 29 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. En efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el beneficio pretendido, el ad quem, preliminarmente, realizó un recuento de las normas que correspondía observar en el examen de procedencia del permiso de las 72 horas por fuera del penal, esto es, la ley 504 de 1999 y la 1121 de 2006, esta última que estableció la prohibición de beneficios y subrogados para diversos delitos, entre ellos, el secuestro extorsivo; en ese sentido aclaró que,
«véase […] dicho permiso administrativo, por la ley, no se concibe aislado de la “exclusión de los beneficios y subrogados penales” tornando inane otro análisis o la buena conducta y proceso de resocialización del recurrente, en tanto, para el “permiso de hasta 72 horas” necesariamente el delito no debe estar incluido en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, el cual entró en vigencia desde el 30 de noviembre de 2006, esto es, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos (8 de junio de 2011) por los cuales resultó condenado el señor Arley Esteban Zapata Osorio, normativa que aún continúa vigente, puesto que no ha sido derogada tácita ni expresamente por ninguna otra disposición».
En cuanto a la vigencia de la referida regulación, el tribunal resaltó que, en varios pronunciamientos (en sede de tutela, STP8287-2014; STP12911-2018 y STP7375-2021) la Sala de Casación Penal puntualizó que, no es posible hablar de una derogatoria tácita de dicha norma porque,
«el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, entre otros, el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
(…) al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido entre otros por el delito de secuestro extorsivo.
En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que concurrían los presupuestos que prohíben la concesión del permiso administrativo pretendido».
Así mismo, explicó que el legislador cuenta con libertad de configuración normativa, y, leyes como la aplicada tuvieron fundamento en políticas gubernamentales para enfrentar con mayor rigor comportamientos delictivos de impacto social, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2010, que señaló que,
«el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior, por cuanto, no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece tratamiento punitivo, o incluso penitenciario mas severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
4.2. Visto lo anterior, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el contexto procesal analizado y las normativas específicas que rigen la materia, esto es, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la proscripción consagrada en el canon 26 de la ley 1121 de 2006, que en el marco de la política criminal contra el terrorismo, suprimió todo tipo de concesiones punitivas, incluyendo las administrativas, respecto de delitos como el secuestro, la extorsión y conexos, (entre otros); y, además, contrario a lo alegado por el sentenciado, sobre la última normativa en mención, se trata de un precepto con plena vigencia, luego, su aplicación se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el desafuero jurídico que se denuncia.
Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica respetable, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, 5 ab. de 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).
5. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
Frente a ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico problema jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.
Sobre este particular, la Corte ha expresado que:
«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
Y, es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que el caso que trajo a colación el quejoso a estas diligencias, no tiene, obligatoriamente, la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos al proceso en cuestión, por lo que, se reitera, no se observa un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa suplicada.
Por lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia impugnada.
6. Conclusiones.
6.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable.
6.2. No se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, el caso cuyo parangón se apremia, proviene de un homólogo del acá tutelado, luego, no constituye en estricto sentido un precedente vinculante que imponga la definición del caso recriminado en ese el mismo sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS