STC1758 2023

MARZO

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STC1758-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1758-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-02014-01  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  13 de octubre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Arley  Esteban Zapata Osorio  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  el  Establecimiento  Carcelario y Penitenciario San Isidro, ambos de la capital del  departamento del Cauca  y la  Dirección General del INPEC,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Medellín, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – el Fideicomiso  Fondo Nacional de Atención en Salud PPL y la Fiduciaria  Central S.A., así como las partes e intervinientes en el  proceso penal radicado nº 2012-00048.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad,  dignidad humana y de «resocialización  progresiva»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, cumple una pena de 336 meses de prisión  por el delito de «secuestro  extorsivo agravado»,  recluido actualmente en el establecimiento penitenciario y carcelario  de San Isidro en Popayán, en donde, en el año 2022, el  consejo de evaluación y tratamiento lo clasificó en  fase de «mediana  seguridad»,  lo que significa que, su «proceso  de resocialización ha sido progresivo durante los años  que he permanecido privado de la libertad»;  pese a ello, cuestionó que el INPEC no haya emitido un  concepto favorable para acceder al permiso de 72 horas por fuera del  penal.  

No  obstante, señaló que, presentó al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán solicitud de concesión del referido beneficio  administrativo, la cual fue negada mediante auto del 29 de marzo de  2022 por esa autoridad judicial, decisión posteriormente  ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 29 de  agosto.  

Dirigió  su queja contra las mencionadas determinaciones respecto de las  cuales aseveró que, desconocieron pronunciamientos de la Sala  de Casación Penal (AP2977,  rad. 6147 de 12 de julio de 2022), y de la Corte Constitucional, en  relación con la valoración de la conducta punible al  momento del estudio de las solicitudes de «libertad  condicional».  

Desde  otra perspectiva, argumentó que, en virtud del principio  de favorabilidad  debía concedérsele el beneficio, para lo cual citó  un auto de 7 de junio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja, según el cual, «los  autores y partícipes de delitos de secuestro extorsivo, entre  otros, cometidos antes del 1º de febrero de 2022 -cuando entró  en vigencia la Ley 733 de ese año-, tienen derecho al permiso  administrativo de hasta 72 horas, cumpliendo, entre otros requisitos,  con haber cumplido el 70% de la pena de prisión, ello, en  aplicación ultractiva del art. 29 de la Ley 504 de 1999»  

Asimismo,  insistió en que actualmente, sin importar la fecha de  ejecución del delito, es dable acceder al referido beneficio  cumpliendo los requisitos del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, en particular, «haber  purgado una tercera parte de la pena y, para las condenas superiores  a 10 años, los requisitos del Decreto 22 de 1998».  

En  torno al principio  de favorabilidad,  también sostuvo que, luego de que perdiera vigencia la Ley 504  de 1999, «el  permiso de hasta 72 horas [tiene]  una regulación más benigna en el numeral 2° del  artículo 147 de la Ley 65/1993, despojado del numeral 5°,  que la que prodigaba aquella ley en el numeral derogado (sic),  después, ahora se puede acceder al beneficio con ¡solo!  Una tercera parte de la pena impuesta en lugar del 70% que se les  exigía a los condenados por la justicia especializada»  

Aunó  a sus argumentos, que las condiciones en que se encuentra el centro  penitenciario en el que se halla recluido vulneran la dignidad humana  lo cual fue objeto de una anterior acción de tutela que le fue  concedida, pero que no se cumplió.  

3.        Por  lo anterior, pidió que se revoque el auto de 29  de agosto de 2022 de  la Sala Penal del Tribunal de Popayán, y que se «imparta  orden perentoria para que se conceda el permiso de salida hasta por  72 horas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, indicó  que ese despacho adelantó proceso radicado nº 2012-00048  contra el tutelante, el cual culminó con sentencia  condenatoria de 30 de noviembre de 2012. Agregó que el  expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad el 2 de julio de 2013.  

2.        El  Director del Establecimiento  Carcelario y Penitenciario San Isidro de Alta y Mediana Seguridad de  Popayán, señaló que el actor «no  es destinatario del beneficio deprecado, debido a la prohibición  establecida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006»,  asimismo, aseguró que ha comunicado al actor oportunamente  todas las decisiones emitidas por los jueces de ejecución.  

3.        El  coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC,  la USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Atención en Salud  PPL manifestaron que carecen de legitimación en la causa por  pasiva, que no han vulnerado derecho alguno del actor, razón  por la cual solicitaron su desvinculación del trámite  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. De otro lado,  respecto del derecho a la igualdad reclamado, destacó que «(…)  ya se ha dicho que […]  el precedente judicial horizontal no es vinculante para los  administradores de justicia, sino únicamente lo es el de  naturaleza vertical cuando se profiere por una autoridad superior».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó impugnar la decisión de primer grado,  sin argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de  prisión de 336 meses de prisión por el delito de  «secuestro  extorsivo agravado»),  al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro  de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65  de 1993. De otra parte, por desconocer el precedente  judicial  al desatender lo resuelto por el Tribunal Superior de Tunja, Sala  Penal, que otorgó el beneficio a sentenciados por el delito de  «secuestro  extorsivo».  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 29 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de  Popayán, Sala penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

4.1.        En  efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el  beneficio pretendido, el ad  quem,  preliminarmente, realizó un recuento de las normas que  correspondía observar en el examen de procedencia del permiso  de las 72 horas por fuera del penal, esto es, la ley 504 de 1999 y la  1121 de 2006, esta última que estableció la prohibición  de beneficios y subrogados para diversos delitos, entre ellos, el  secuestro  extorsivo;  en ese sentido aclaró que,  

«véase  […] dicho permiso administrativo, por la ley, no se concibe  aislado de la “exclusión de los beneficios y subrogados  penales” tornando inane otro análisis o la buena  conducta y proceso de resocialización del recurrente, en  tanto, para el “permiso de hasta 72 horas” necesariamente  el delito no debe estar incluido en el artículo 26 de la ley  1121 de 2006, el cual entró en vigencia desde el 30 de  noviembre de 2006, esto es, con anterioridad a la ocurrencia de los  hechos (8 de junio de 2011) por los cuales resultó condenado  el señor Arley Esteban Zapata Osorio, normativa que aún  continúa vigente, puesto que no ha sido derogada tácita  ni expresamente por ninguna otra disposición».  

En  cuanto a la vigencia de la referida regulación, el tribunal  resaltó que, en varios pronunciamientos (en sede de tutela,  STP8287-2014; STP12911-2018 y STP7375-2021) la Sala de Casación  Penal puntualizó que, no es posible hablar de una derogatoria  tácita de dicha norma porque,  

«el  artículo 32 de la ley 1709 de 2014 regula en qué casos  no proceden los beneficios judiciales o administrativos, entre otros,  el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia,  dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el  artículo 26 de la ley 1121 de 2006.  

(…)  al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles,  no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues,  mientras el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 regula  genéricamente la exclusión de beneficios para algunos  delitos, el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 consagra su  exclusión para unos casos específicos: cuando la  condena se haya producido entre otros por el delito de secuestro  extorsivo.  

En  tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación  preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la  última de tales disposiciones es la llamada a regular la  solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución  de penas, quien encontró que concurrían los  presupuestos que prohíben la concesión del permiso  administrativo pretendido».  

Así  mismo, explicó que el legislador cuenta con libertad de  configuración normativa, y, leyes como la aplicada tuvieron  fundamento en políticas gubernamentales para enfrentar con  mayor rigor comportamientos delictivos de impacto social, como lo  resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2010,  que señaló que,  

«el  legislador goza de un amplio margen de configuración normativa  al momento de diseñar el proceso penal y, por ende, de  conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo  anterior, por cuanto, no existen criterios objetivos que le permitan  al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual  merece tratamiento punitivo, o incluso penitenciario mas severo que  otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático,  pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones  ético-políticas y de oportunidad, determinará  las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el  legislador puede establecer, merced a un amplio margen de  configuración sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional».  

4.2.        Visto  lo anterior, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el  contexto procesal analizado y las normativas específicas que  rigen la materia, esto es, el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la  proscripción consagrada en el canon 26 de la ley 1121 de 2006,  que en el marco de la política criminal contra el terrorismo,  suprimió todo tipo de concesiones punitivas, incluyendo las  administrativas, respecto de delitos como el secuestro,  la extorsión  y conexos, (entre otros); y, además, contrario a lo alegado  por el sentenciado, sobre la última normativa en mención,  se trata de un precepto con plena vigencia, luego, su aplicación  se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el  desafuero jurídico que se denuncia.  

Bajo  esa perspectiva, no  se halla incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque  la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica  respetable, labor  en la que no es viable interferir  y, además, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el  amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar  que, más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, 5 ab. de 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).  

5.        De  la presunta vulneración al derecho a la igualdad.  

Frente  a ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría  admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones  judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que  aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la  interpretación de una norma o de un específico problema  jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales  podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente  con la ley aplicable.  

Además,  el análisis que efectúa otro juez en un escenario  distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma  le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto  sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos  similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por  funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.  

Sobre  este particular, la  Corte ha expresado que:  

«(…)  para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes  (CSJ,  STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).  

Y,  es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía  que le confiere a los operadores jurídicos el artículo  228 de la Constitución Política, permite un amplio  margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que el  caso que trajo a colación el quejoso a estas diligencias, no  tiene, obligatoriamente, la fuerza vinculante del precedente judicial  como para hacer extensivos sus efectos al proceso en cuestión,  por lo que, se reitera,  no se observa un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa  suplicada.  

Por  lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia  impugnada.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        La  determinación cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a  la normativa específica aplicable.  

6.2.        No  se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, el  caso cuyo parangón se apremia, proviene de un homólogo  del acá tutelado, luego, no constituye en estricto sentido un  precedente vinculante que imponga la definición del caso  recriminado en ese el mismo sentido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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