STC1757 2023

MARZO

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STC1757-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00056-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación promovida por Jairo Guarín Diaz, Magdalena  Pico Garrido, Luis Eduardo Guarín Pico y  Leidys Adriana  Guarín Pico contra el fallo de 23 de enero de 2023  dictado por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que los recurrentes  promovieron contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de San Gil,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  disolución y liquidación de la sociedad comercial de  hecho No.68679310300220170001100.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se deje sin valor y efecto el auto que  resolvió el recurso de reposición impetrado contra la  providencia por medio de la cual se decidieron las objeciones contra  los inventarios y avalúos, para que, en su lugar se valore el  dictamen pericial elaborado por Miriam Rocío Hernández  (12 septiembre 2022).  

En  sustento señalaron que iniciaron el proceso en comento, asunto  que le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de  San Gil. En ese trámite la liquidadora Miriam Rocío  Hernández presentó los correspondientes inventarios de  activos y pasivos de conformidad con el artículo 530 del  Código General del Proceso y 234 del Código de  Comercio; sin embargo, realizada la audiencia para resolver sobre las  objeciones, el Juez desconoció los medios de prueba aportados  en el trabajo de inventario y avalúos. Precisaron que frente a  dicha determinación promovieron recurso de reposición,  pero la decisión se mantuvo incólume.  

A  su juicio, las providencias censuradas están viciadas por  defecto fáctico, toda vez que no se reconocieron a cargo del  demandado William Fernando Cristancho Guarín- y en favor de  los aquí accionantes: i) los dineros que aquel recaudó,  entre los años 2014 a 2017, por concepto de administración  del Hotel Campestre Casona del Camino Real -del 2014 al 2017- aquel  nunca entregó y/o rindió cuenta a los demandantes y ii)  el valor de $180.000.000 que Jairo Guarín Diaz le prestó  a William Fernando Cristancho Guarín para la compra del Hotel  -equivalente a su 30%-; además, no se reconoció que el  valor de $100.000.000 correspondiente al IVA recaudado, pero no  pagado por el demandado era un pasivo a cargo de él  y que  «los  dineros que ingresaron a la cuentas bancarias de William Fernando  Cristancho Guarín, por concepto de pago por vaucher de  alojamientos del hotel, por valor de $40.852.695, entre el 15 de  diciembre de 2017 y hasta marzo de 2018 debieron ser recaudado por la  liquidadora, y no podía alegarse extemporaneidad».  

2.  El  Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil solicitó que se  niegue el amparo, toda vez que no ha lesionado derechos fundamentales  del actor.  

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil denegó  el resguardo tras considerar razonable la decisión acusada.  

4.  Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos  iniciales; además, insistieron en que la vía de hecho  existente en el caso concreto está dada por la falta de  valoración de los inventarios y avalúos presentados por  la liquidadora.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, concederá  el amparo,  toda vez que el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, al  resolver el recurso de reposición impetrado por los gestores  contra la decisión que negó las objeciones que  promovieron contra los inventarios y avalúos presentados en el  proceso en comento, no estableció cuáles eran los  medios probatorios que soportaban las cuentas a las que aludió  en la decisión censurada, lo que condujo a la insuficiente  motivación de la providencia y a la configuración del  defecto fáctico alegado.  

Téngase  en cuenta que, aunque el Juzgado se pronunció sobre cada uno  de los reparos formulados por los recurrentes, al exponer las razones  de su decisión únicamente hizo un recuento de las  cifras a las que aludió al resolver las objeciones formuladas  contra los inventarios y avalúos, pero nada dijo sobre las  pruebas que soportaban dicho análisis. Por ejemplo, para  resolver la primera de las inconformidades planteadas por la parte  demandante el Juzgado señaló:  

Ahora  bien, al revisar el inconformismo presentado por las partes contra el  auto que resolvió las objeciones del 18 de diciembre del 2019,  se entrará a analizar los reparos hechos por los apoderados  judiciales en los siguientes términos:  

Frente  a la inconformidad enunciada por el abogado de la parte demandante  Dr. LINDER MEYER PADILLA ALDANA como cargo primero, se dirá  que la decisión obedece a que una vez fueron corroborados los  aportes económicos propios tanto de la familia GUARÍN  PICO, como del señor WILLIAM CRISTANCHO en las mejoras del  hotel a partir del 2008, con reinversión de las ganancias del  hotel, según los estados financieros y corroborado por el  contador Balaguera, se confirmó que la inversión total  hecha en el hotel fue de $315.312.489 de los cuales, se cubrieron con  dineros propios de los socios la suma de $126.946.802 pesos, y el  monto restante de $188.365.687 pesos fueron cubiertos con recursos  propios del hotel. Por ende, se aclaró por parte del Despacho  que aplicando el porcentaje correspondiente de inversión del  30% que pertenecía al señor WILLIAM CRISTANCHO quién  pagó directamente de su pecunio las mejoras tal y como se  estableció, por lo que le correspondía pagar solamente  $38.084.040 quedando un saldo a favor suyo de $54.229.700 pesos que  se ordenó en la audiencia debía ser reintegrado por la  familia GUARÍN, teniendo en cuenta que el aporte de la familia  debió haber sido de $88.862.761 equivalente al 70% del total  de $126.946.802. El monto de $34.633.075, aportado por JAIRO GUARÍN,  pagado a crédito mediante consignaciones bancarias, se  determinó que se encuentran inmersas en las construcciones y  que contribuyeron en el aumento del precio del establecimiento de  comercio, por ende, no se ordenó algún reintegro por  ese motivo. No se ordenaron más pagos a favor del demandado ya  que él mismo refirió en la contestación de la  demanda en el hecho 15 que ha hecho consignaciones o inversiones  entre los años 2011 a 2017 para mantenerlo apto, con las  mismas utilidades generadas por el hotel, lo cual conllevó a  determinar a esta autoridad que no puede exigirse alguna retribución.  

Respecto  del argumento por la falta de inclusión de una deuda a cargo  del demandado, el Juzgado enunció los medios probatorios a  partir de los cuales resolvió la objeción, solo  estableció cuál fue la valoración de algunos de  esos medios, pero no de todos. Sobre este punto dijo:  

Seguidamente  el apoderado judicial, también expresó su inconformidad  por el no reconocimiento de la deuda en cabeza del señor  WILLIAM CRISTANCHO correspondiente a la suma de $180.000.000, del  préstamo que le hizo JAIRO GUARÍN DÍAZ para  cancelar la suma correspondiente al 30% del valor total del hotel. Se  le recuerda al abogado que, para definir la objeción  planteada, se analizaron diferentes elementos probatorios como: el  contrato, la escritura pública, los testimonios de uno de los  vendedores JAIRO RINCON y el del abogado GERMAN AUGUSTO ZAMBARANO  ARIZA, y los interrogatorios de parte. JAIRO GUARÍN en su  interrogatorio de parte manifestó y quedó claro que no  hizo constar el préstamo en ningún documento, pese a la  magnitud del préstamo. Recepcionados la totalidad de elementos  probatorios, el Despacho finalmente decidió negar la objeción,  atendiendo a la falta de certeza de si efectivamente fue el señor  JAIRO GUARÍN quien pago el 100% del precio acordado para la  compra del hotel a los señores JAIRO ENRIQUE RINCÓN  ARDILA y FELIX MARIA RINCÓN ARDILA por un valor total de  $600.000.000 millones de pesos.  

A  la anterior conclusión se llegó, luego de que se  analizara por parte del Juzgado el asunto planteado, al evidenciar  que no existía claridad respecto del segundo pago por  $225.000.000 millones, el cual según testimonio del abogado  GERMÁN ZAMBRANO se hizo en la oficina de la abogada FLOR  ANGELA RUEDA, con ocasión a la existencia de un proceso  judicial con embargo, iniciado por parte de la esposa de uno de los  vendedores el señor FELIX RINCÓN. Por lo que se hizo  entrega del dinero en dicha oficina por parte de los señores  JAIRO GUARÍN y WILLIAN CRISTANCHO, pero desconociendo que  porcentaje pagaba cada uno.  

También  existe en el expediente una certificación que emitió  FELIX RINCÓN, mencionando que recibió de manos de JAIRO  GUARÌN y WILLIAN CRISTANCHO la suma de $150.000.000 millones.  De los dos títulos valores emitidos por parte de BANCOLOMBIA,  a favor de JAIRO GUARÍN no se encontró soporte en el  expediente por esas sumas de dinero, por ende, no se encuentran  debidamente soportados. En cambio, si fueron allegados por parte del  señor WILLIAM CRISTANCHO, quien los tenía en su poder  por ende, genera convicción al Despacho que él canceló  las sumas contenidas en esos títulos valores. No existe  claridad de la manera en que el demandante realizó el pago  total de los $600.000.000, pese a que se acreditó el giro de  un cheque por parte de BANCOLOMBIA por $200.000.000, más  $25.000.000 en efectivo, y JAIRO RINCÓN acepta y afirma que si  recibió ese pago de parte de JAIRO GUARÍN, NO existe  claridad en la acreditación de que fue él quien  efectivamente realizó por completo el pago de los  ($600.000.000.oo), que por su cuantía, incluso ameritaría  un soporte contable a cargo de quien los canceló; y, a  contrario sensu existe certificación expedida por FELIX RINCÓN  (también vendedor), que recibió la suma de $250.000.000  también de manos de WILLIAM CRISTANCHO, quien allego títulos  valores representadas en letras de cambio giradas en torno del  negocio celebrado con las que el Despacho hizo al valorar los medios  de prueba, le permitió concluir razonadamente de que fue él  quien pagó dichas sumas de dinero contenidas en el tenor  literal de los títulos valores y por ende, le fueron  entregados los mismos.  

También  se analizó la conducta del señor JAIRO GUARÍN, a  lo largo de los diferentes trámites procesales en los que ha  incurrido como lo son: la declaración de existencia de la  sociedad de hecho, etapa en la que el señor JAIRO no advirtió  en ningún momento que se le debía esa suma de dinero, y  al agotar el trámite de la conciliación ante el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, no se dispuso en el arreglo  correspondiente que se debía realizar el pago de los  $180.000.000 millones. Igual sucedió en el trámite de  disolución, pese a que fue de mutuo acuerdo tampoco se hizo  ningún reclamo para obtener el pago de esa obligación  pendiente, por ende, finalmente por todo lo advertido se resolvió  declarar probada la objeción para excluir el pago en cabeza  del demandado CRISTANCHO GUARÍN.  

En  suma, puede afirmarse que en la providencia censurada no es claro el  origen de los raciocinios planteados por la autoridad judicial  referentes al estado de las cuentas determinadas en la audiencia de  inventarios y avalúos, lo cual obedeció a que el  Juzgado no explicó cuales fueron las probanzas que le  permitieron hacer los cálculos a los que se refirió.  Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la  administración de justicia exige que sus servidores motiven  sus decisiones frente a todas las solicitudes elevadas, los hechos  probados y las normas aplicables a su caso, con el fin que puedan  conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus  solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que  

(…)  el  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso  (CSJ  STC7764-2018).  

De  suerte que si se trata de negar  una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe  motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada  postura, deber que en el caso objeto de estudio no se cumplió,  razón  por la cual se revocará la decisión de primer grado, se  concederá el amparo reclamado, se dejará sin efecto el  auto calendado el 12 de septiembre de 2022 y se le ordenará a  la autoridad judicial que, en el término de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta decisión, proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposición mencionado,   motivando en debida forma su decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  el  amparo implorado por Jairo  Guarín Diaz, Magdalena Pico Garrido, Luis Eduardo Guarín  Pico y Leidys Adriana Guarín Pico.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  el auto de fecha 12 de septiembre de 2022 por medio del cual se  resolvió un recurso de reposición, emitido en el  proceso de disolución  y liquidación de la sociedad comercial de hecho  No.68679310300220170001100, y se ORDENA  a  dicha autoridad judicial que, en el término de las  48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos  trazados en este fallo.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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