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STC1757-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00056-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación promovida por Jairo Guarín Diaz, Magdalena Pico Garrido, Luis Eduardo Guarín Pico y Leidys Adriana Guarín Pico contra el fallo de 23 de enero de 2023 dictado por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que los recurrentes promovieron contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de San Gil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho No.68679310300220170001100.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin valor y efecto el auto que resolvió el recurso de reposición impetrado contra la providencia por medio de la cual se decidieron las objeciones contra los inventarios y avalúos, para que, en su lugar se valore el dictamen pericial elaborado por Miriam Rocío Hernández (12 septiembre 2022).
En sustento señalaron que iniciaron el proceso en comento, asunto que le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil. En ese trámite la liquidadora Miriam Rocío Hernández presentó los correspondientes inventarios de activos y pasivos de conformidad con el artículo 530 del Código General del Proceso y 234 del Código de Comercio; sin embargo, realizada la audiencia para resolver sobre las objeciones, el Juez desconoció los medios de prueba aportados en el trabajo de inventario y avalúos. Precisaron que frente a dicha determinación promovieron recurso de reposición, pero la decisión se mantuvo incólume.
A su juicio, las providencias censuradas están viciadas por defecto fáctico, toda vez que no se reconocieron a cargo del demandado William Fernando Cristancho Guarín- y en favor de los aquí accionantes: i) los dineros que aquel recaudó, entre los años 2014 a 2017, por concepto de administración del Hotel Campestre Casona del Camino Real -del 2014 al 2017- aquel nunca entregó y/o rindió cuenta a los demandantes y ii) el valor de $180.000.000 que Jairo Guarín Diaz le prestó a William Fernando Cristancho Guarín para la compra del Hotel -equivalente a su 30%-; además, no se reconoció que el valor de $100.000.000 correspondiente al IVA recaudado, pero no pagado por el demandado era un pasivo a cargo de él y que «los dineros que ingresaron a la cuentas bancarias de William Fernando Cristancho Guarín, por concepto de pago por vaucher de alojamientos del hotel, por valor de $40.852.695, entre el 15 de diciembre de 2017 y hasta marzo de 2018 debieron ser recaudado por la liquidadora, y no podía alegarse extemporaneidad».
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no ha lesionado derechos fundamentales del actor.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales; además, insistieron en que la vía de hecho existente en el caso concreto está dada por la falta de valoración de los inventarios y avalúos presentados por la liquidadora.
CONSIDERACIONES
La Sala revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, concederá el amparo, toda vez que el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, al resolver el recurso de reposición impetrado por los gestores contra la decisión que negó las objeciones que promovieron contra los inventarios y avalúos presentados en el proceso en comento, no estableció cuáles eran los medios probatorios que soportaban las cuentas a las que aludió en la decisión censurada, lo que condujo a la insuficiente motivación de la providencia y a la configuración del defecto fáctico alegado.
Téngase en cuenta que, aunque el Juzgado se pronunció sobre cada uno de los reparos formulados por los recurrentes, al exponer las razones de su decisión únicamente hizo un recuento de las cifras a las que aludió al resolver las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos, pero nada dijo sobre las pruebas que soportaban dicho análisis. Por ejemplo, para resolver la primera de las inconformidades planteadas por la parte demandante el Juzgado señaló:
Ahora bien, al revisar el inconformismo presentado por las partes contra el auto que resolvió las objeciones del 18 de diciembre del 2019, se entrará a analizar los reparos hechos por los apoderados judiciales en los siguientes términos:
Frente a la inconformidad enunciada por el abogado de la parte demandante Dr. LINDER MEYER PADILLA ALDANA como cargo primero, se dirá que la decisión obedece a que una vez fueron corroborados los aportes económicos propios tanto de la familia GUARÍN PICO, como del señor WILLIAM CRISTANCHO en las mejoras del hotel a partir del 2008, con reinversión de las ganancias del hotel, según los estados financieros y corroborado por el contador Balaguera, se confirmó que la inversión total hecha en el hotel fue de $315.312.489 de los cuales, se cubrieron con dineros propios de los socios la suma de $126.946.802 pesos, y el monto restante de $188.365.687 pesos fueron cubiertos con recursos propios del hotel. Por ende, se aclaró por parte del Despacho que aplicando el porcentaje correspondiente de inversión del 30% que pertenecía al señor WILLIAM CRISTANCHO quién pagó directamente de su pecunio las mejoras tal y como se estableció, por lo que le correspondía pagar solamente $38.084.040 quedando un saldo a favor suyo de $54.229.700 pesos que se ordenó en la audiencia debía ser reintegrado por la familia GUARÍN, teniendo en cuenta que el aporte de la familia debió haber sido de $88.862.761 equivalente al 70% del total de $126.946.802. El monto de $34.633.075, aportado por JAIRO GUARÍN, pagado a crédito mediante consignaciones bancarias, se determinó que se encuentran inmersas en las construcciones y que contribuyeron en el aumento del precio del establecimiento de comercio, por ende, no se ordenó algún reintegro por ese motivo. No se ordenaron más pagos a favor del demandado ya que él mismo refirió en la contestación de la demanda en el hecho 15 que ha hecho consignaciones o inversiones entre los años 2011 a 2017 para mantenerlo apto, con las mismas utilidades generadas por el hotel, lo cual conllevó a determinar a esta autoridad que no puede exigirse alguna retribución.
Respecto del argumento por la falta de inclusión de una deuda a cargo del demandado, el Juzgado enunció los medios probatorios a partir de los cuales resolvió la objeción, solo estableció cuál fue la valoración de algunos de esos medios, pero no de todos. Sobre este punto dijo:
Seguidamente el apoderado judicial, también expresó su inconformidad por el no reconocimiento de la deuda en cabeza del señor WILLIAM CRISTANCHO correspondiente a la suma de $180.000.000, del préstamo que le hizo JAIRO GUARÍN DÍAZ para cancelar la suma correspondiente al 30% del valor total del hotel. Se le recuerda al abogado que, para definir la objeción planteada, se analizaron diferentes elementos probatorios como: el contrato, la escritura pública, los testimonios de uno de los vendedores JAIRO RINCON y el del abogado GERMAN AUGUSTO ZAMBARANO ARIZA, y los interrogatorios de parte. JAIRO GUARÍN en su interrogatorio de parte manifestó y quedó claro que no hizo constar el préstamo en ningún documento, pese a la magnitud del préstamo. Recepcionados la totalidad de elementos probatorios, el Despacho finalmente decidió negar la objeción, atendiendo a la falta de certeza de si efectivamente fue el señor JAIRO GUARÍN quien pago el 100% del precio acordado para la compra del hotel a los señores JAIRO ENRIQUE RINCÓN ARDILA y FELIX MARIA RINCÓN ARDILA por un valor total de $600.000.000 millones de pesos.
A la anterior conclusión se llegó, luego de que se analizara por parte del Juzgado el asunto planteado, al evidenciar que no existía claridad respecto del segundo pago por $225.000.000 millones, el cual según testimonio del abogado GERMÁN ZAMBRANO se hizo en la oficina de la abogada FLOR ANGELA RUEDA, con ocasión a la existencia de un proceso judicial con embargo, iniciado por parte de la esposa de uno de los vendedores el señor FELIX RINCÓN. Por lo que se hizo entrega del dinero en dicha oficina por parte de los señores JAIRO GUARÍN y WILLIAN CRISTANCHO, pero desconociendo que porcentaje pagaba cada uno.
También existe en el expediente una certificación que emitió FELIX RINCÓN, mencionando que recibió de manos de JAIRO GUARÌN y WILLIAN CRISTANCHO la suma de $150.000.000 millones. De los dos títulos valores emitidos por parte de BANCOLOMBIA, a favor de JAIRO GUARÍN no se encontró soporte en el expediente por esas sumas de dinero, por ende, no se encuentran debidamente soportados. En cambio, si fueron allegados por parte del señor WILLIAM CRISTANCHO, quien los tenía en su poder por ende, genera convicción al Despacho que él canceló las sumas contenidas en esos títulos valores. No existe claridad de la manera en que el demandante realizó el pago total de los $600.000.000, pese a que se acreditó el giro de un cheque por parte de BANCOLOMBIA por $200.000.000, más $25.000.000 en efectivo, y JAIRO RINCÓN acepta y afirma que si recibió ese pago de parte de JAIRO GUARÍN, NO existe claridad en la acreditación de que fue él quien efectivamente realizó por completo el pago de los ($600.000.000.oo), que por su cuantía, incluso ameritaría un soporte contable a cargo de quien los canceló; y, a contrario sensu existe certificación expedida por FELIX RINCÓN (también vendedor), que recibió la suma de $250.000.000 también de manos de WILLIAM CRISTANCHO, quien allego títulos valores representadas en letras de cambio giradas en torno del negocio celebrado con las que el Despacho hizo al valorar los medios de prueba, le permitió concluir razonadamente de que fue él quien pagó dichas sumas de dinero contenidas en el tenor literal de los títulos valores y por ende, le fueron entregados los mismos.
También se analizó la conducta del señor JAIRO GUARÍN, a lo largo de los diferentes trámites procesales en los que ha incurrido como lo son: la declaración de existencia de la sociedad de hecho, etapa en la que el señor JAIRO no advirtió en ningún momento que se le debía esa suma de dinero, y al agotar el trámite de la conciliación ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, no se dispuso en el arreglo correspondiente que se debía realizar el pago de los $180.000.000 millones. Igual sucedió en el trámite de disolución, pese a que fue de mutuo acuerdo tampoco se hizo ningún reclamo para obtener el pago de esa obligación pendiente, por ende, finalmente por todo lo advertido se resolvió declarar probada la objeción para excluir el pago en cabeza del demandado CRISTANCHO GUARÍN.
En suma, puede afirmarse que en la providencia censurada no es claro el origen de los raciocinios planteados por la autoridad judicial referentes al estado de las cuentas determinadas en la audiencia de inventarios y avalúos, lo cual obedeció a que el Juzgado no explicó cuales fueron las probanzas que le permitieron hacer los cálculos a los que se refirió. Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a todas las solicitudes elevadas, los hechos probados y las normas aplicables a su caso, con el fin que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018).
De suerte que si se trata de negar una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada postura, deber que en el caso objeto de estudio no se cumplió, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado, se concederá el amparo reclamado, se dejará sin efecto el auto calendado el 12 de septiembre de 2022 y se le ordenará a la autoridad judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición mencionado, motivando en debida forma su decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo implorado por Jairo Guarín Diaz, Magdalena Pico Garrido, Luis Eduardo Guarín Pico y Leidys Adriana Guarín Pico.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto de fecha 12 de septiembre de 2022 por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, emitido en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho No.68679310300220170001100, y se ORDENA a dicha autoridad judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS