STC1899 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1899-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1899-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-00146-01  

(Aprobado en Sesión de  primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de  2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Fundación Coderise en Liquidación le  instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 22-266678, 22-261625, 22-216612 y  22-191258.  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la entidad censurada  «dejar  sin valor ni efectos los autos de fecha 18 de noviembre de 2022,  proferidos en los procesos [memorados]  (…) y en  subsidio (…)  por ser una  decisión sin motivación, que supone que el Juez no  cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos  y jurídicos de su decisión, se decrete la falta de  jurisdicción».  

En sustento adujo  que a través de los proveídos de 18 y 19 de octubre de  2022, la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó  las excepciones previas de «falta  de jurisdicción y competencia y cláusula  compromisoria»,  formuladas en las «acciones  de protección al consumidor»   n.° 22-266678,  22-261625, 22-216612 y 22-191258,  desconociendo que en la «cláusula  18» del  «Acuerdo  de Ingreso Compartido»  objeto de éstas,  las partes  acordaron que «cualquier  disputa»  relacionada  con ese convenio sería zanjada por un tribunal de  arbitramento; e incurriendo en «carencia  de motivación»,  pues se fundamentaron en doctrina, sin razonamiento «tanto  fáctico como jurídico».  

Aseveró que  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación  frente a las providencias cuestionadas, sin éxito (18 nov.  2022).  

2.-  La Superintendencia de Industria y Comercio-Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales defendió la legalidad su proceder.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  ruego, porque la actora no recurrió en queja las  determinaciones que declararon improcedente la alzada enarbolada  contra las decisiones censuradas.  

2.-  Replicó la gestora con razonamientos similares a los  esgrimidos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  la Fundación Coderise en Liquidación critica los  interlocutorios de 18 de noviembre de 2022, mediante los cuales la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio mantuvo la «desestimación»  de  las defensas dilatorias por ella propuestas y la «improcedencia»  del  «recurso  de apelación»  izado, en el marco de las «acciones  de protección al consumidor»  n.° 22-266678, 22-261625, 22-216612 y 22-191258.  

2.-        Tienen  incidencia en la solución del caso, los siguientes hechos:  

2.1.-  De los radicados 22-266678  y 22-261625.  

Roberto  Alfredo Palacios Fuentes y Yoyman Manuel Castellar Miranda incoaron  dichos pleitos contra la Fundación  Coderise en Liquidación  para que se «declarara»  que las estipulaciones «Cláusula  1, numeral 6 Esfuerzos Productivos, clausula 1, numeral 7 Renta  Bruta. y sus literales a, b, c, d, e. Clausula 18. Arbitramento: La  cláusula compromisoria»  del «Acuerdo  de Ingreso Compartido»,  cuyo objeto fue la «prestación  de un servicio educativo»,  son «abusivas»,  por cuanto limita «el  acceso a la justicia del adherente por tratarse de un derecho que la  ley reconoce en todas las personas, además de significar un  aumento en los costos que debe asumir la parte débil para la  protección de sus derechos»,  además, de ofrecer un «curso  virtual»  de  alto costo, sin la obtención de un «certificado  de estudio»  avalado  por las autoridades educativas de Colombia.  

2.2.-  De los «consecutivos»  22-216612  y 22-191258.  

Mario  Alexander Correa Correa, Mauricio Sierra Cifuentes y Jorge David  Álzate Álzate llamaron a juicio a la Fundación  Coderise en Liquidación para que «declarara»  que  el contrato referido engloba «cláusulas  abusivas»,  «publicidad  engañosa»  y  es «violatorio  de la ley»,  ya que la capacitación «ofertada»  está desprovista de «la  respectiva licencia de funcionamiento ni certificación y/o  acreditación por parte de alguna Secretaría de  Educación del País ni del Ministerio de Educación  Nacional»,  a más de «inducir  en error a los potenciales usuarios del servicio, respecto a la  modalidad de educación ofrecida, el titulo a obtener y el aval  (requisitos-permisos) de las autoridades competentes, para el  ofrecimiento, prestación y desarrollo de sus programas».  

2.3.-  Admitidos los escritos inaugurales y notificado, el ente convocado  «formuló»  las  «excepciones  previas»  de  «falta  de jurisdicción y competencia»  y «cláusula  compromisoria»,  basadas en que los demandantes manifestaron su voluntad de supeditar  las diferencias surgidas del «convenio»  objetado  a la «justicia  arbitral».  

2.4.-  En «autos»  de  18 y 19 de octubre de 2022, la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio tuvo por no  probados «medios  exceptivos»,  con apoyo en que:  

Luego  de copiar textualmente el apartado No. 18 «ARBITRAMENTO»    del «acuerdo»  motivo  de discordia y de exponer los desarrollos jurisprudenciales  concernientes a los «elementos  del pacto arbitral»,  infirió que «el  objeto de la presente controversia no fue expresamente señalada  en la cláusula compromisoria para efectos de ser resuelta por  un tribunal de arbitramento»,  así  que, «una  interpretación pro consumatore impone que, en caso de duda, se  entienda que el consumidor no ha renunciado a la acción  jurisdiccional de protección al consumidor. Como bien se ha  expresado, el derecho de los consumidores se encuentra reglado desde  la misma Constitución, razón por la cual, no se  encuentra que las partes hayan renunciado a acudir a esta  jurisdicción por cuenta de una disputa que puede ser resuelta  bajo el amparo de la ley 1480 de 2011».  

Enseguida,  puso de presente que el «Acuerdo  de Ingreso Compartido»  recriminado  era de «adhesión»,  ya que la facultad de los reclamantes para negociar sus  «estipulaciones»  fue  «casi  nula»,  de ahí que, la «cláusula  arbitral»  debía  interpretarse de modo restrictivo, por ende, «no  puede arribarse, en ningún evento, a la conclusión de  que los conflictos relativos a la información, publicidad y  protección contractual en materia de derecho del consumidor,  que son de índole legal, se encuentran cubiertos por un  convenio de acuerdo con el cual las disputas sometidas a la justicia  arbitral fueron únicamente aquellas que surgieran “con  ocasión o como consecuencia” del acuerdo referido  previamente»,  premisa que soportó en doctrina patria.  

Y,  todavía, insistiendo en el entendimiento del «contrato»  rebatido,  dio paso a esta otra afirmación:  

«ante  una estipulación carente de concreción y claridad  respecto de su aplicación en relación con las  controversias relativas a los derechos del consumo se estarían  ampliando sus efectos sobre unas situaciones que no fueron  transparentemente informadas a la parte débil de la relación,  máxime cuando esa situación sería demostrativa  de la ausencia habilitación del consumidor para que la  controversia sea conocida por la justicia arbitral».  

Con  mente en ello, trajo la «regla  de interpretación in  dubio pro consumatore»  prevista  en los artículos 4º y 34 del estatuto del consumidor, la  cual «impone  que ante un evento que genere duda, esta debe resolverse de la forma  más favorable al consumidor»,  con base en la cual, indicó que «si  en gracia de discusión se aceptara que puede ser oscura la  manifestación de voluntad de las partes respecto de que los  conflictos de efectividad de la garantía se encuentren  cobijados por el pacto arbitral, esta situación dudosa debe  ser resuelta en el sentido más favorable al consumidor, que  corresponde a permitirle a acudir ante la justicia estatal bajo la  acción de protección al consumidor».  

Culminando,  advirtió que la «acción  de protección al consumidor»  se erige como un «mecanismo  más  favorable para el consumidor»,  en la medida que allí se establecen «una  serie de reglas dispuestas para facilitar la efectividad de las  prerrogativas que el legislador ha reconocido a favor de la parte  débil de la relación de consumo, entre las que se  pueden destacar, entre otras, las siguientes: i) individualización  y vinculación al proceso del empresario demandado a cargo de  la autoridad judicial (num. 6°, art. 58); ii) mecanismos  especiales de notificación a cargo de la autoridad judicial  (num. 7°, art. 58)l; iii) facultad de fallar en justicia e infra,  extra y ultrapetita (num. 9°, art. 58); imposición de  multas al proveedor o productor que incumpla sus obligaciones (num.  10°, art. 58); y, iv) verificación del cumplimiento y  multas por cada día de retraso (num. 11°, art. 58)».  

2.5.-  Recurrida en «reposición»  y «apelación»  la anterior directriz se mantuvo incólume y se negó la  alzada por improcedente (18 nov. 2022).  

3.- Como  se aprecia, la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio halló que, pese a la «voluntad»  de  los «negociantes»  en  consentir la «cláusula  compromisoria»  vertida  en el «convenio»  confutado, esta no abarcaba el «objeto»  de  las disputas, alusivo a la «abusividad»  de  lo convenido y a la «publicidad  engañosa»  respecto del servicio allí «pactado».  Ante esa falta de claridad en dicha «estipulación»  y  en aplicación del axioma «in  dubio pro consumatore»,  se  colegía que los pleiteantes jamás renunciaron a elevar  sus súplicas por medio de la «acción  de protección al consumidor»,  por manera que, las «excepciones  previas»  de  ««falta  de jurisdicción y competencia»  y «cláusula  compromisoria» estaban  llamadas al fracaso.  

Es  así como, las resoluciones refutadas  están cimentadas en razonamientos respetables, por lo mismo,  no pueden ser modificadas por el  iudex  constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía  e independencia judicial que como principio reconoce la misma norma  fundamental, en relación con la exégesis y criterios de  los funcionarios jurisdiccionales.  

Y aunque esta  Corte compartiera o no las «consideraciones»  expuestas, no emerge ningún defecto capaz de edificar causal  de procedencia del auxilio alguna como busca la quejosa, quien,  aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse al sumario, sin que dicho propósito  acompase con la finalidad de esta «tutela»,  cuyo objetivo, se reitera, «no  fue servir de tercera instancia»  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

4.-  Lo discurrido conlleva a la refrendación del «veredicto»  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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