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STC1899-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1899-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00146-01
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fundación Coderise en Liquidación le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 22-266678, 22-261625, 22-216612 y 22-191258.
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la entidad censurada «dejar sin valor ni efectos los autos de fecha 18 de noviembre de 2022, proferidos en los procesos [memorados] (…) y en subsidio (…) por ser una decisión sin motivación, que supone que el Juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, se decrete la falta de jurisdicción».
En sustento adujo que a través de los proveídos de 18 y 19 de octubre de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia y cláusula compromisoria», formuladas en las «acciones de protección al consumidor» n.° 22-266678, 22-261625, 22-216612 y 22-191258, desconociendo que en la «cláusula 18» del «Acuerdo de Ingreso Compartido» objeto de éstas, las partes acordaron que «cualquier disputa» relacionada con ese convenio sería zanjada por un tribunal de arbitramento; e incurriendo en «carencia de motivación», pues se fundamentaron en doctrina, sin razonamiento «tanto fáctico como jurídico».
Aseveró que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a las providencias cuestionadas, sin éxito (18 nov. 2022).
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio-Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales defendió la legalidad su proceder.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego, porque la actora no recurrió en queja las determinaciones que declararon improcedente la alzada enarbolada contra las decisiones censuradas.
2.- Replicó la gestora con razonamientos similares a los esgrimidos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la Fundación Coderise en Liquidación critica los interlocutorios de 18 de noviembre de 2022, mediante los cuales la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio mantuvo la «desestimación» de las defensas dilatorias por ella propuestas y la «improcedencia» del «recurso de apelación» izado, en el marco de las «acciones de protección al consumidor» n.° 22-266678, 22-261625, 22-216612 y 22-191258.
2.- Tienen incidencia en la solución del caso, los siguientes hechos:
2.1.- De los radicados 22-266678 y 22-261625.
Roberto Alfredo Palacios Fuentes y Yoyman Manuel Castellar Miranda incoaron dichos pleitos contra la Fundación Coderise en Liquidación para que se «declarara» que las estipulaciones «Cláusula 1, numeral 6 Esfuerzos Productivos, clausula 1, numeral 7 Renta Bruta. y sus literales a, b, c, d, e. Clausula 18. Arbitramento: La cláusula compromisoria» del «Acuerdo de Ingreso Compartido», cuyo objeto fue la «prestación de un servicio educativo», son «abusivas», por cuanto limita «el acceso a la justicia del adherente por tratarse de un derecho que la ley reconoce en todas las personas, además de significar un aumento en los costos que debe asumir la parte débil para la protección de sus derechos», además, de ofrecer un «curso virtual» de alto costo, sin la obtención de un «certificado de estudio» avalado por las autoridades educativas de Colombia.
2.2.- De los «consecutivos» 22-216612 y 22-191258.
Mario Alexander Correa Correa, Mauricio Sierra Cifuentes y Jorge David Álzate Álzate llamaron a juicio a la Fundación Coderise en Liquidación para que «declarara» que el contrato referido engloba «cláusulas abusivas», «publicidad engañosa» y es «violatorio de la ley», ya que la capacitación «ofertada» está desprovista de «la respectiva licencia de funcionamiento ni certificación y/o acreditación por parte de alguna Secretaría de Educación del País ni del Ministerio de Educación Nacional», a más de «inducir en error a los potenciales usuarios del servicio, respecto a la modalidad de educación ofrecida, el titulo a obtener y el aval (requisitos-permisos) de las autoridades competentes, para el ofrecimiento, prestación y desarrollo de sus programas».
2.3.- Admitidos los escritos inaugurales y notificado, el ente convocado «formuló» las «excepciones previas» de «falta de jurisdicción y competencia» y «cláusula compromisoria», basadas en que los demandantes manifestaron su voluntad de supeditar las diferencias surgidas del «convenio» objetado a la «justicia arbitral».
2.4.- En «autos» de 18 y 19 de octubre de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo por no probados «medios exceptivos», con apoyo en que:
Luego de copiar textualmente el apartado No. 18 «ARBITRAMENTO» del «acuerdo» motivo de discordia y de exponer los desarrollos jurisprudenciales concernientes a los «elementos del pacto arbitral», infirió que «el objeto de la presente controversia no fue expresamente señalada en la cláusula compromisoria para efectos de ser resuelta por un tribunal de arbitramento», así que, «una interpretación pro consumatore impone que, en caso de duda, se entienda que el consumidor no ha renunciado a la acción jurisdiccional de protección al consumidor. Como bien se ha expresado, el derecho de los consumidores se encuentra reglado desde la misma Constitución, razón por la cual, no se encuentra que las partes hayan renunciado a acudir a esta jurisdicción por cuenta de una disputa que puede ser resuelta bajo el amparo de la ley 1480 de 2011».
Enseguida, puso de presente que el «Acuerdo de Ingreso Compartido» recriminado era de «adhesión», ya que la facultad de los reclamantes para negociar sus «estipulaciones» fue «casi nula», de ahí que, la «cláusula arbitral» debía interpretarse de modo restrictivo, por ende, «no puede arribarse, en ningún evento, a la conclusión de que los conflictos relativos a la información, publicidad y protección contractual en materia de derecho del consumidor, que son de índole legal, se encuentran cubiertos por un convenio de acuerdo con el cual las disputas sometidas a la justicia arbitral fueron únicamente aquellas que surgieran “con ocasión o como consecuencia” del acuerdo referido previamente», premisa que soportó en doctrina patria.
Y, todavía, insistiendo en el entendimiento del «contrato» rebatido, dio paso a esta otra afirmación:
«ante una estipulación carente de concreción y claridad respecto de su aplicación en relación con las controversias relativas a los derechos del consumo se estarían ampliando sus efectos sobre unas situaciones que no fueron transparentemente informadas a la parte débil de la relación, máxime cuando esa situación sería demostrativa de la ausencia habilitación del consumidor para que la controversia sea conocida por la justicia arbitral».
Con mente en ello, trajo la «regla de interpretación in dubio pro consumatore» prevista en los artículos 4º y 34 del estatuto del consumidor, la cual «impone que ante un evento que genere duda, esta debe resolverse de la forma más favorable al consumidor», con base en la cual, indicó que «si en gracia de discusión se aceptara que puede ser oscura la manifestación de voluntad de las partes respecto de que los conflictos de efectividad de la garantía se encuentren cobijados por el pacto arbitral, esta situación dudosa debe ser resuelta en el sentido más favorable al consumidor, que corresponde a permitirle a acudir ante la justicia estatal bajo la acción de protección al consumidor».
Culminando, advirtió que la «acción de protección al consumidor» se erige como un «mecanismo más favorable para el consumidor», en la medida que allí se establecen «una serie de reglas dispuestas para facilitar la efectividad de las prerrogativas que el legislador ha reconocido a favor de la parte débil de la relación de consumo, entre las que se pueden destacar, entre otras, las siguientes: i) individualización y vinculación al proceso del empresario demandado a cargo de la autoridad judicial (num. 6°, art. 58); ii) mecanismos especiales de notificación a cargo de la autoridad judicial (num. 7°, art. 58)l; iii) facultad de fallar en justicia e infra, extra y ultrapetita (num. 9°, art. 58); imposición de multas al proveedor o productor que incumpla sus obligaciones (num. 10°, art. 58); y, iv) verificación del cumplimiento y multas por cada día de retraso (num. 11°, art. 58)».
2.5.- Recurrida en «reposición» y «apelación» la anterior directriz se mantuvo incólume y se negó la alzada por improcedente (18 nov. 2022).
3.- Como se aprecia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio halló que, pese a la «voluntad» de los «negociantes» en consentir la «cláusula compromisoria» vertida en el «convenio» confutado, esta no abarcaba el «objeto» de las disputas, alusivo a la «abusividad» de lo convenido y a la «publicidad engañosa» respecto del servicio allí «pactado». Ante esa falta de claridad en dicha «estipulación» y en aplicación del axioma «in dubio pro consumatore», se colegía que los pleiteantes jamás renunciaron a elevar sus súplicas por medio de la «acción de protección al consumidor», por manera que, las «excepciones previas» de ««falta de jurisdicción y competencia» y «cláusula compromisoria» estaban llamadas al fracaso.
Es así como, las resoluciones refutadas están cimentadas en razonamientos respetables, por lo mismo, no pueden ser modificadas por el iudex constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía e independencia judicial que como principio reconoce la misma norma fundamental, en relación con la exégesis y criterios de los funcionarios jurisdiccionales.
Y aunque esta Corte compartiera o no las «consideraciones» expuestas, no emerge ningún defecto capaz de edificar causal de procedencia del auxilio alguna como busca la quejosa, quien, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sumario, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo, se reitera, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
4.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del «veredicto» opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS