Asistente Jurídico Inteligente
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ATC335-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC335-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00087-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el amparo promovido por Gianluca Barandica Londoño contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Islas, la Oficina de Control, Circulación y Residencia de la Gobernación Del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina OCCRE y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, si no fuera porque se observa que en la tramitación de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en el concurso de méritos en el cual está inscrito.
2. En sustento, narró que aprobó todas las etapas de la convocatoria al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bolívar y San Andrés, quedando incluido en el Registro de Elegibles como el primer aspirante en la lista para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal.
2.1. Siendo la tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro requisito para la posesión del cargo señalado, luego de solicitarla, le fue denegada por la OCCRE, motivo por el cual promovió acción de tutela contra esa Oficina, en virtud de la cual el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, el 26 de enero de 2023, accedió y le ordenó que procediera a su expedición.
2.2. Mediando un incidente de desacato, la OCCRE concedió permiso temporal para el cargo, por el término de seis meses y no permanente, como, considera, era su derecho, por haber ganado el concurso.
2.3. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés se abstuvo de posesionar al actor en el cargo de Oficial Mayor, exigiendo el requisito del idioma.
2.4. El gestor reprochó lo decidido por el Juzgado, pues le impone barreras administrativas al exigirle certificación de hablar el inglés local «creole», pues la Ley 47 de 1993 contempla el castellano o el inglés, último que acreditó con el diploma allegado sobre el curso realizado. Añadió que ese Despacho se abstuvo de posesionarlo, porque el cargo a ocupar era de índole permanente y la residencia no podía estar condicionada en el tiempo o cualquier circunstancia.
3. Conforme a lo relatado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «rehabilite a mi favor los términos para tomar posesión» y «realice a mi favor la posesión del cargo (…) de ese Despacho».
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el amparo y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, cuya presidenta rindió informe, resaltando que «nos encontramos frente a una vinculación aparente de esta Corporación», pues no se le atribuye acción u omisión que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados.
4.1. Al resolver el asunto, la Sala mencionada concedió la salvaguarda propuesta y ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal convocado que «vuelva a pronunciarse sobre el asunto mediante acto administrativo debidamente motivado»; asimismo, desvinculó del trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a los demás vinculados.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer el asunto en primera instancia correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena1 y no a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, acorde con lo reglado en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 de 2021-, dado que las «acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2. Lo anterior, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, si bien fue accionado, del escrito de amparo no se extracta la existencia de presupuesto fáctico alguno que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, por lo que, frente a dicha entidad, en este caso, se presentó la vinculación aparente, respecto de la cual esta Corporación ha señalado que:
no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).
En ese sentido, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
En ese orden, esta Corte ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de declarar incompetencia o nulidades con base en las reglas de reparto, «pues para esta Corporación el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia. (CSJ ATC298-2018, reiterado en CSJ ATC200-2023).
3. Por lo referido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, dado que corresponde con el lugar de residencia del tutelante y en esa ciudad radicó la tutela, la cual, como se indicó, no conlleva la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del C.G. del P.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena (reparto), por ser los competentes para resolverlo en primera instancia.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Sala que conoció en primera instancia, así como a los interesados, a través de medio expedito, y librar las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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