STC2165 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2165-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2165-2023  

Radicación  N° 76001-22-10-000-2023-00010-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali el 9 de febrero de 2023, en  la acción de tutela que Carolina Serrano Mancilla promovió  contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas la directora de Administración  de Solicitudes y PQRS de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones- y las partes e intervinientes en el amparo  constitucional e incidente de desacato No. 2022-00431.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de acceso efectivo a la administración de  justicia, petición, seguridad social, vida digna, «salud  integral»  y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada, en el trámite referido.  

Manifestó  que formuló acción de tutela contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por vulneración a su  derecho de petición, la que negó el  Juzgado Doce de Familia de  Cali, decisión que, tras ser impugnada, revocó el  Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre de 2022 para conceder la  protección a sus derechos fundamentales.  

Sostuvo  que, ante el incumplimiento de la sentencia, solicitó la  apertura de incidente de desacato en el que el Juzgado Doce de  Familia requirió a la entidad accionada, quien reiteró  la respuesta de 17 de noviembre de 2022, documento que tuvo en cuenta  el juzgador para dar por terminado el trámite incidental por  cumplimiento de la orden constitucional.  

Adujo  que, al valorar como única y suficiente esta prueba, incurrió  en una irregularidad procesal, en tanto que, Colpensiones no ha  otorgado una respuesta clara, precisa y de fondo al numeral 1°  del derecho de petición del 11 de julio de 2022, además  que incurrió en defectos de carácter procedimental,  fáctico, sustantivo, error inducido y falta de motivación.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el auto de 13  de diciembre de 2022 y en su lugar, ordenar que se continue con el  trámite incidental hasta tanto Colpensiones de cumplimiento al  fallo de tutela de 9 de noviembre de 2022.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce de Familia de Cali, relató las actuaciones del  trámite de la acción de tutela y posterior incidente de  desacato con radicado 2022-00431-00, y señaló que se  encuentran ajustadas a derecho, pues quedó demostrado en el  trámite incidental que Colpensiones dio respuesta frente al  interrogante al que se refiere el numeral 1° del derecho de  petición elevado por la accionante el 11 de julio de 2022, y,  contrario a lo afirmado por la señora Serrano Mancilla,  Colpensiones no solo le indicó cuáles son los derechos  del beneficiario del afiliado fallecido que cumplió el  requisito de edad para pensionarse por vejez pero que no con el  requisito de las semanas mínimas requeridas y no puede seguir  cotizando en razón de su muerte, esto es, la pensión de  sobrevivientes o indemnización sustitutiva de la pensión  de sobrevivientes, sino que también señaló  quiénes son las personas que pueden considerarse como  beneficiarios de la misma.  

2.  La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, informó el  cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior  de Cali, porque otorgó respuesta de forma oportuna, congruente  y completa a la peticionaria, demostrando que ha actuado con total  diligencia frente a la orden impuesta en el fallo, y por lo tanto no  se debe continuar con el trámite incidental.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la peticionaria la impugnó,  insistiendo en los argumentos del escrito inicial, esto es, el yerro  cometido por el funcionario accionado, al declarar la terminación  del trámite incidental, al persistir el incumplimiento de  Colpensiones a la orden de tutela porferida por el Tribunal Superior  de Cali, el 9 de noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción  de tutela  no  procede frente a resoluciones  derivadas del «incidente  de desacato»,  dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el  mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que  la «tutela  contra desacato es improcedente», debido a «la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  STC,  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, y,  STC7207-2022,  entre otras).  

No  obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de  acudir a esta herramienta cuando el funcionario,  

(…)  encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se  abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la  posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de  que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas  en STC10540-2021 y, STC9959-2022,  entre otras).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021),  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»,  o (iii) si  se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora  Carolina  Serrano Mancilla  reprocha, concretamente, el auto del Juzgado Doce de Familia de Cali  de 13 de diciembre de 2022, mediante el cual el resolvió  terminar el trámite de incidente de desacato, ante la  verificación del cumplimiento del fallo de tutela por  Colpensiones.  

2.1  Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la impugnación  reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia  constitucional, pues no se observa en el pronunciamiento criticado,  irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé  la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para  abrirle paso a este mecanismo extraordinario.  

2.2  En efecto, se encuentra que, la señora Carolina  Serrano Mancilla,  formuló acción de tutela contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en la que el Tribunal  Superior de Cali el 9 de noviembre de 2022, resolvio,  

«(…)  PRIMERO.  – REVOCAR  la sentencia de tutela No. 256 del 6 de octubre de 2022 proferida por  el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali  

SEGUNDO.  – CONCEDER  el amparo del derecho de petición de la señora Carolina  Serrano Mancilla vulnerado por Colpensiones.  

TERCERO.  – ORDENAR a COLPENSIONES a  través de la DIRECTORA  DE ADMINISTRACIÓN DE SOLICITUDES Y PQRS, Dra.  Paola Andrea Rivera Penagos o quien corresponda, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la  notificación de la presente, entregue y notifique a la señora  CAROLINA SERRANO MANCILLA respuesta clara, de fondo, precisa y  congruente, frente al numeral 1 de la petición elevada el 11  de julio de 2022, conforme las consideraciones aquí expuestas»  

Para  arribar a tal conclusión, refirió las actuaciones  adelantadas en el incidente y destacó que, la entidad acusada,  atendió la petición radicada por la señora  Serrano Mancilla el 11 de julio de 2022, mediante comunicación  RAd.2022_9433336 de 17 de noviembre de 2022, la que fue reiterada con  oficio BZ 2022_18033599 de 6 de diciembre de 2022, ambos debidamente  notificados a la accionante.  

Agregó  que «de  acuerdo a lo peticionado por la accionante en el numeral primero  derecho de petición de fecha 11 de julio de 2022, sobre el  cual recae la orden tutelar, ésta solicitó se le  indicara cuáles son los derechos del beneficiario del afiliado  fallecido que cumplió con el requisito de la edad para  pensionarse por vejez pero que no cumplió con el requisito de  las semanas mínimas requeridas y no puede continuar cotizando  en razón de su muerte, refiriéndose en este caso a su  madre  

NANCY  MANCILLA SALDARRIAGA como afiliada, inquietud que, a juicio del  despacho, queda satisfecha con el aparte señalado por la  entidad en el oficio de fecha 17 de noviembre de 2022: “en  este caso la pensión de sobrevivientes  o  indemnización sustitutiva de la pensión de  sobrevivientes”,  respuesta en la que además le indició de manera clara y  precisa quienes pueden ser considerados como beneficiarios. Es decir  que, dado el caso de que la señora CAROLINA SERRANO MANCILLA  considere que hace parte de esas personas que pueden considerarse  como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o  indemnización de la pensión de sobrevivientes, deberá  radicar la respectiva petición ante la entidad con el  cumplimiento de los documentos que se requieran, pues, tal como fue  indicado en el fallo de tutela proferido por este despacho así  como el emitido por la segunda instancia, para determinar si es o no  beneficiaria, y en caso de que sí lo sea, establecer el monto  de su indemnización, deberá someterse al trámite  administrativo» (Resaltado  texto original)  

Además  hizo referencia a la repuesta otorgada por la accionada, el 17 de  noviembre de 2022, en la que se le indicó «es  necesario que tenga en cuenta que conforme a las directrices  impuestas por la entidad, Colpensiones no realiza estudios previos a  la radicación de las solicitudes de prestaciones económicas,  así las cosas, la determinación de la existencia de un  derecho pensional en este caso la pensión de sobrevivientes o  indemnización sustitutiva de la pensión de  sobrevivientes, así como el monto de la prestación que  se reconociere a un ciudadano si hubiere lugar a ello y la norma  aplicable a cada caso en concreto, se determinará al momento  de solicitar el estudio de la prestación económica,  previo análisis de las condiciones y de los periodos cotizados  y/o servidos por el afiliado. (…)»  

3.  Conforme lo expuesto, advierte la sala que la providencia anterior no  revela arbitrariedad, toda vez que, el funcionario criticado  contrastó la orden de tutela y la actuación desplegada  por la Administradora de Pensiones, para concluir el cumplimiento del  fallo del que se queja la accionante, por tanto, la interpretación  que efectuó el juez constitucional acusado, no luce irregular  o lesiva de garantías sustanciales.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la  solicitante con la argumentación de la Sala acusada no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023,  entre  otras).  

4. De  acuerdo con lo expresado, y al no advertir la vulneración de  los derechos invocados por Carolina  Serrano Mancilla, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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