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STC2165-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2165-2023
Radicación N° 76001-22-10-000-2023-00010-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 9 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Carolina Serrano Mancilla promovió contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas la directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y las partes e intervinientes en el amparo constitucional e incidente de desacato No. 2022-00431.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, petición, seguridad social, vida digna, «salud integral» y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Manifestó que formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por vulneración a su derecho de petición, la que negó el Juzgado Doce de Familia de Cali, decisión que, tras ser impugnada, revocó el Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre de 2022 para conceder la protección a sus derechos fundamentales.
Sostuvo que, ante el incumplimiento de la sentencia, solicitó la apertura de incidente de desacato en el que el Juzgado Doce de Familia requirió a la entidad accionada, quien reiteró la respuesta de 17 de noviembre de 2022, documento que tuvo en cuenta el juzgador para dar por terminado el trámite incidental por cumplimiento de la orden constitucional.
Adujo que, al valorar como única y suficiente esta prueba, incurrió en una irregularidad procesal, en tanto que, Colpensiones no ha otorgado una respuesta clara, precisa y de fondo al numeral 1° del derecho de petición del 11 de julio de 2022, además que incurrió en defectos de carácter procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido y falta de motivación.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el auto de 13 de diciembre de 2022 y en su lugar, ordenar que se continue con el trámite incidental hasta tanto Colpensiones de cumplimiento al fallo de tutela de 9 de noviembre de 2022.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Cali, relató las actuaciones del trámite de la acción de tutela y posterior incidente de desacato con radicado 2022-00431-00, y señaló que se encuentran ajustadas a derecho, pues quedó demostrado en el trámite incidental que Colpensiones dio respuesta frente al interrogante al que se refiere el numeral 1° del derecho de petición elevado por la accionante el 11 de julio de 2022, y, contrario a lo afirmado por la señora Serrano Mancilla, Colpensiones no solo le indicó cuáles son los derechos del beneficiario del afiliado fallecido que cumplió el requisito de edad para pensionarse por vejez pero que no con el requisito de las semanas mínimas requeridas y no puede seguir cotizando en razón de su muerte, esto es, la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sino que también señaló quiénes son las personas que pueden considerarse como beneficiarios de la misma.
2. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, informó el cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cali, porque otorgó respuesta de forma oportuna, congruente y completa a la peticionaria, demostrando que ha actuado con total diligencia frente a la orden impuesta en el fallo, y por lo tanto no se debe continuar con el trámite incidental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la peticionaria la impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, esto es, el yerro cometido por el funcionario accionado, al declarar la terminación del trámite incidental, al persistir el incumplimiento de Colpensiones a la orden de tutela porferida por el Tribunal Superior de Cali, el 9 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del «incidente de desacato», dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, y, STC7207-2022, entre otras).
No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario,
(…) encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021 y, STC9959-2022, entre otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora Carolina Serrano Mancilla reprocha, concretamente, el auto del Juzgado Doce de Familia de Cali de 13 de diciembre de 2022, mediante el cual el resolvió terminar el trámite de incidente de desacato, ante la verificación del cumplimiento del fallo de tutela por Colpensiones.
2.1 Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la impugnación reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional, pues no se observa en el pronunciamiento criticado, irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
2.2 En efecto, se encuentra que, la señora Carolina Serrano Mancilla, formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en la que el Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre de 2022, resolvio,
«(…) PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de tutela No. 256 del 6 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali
SEGUNDO. – CONCEDER el amparo del derecho de petición de la señora Carolina Serrano Mancilla vulnerado por Colpensiones.
TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES a través de la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE SOLICITUDES Y PQRS, Dra. Paola Andrea Rivera Penagos o quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente, entregue y notifique a la señora CAROLINA SERRANO MANCILLA respuesta clara, de fondo, precisa y congruente, frente al numeral 1 de la petición elevada el 11 de julio de 2022, conforme las consideraciones aquí expuestas»
Para arribar a tal conclusión, refirió las actuaciones adelantadas en el incidente y destacó que, la entidad acusada, atendió la petición radicada por la señora Serrano Mancilla el 11 de julio de 2022, mediante comunicación RAd.2022_9433336 de 17 de noviembre de 2022, la que fue reiterada con oficio BZ 2022_18033599 de 6 de diciembre de 2022, ambos debidamente notificados a la accionante.
Agregó que «de acuerdo a lo peticionado por la accionante en el numeral primero derecho de petición de fecha 11 de julio de 2022, sobre el cual recae la orden tutelar, ésta solicitó se le indicara cuáles son los derechos del beneficiario del afiliado fallecido que cumplió con el requisito de la edad para pensionarse por vejez pero que no cumplió con el requisito de las semanas mínimas requeridas y no puede continuar cotizando en razón de su muerte, refiriéndose en este caso a su madre
NANCY MANCILLA SALDARRIAGA como afiliada, inquietud que, a juicio del despacho, queda satisfecha con el aparte señalado por la entidad en el oficio de fecha 17 de noviembre de 2022: “en este caso la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”, respuesta en la que además le indició de manera clara y precisa quienes pueden ser considerados como beneficiarios. Es decir que, dado el caso de que la señora CAROLINA SERRANO MANCILLA considere que hace parte de esas personas que pueden considerarse como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o indemnización de la pensión de sobrevivientes, deberá radicar la respectiva petición ante la entidad con el cumplimiento de los documentos que se requieran, pues, tal como fue indicado en el fallo de tutela proferido por este despacho así como el emitido por la segunda instancia, para determinar si es o no beneficiaria, y en caso de que sí lo sea, establecer el monto de su indemnización, deberá someterse al trámite administrativo» (Resaltado texto original)
Además hizo referencia a la repuesta otorgada por la accionada, el 17 de noviembre de 2022, en la que se le indicó «es necesario que tenga en cuenta que conforme a las directrices impuestas por la entidad, Colpensiones no realiza estudios previos a la radicación de las solicitudes de prestaciones económicas, así las cosas, la determinación de la existencia de un derecho pensional en este caso la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, así como el monto de la prestación que se reconociere a un ciudadano si hubiere lugar a ello y la norma aplicable a cada caso en concreto, se determinará al momento de solicitar el estudio de la prestación económica, previo análisis de las condiciones y de los periodos cotizados y/o servidos por el afiliado. (…)»
3. Conforme lo expuesto, advierte la sala que la providencia anterior no revela arbitrariedad, toda vez que, el funcionario criticado contrastó la orden de tutela y la actuación desplegada por la Administradora de Pensiones, para concluir el cumplimiento del fallo del que se queja la accionante, por tanto, la interpretación que efectuó el juez constitucional acusado, no luce irregular o lesiva de garantías sustanciales.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala acusada no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023, entre otras).
4. De acuerdo con lo expresado, y al no advertir la vulneración de los derechos invocados por Carolina Serrano Mancilla, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS