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STC2173-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2173-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02492-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por CFS Logistics LLC -antes Compañía Frutera de Sevilla LLC- contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «buena fe», «confianza legítima», «justicia» y «equidad», presuntamente vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicita se «deje sin efectos… la sentencia SL1842-2022… y se ordene expedir una nueva, en la cual se declare que la sociedad… no está obligada a pagar el cálculo actuarial del demandante… por lo menos, no en los términos señalados en dicha sentencia por ser completamente injusto, desproporcionado e inequitativo… y, por lo tanto, se le de aplicación a las soluciones planteadas en las sentencias de la Corte Constitucional…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Héctor de Jesús Velásquez promovió juicio ordinario laboral contra Compañía Frutera de Sevilla LLC y la Promotora Bananera SA Proban SA, con miras a que se declarara que existió una relación laboral con la primera, se condenara al pago de los aportes al sistema y que trasladara a Colpensiones el título pensional, previo cálculo actuarial realizado con el último salario devengado.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, el que dictó sentencia el 23 de enero de 2017, en la que reconoció la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la Compañía Frutera de Sevilla LLC, desde 20 de enero de 1984 al 17 de febrero de 1998, condenó a esta última demandada a pagar el titulo pensional del actor desde el 19 de noviembre de 1974 al 15 de enero de 1984, y a CI Proban SA el del 20 de febrero de 1984 al 27 de marzo de 1984, ambas con destino a Colpensiones, entidad a la que le correspondía coordinar con el demandante la aceptación de la liquidación que se presentara.
2.3. La referida decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; y tras ser recurrida en casación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 31 de mayo de 2022 no la casó.
2.4. Indicó la sociedad accionante que en el proceso se opuso a las pretensiones porque solo hasta el 1º de agosto de 1986 el ISS llamó a inscripción obligatoria a la región de Uraba, es decir, más de dos años y seis meses después de finalizada la relación laboral; que en 1984 no había entrado en vigencia la Constitución de 1991 ni la Ley 100 de 1993; que el vínculo con el demandante estaba regulado de manera exclusiva por las normas del Código Sustantivo del Trabajo; y que no le pidió al ISS la elaboración de un cálculo actuarial por considerar que no estaba obligada a cumplir con esa obligación.
2.5. Señaló que no había norma que le exigiera a los patronos asumir una prestación que era inexistente; y que se acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación y fue condenada al reconocimiento y pago del título pensional.
2.6. Adujo que se presentaba una orfandad legislativa que no podía afectar al trabajador ni al sector empresarial, sin embargo, toda la responsabilidad se les cargaba a ellos; y que exigirles la cancelación de la totalidad de los aportes adeudados tenía una connotación sancionatoria, que afectaba su estabilidad financiera.
2.7. Sostuvo que se valoraron de forma errónea las pruebas; que se presentó un desequilibrio absoluto con la inaplicación a favor de los empresarios de los principios de justicia, igualdad y equidad, cuando se resolvía sobre las consecuencias de la orfandad legislativa, lo que implicaba que la accionada considerara que el trabajador no perdía tiempos laborados y no cotizados, en perjuicio de los intereses de los empleadores.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que resolvió la casación ciñéndose a los precedentes trazados por la Corporación, en lo atinente a que los empleadores eran responsables por el cálculo actuarial a efectos de la financiación de un eventual derecho pensional, respecto a los tiempos presentados por sus trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que no hizo parte ni fue vinculado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
4. Colpensiones señaló que la tutela no era una tercera instancia; que no se cumplía con las causales de procedibilidad del resguardo; y que no se probó vulneración de derechos fundamentales alguna, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la decisión acusada resolvió el asunto de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y la jurisprudencia pacífica sobre el pago del título pensional, previo cálculo actuarial, cuando el trabajador prestó sus servicios, sin que en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS hubiese llamado a inscripciones; que analizó la omisión legislativa que se exponía en la tutela, concluyéndose que ello no podía afectar al trabajador, por lo que no era viable inferir de aquella transgresión de los derechos fundamentales; que el hecho de que el criterio de la actora no coincidiera con la Sala demandada no invalidaba su actuación; que no se acreditó vulneración a la igualdad, pues no se demostró discriminación en relación con otras personas, sino que por el contrario, se advertía que la Sala de Casación censurada había mantenido una postura pacífica sobre el tema debatido; y que no se configuraba alguna de las causales especificas de procedibilidad del resguardo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se hizo referencia a sus planteamientos; que se reiteraban los errores expuestos; que no era cierto que la jurisprudencia fuese pacífica; que la Sala de Casación Penal estaba en la obligación de consultar los precedentes de la Corte Constitucional; que no había nada mas arbitrario que no aceptar que se aplicaba una legislación que no regulaba las consecuencias del tiempo laborado y no cotizado; y que las decisiones estaban basadas en conceptos irrazonables.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce arbitraria, pues señaló que:
…De la forma en que fueron planteados los tres primeros cargos, es claro que lo que le corresponde determinar a la Sala es si el Tribunal se equivocó al condenar a la compañía Frutera Sevilla a pagar el título pensional, previo cálculo actuarial, por el período en el que el demandante prestó sus servicios a aquella, pese a que en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS aún no había llamado a inscripciones.
Desde ya se advierte que los cargos no están llamados a prosperar, puesto que la problemática propuesta ya ha sido abordada en incontables ocasiones por esta Corporación, en forma negativa a los intereses de la censura. Así, en la sentencia CSJ SL4222-2021, adoctrinó… Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2879-2020, la Sala expuso… CSJ SL3937-2018).
Del mismo modo conviene destacar que no se equivocó el fallador de la alzada al aplicar al presente asunto la Ley 100 de 1993, pues es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral (CSJ SL197-2019).
Se suma a lo expuesto que esta misma Sala de la Corte, en las sentencias CSJ SL1313-2020 y CSJ SL821-2022, resolvió en idéntico sentido los recursos de casación formulados por la misma empresa y con similares argumentos a los vertidos en el sub judice, sin que obren razones de peso para variar su postura en esta oportunidad.
Entonces, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, se concluye que no incurrió el Tribunal en yerro alguno, pues su raciocinio está acompasado con la actual postura de esta Corporación. En consecuencia, los cargos no prosperan…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación criticada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS