STC2173 2023

MARZO

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STC2173-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2173-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02492-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 7 de diciembre de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por CFS Logistics LLC -antes  Compañía Frutera de Sevilla LLC- contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia,  el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y Colpensiones, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, «buena  fe»,  «confianza  legítima»,  «justicia»  y «equidad»,  presuntamente vulneradas por los accionados.  

En consecuencia,  solicita se «deje  sin efectos… la sentencia SL1842-2022… y se ordene  expedir una nueva, en la cual se declare que la sociedad… no  está obligada a pagar el cálculo actuarial del  demandante… por lo menos, no en los términos señalados  en dicha sentencia por ser completamente injusto, desproporcionado e  inequitativo… y, por lo tanto, se le de aplicación a  las soluciones planteadas en las sentencias de la Corte  Constitucional…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Héctor de Jesús Velásquez promovió  juicio ordinario laboral contra Compañía  Frutera de Sevilla LLC y la Promotora Bananera SA Proban SA,  con miras a que se declarara que existió una relación  laboral con la primera, se condenara al pago de los aportes al  sistema y que trasladara a Colpensiones el título pensional,  previo cálculo actuarial realizado con el último  salario devengado.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral  del Circuito de Turbo, el que dictó sentencia el 23 de enero  de 2017, en la que reconoció la existencia del contrato de  trabajo celebrado entre el demandante y la Compañía  Frutera de Sevilla LLC, desde 20 de enero de 1984 al 17 de febrero de  1998, condenó a esta última demandada a pagar el titulo  pensional del actor desde el 19 de noviembre de 1974 al 15 de enero  de 1984, y a CI Proban SA el del 20 de febrero de 1984 al 27 de marzo  de 1984, ambas con destino a Colpensiones, entidad a la que le  correspondía coordinar con el demandante la aceptación  de la liquidación que se presentara.  

2.3.  La referida decisión fue apelada y confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; y tras ser recurrida en  casación, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 31  de mayo de 2022 no  la casó.  

2.4.  Indicó  la sociedad accionante que en el proceso se opuso a las pretensiones  porque solo hasta el 1º de agosto de 1986 el ISS llamó a  inscripción obligatoria a la región de Uraba, es decir,  más de dos años y seis meses después de  finalizada la relación laboral; que en 1984 no había  entrado en vigencia la Constitución de 1991 ni la Ley 100 de  1993; que el vínculo con el demandante estaba regulado de  manera exclusiva por las normas del Código Sustantivo del  Trabajo; y que no le pidió al ISS la elaboración de un  cálculo actuarial por considerar que no estaba obligada a  cumplir con esa obligación.  

2.5. Señaló  que no había norma que le exigiera a los patronos asumir una  prestación que era inexistente; y que se acogió la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la  Corporación y fue condenada al reconocimiento y pago del  título pensional.  

2.6. Adujo que se  presentaba una orfandad legislativa que no podía afectar al  trabajador ni al sector empresarial, sin embargo, toda la  responsabilidad se les cargaba a ellos; y que exigirles la  cancelación de la totalidad de los aportes adeudados tenía  una connotación sancionatoria, que afectaba su estabilidad  financiera.  

2.7. Sostuvo que  se  valoraron de forma errónea las pruebas; que se presentó  un desequilibrio absoluto con la inaplicación a favor de los  empresarios de los principios de justicia, igualdad y equidad, cuando  se resolvía sobre las consecuencias de la orfandad  legislativa, lo que implicaba que la accionada considerara que el  trabajador no perdía tiempos laborados y no cotizados, en  perjuicio de los intereses de los empleadores.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Colegiatura indicó que resolvió la casación  ciñéndose a los precedentes trazados por la  Corporación, en lo atinente a que los empleadores eran  responsables por el cálculo actuarial a efectos de la  financiación de un eventual derecho pensional, respecto a los  tiempos presentados por sus trabajadores antes de la vigencia de la  Ley 100 de 1993.  

2. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación señaló que no hizo parte  ni fue vinculado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso  era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que  solicitaba su desvinculación de esta acción  excepcional.  

4. Colpensiones  señaló que la tutela no era una tercera instancia; que  no se cumplía con las causales de procedibilidad del  resguardo; y que no se probó vulneración de derechos  fundamentales alguna, ni la existencia de un perjuicio irremediable.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la decisión acusada resolvió  el asunto de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en  el proceso, en la normatividad y la jurisprudencia pacífica  sobre el pago del título pensional, previo cálculo  actuarial, cuando el trabajador prestó sus servicios, sin que  en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS hubiese  llamado a inscripciones; que analizó la omisión  legislativa que se exponía en la tutela, concluyéndose  que ello no podía afectar al trabajador, por lo que no era  viable inferir de aquella transgresión de los derechos  fundamentales; que el hecho de que el criterio de la actora no  coincidiera con la Sala demandada no invalidaba su actuación;  que no se acreditó vulneración a la igualdad, pues no  se demostró discriminación en relación con otras  personas, sino que por el contrario, se advertía que la Sala  de Casación censurada había mantenido una postura  pacífica sobre el tema debatido; y que no se configuraba  alguna de las causales especificas de procedibilidad del resguardo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no se hizo referencia a sus  planteamientos; que se reiteraban los errores expuestos; que no era  cierto que la jurisprudencia fuese pacífica; que la Sala de  Casación Penal estaba en la obligación de consultar los  precedentes de la Corte Constitucional; que no había nada mas  arbitrario que no aceptar que se aplicaba una legislación que  no regulaba las consecuencias del tiempo laborado y no cotizado; y  que las decisiones estaban basadas en conceptos irrazonables.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce  arbitraria, pues señaló que:  

…De la  forma en que fueron planteados los tres primeros cargos, es claro que  lo que le corresponde determinar a la Sala es si el Tribunal se  equivocó al condenar a la compañía Frutera  Sevilla a pagar el título pensional, previo cálculo  actuarial, por el período en el que el demandante prestó  sus servicios a aquella, pese a que en el lugar donde desarrolló  sus labores, el ISS aún no había llamado a  inscripciones.  

Desde ya se  advierte que los cargos no están llamados a prosperar, puesto  que la problemática propuesta ya ha sido abordada en  incontables ocasiones por esta Corporación, en forma negativa  a los intereses de la censura. Así, en la sentencia CSJ  SL4222-2021, adoctrinó… Sobre el particular, en la  sentencia CSJ SL2879-2020, la Sala expuso… CSJ SL3937-2018).  

Del mismo modo  conviene destacar que no se equivocó el fallador de la alzada  al aplicar al presente asunto la Ley 100 de 1993, pues es criterio  pacífico y reiterado de esta Corporación que las  disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la  afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento  del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional,  e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten  con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral  (CSJ SL197-2019).  

Se suma a lo  expuesto que esta misma Sala de la Corte, en las sentencias CSJ  SL1313-2020 y CSJ SL821-2022, resolvió en idéntico  sentido los recursos de casación formulados por la misma  empresa y con similares argumentos a los vertidos en el sub judice,  sin que obren razones de peso para variar su postura en esta  oportunidad.  

Entonces,  teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales traídos a  colación, se concluye que no incurrió el Tribunal en  yerro alguno, pues su raciocinio está acompasado con la actual  postura de esta Corporación. En consecuencia, los cargos no  prosperan…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no  encuentra recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  criticada, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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