AC 676 2023

MARZO

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AC676-2023 (2023-00846-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC676-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00846-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Quince de la misma  especialidad de Bucaramanga, Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        AECSA  S.A., obrando como endosataria del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia S.A. -BBVA S.A.- instauró demanda ejecutiva singular  contra Jorge Wilson García Rodríguez, con el propósito  de obtener el pago de «$61.352.536»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero representada en el pagaré n.º  00130158009608750861.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose  allí la competencia por ser el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación (…)  conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré  base de la presente ejecución; así como lo estipulado  en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P.»  (Folios  12 a 14, archivo digital: 01DemandaAnexos.pdf).  

4.        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo, con sustento en que «el  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá rechaza la  competencia con fundamento en el artículo 23 del CPC, como  quiera que en ese sentido fundamenta la cita de jurisprudencia. No  obstante, olvida ese juzgado que el CGP extendió el fuero  contractual a títulos ejecutivos en los que se encuentran los  títulos valores».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta Corporación  (Archivo  digital: 02RechazaDemanda.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (Se  destaca).  

3.  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo  vigente, la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está radicada  en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de  juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)  (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ  AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb.,  rad. 2023-00133-00).  

4. Acotado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a  obtener el cobro forzado del capital representado en un pagaré,  por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa  en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse el último  lineamiento, debido a que el título valor se saldaría  en esta urbe, de ahí que, una  vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y  formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba  compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, es el  competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva  referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de  Bucaramanga, Santander y a la organización impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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