STC2701 2023

MARZO

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STC2701-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2701-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01018-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jorge  Ignacio Uribe Velásquez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo radicado nº 2002-00376.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso y «a  la seguridad jurídica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Relata  que, mediante auto del 18 de octubre de 2016, el juzgado admitió  esa acreencia y le otorgó la categoría de laboral;  empero, con posterioridad (proveídos de 17 de enero y 8 de  junio de 2020), el despacho desconoció la calidad de la deuda  e indicó que la misma «corresponde  a un crédito quirografario en vez de a un crédito  laboral, pues según el juez [no]  cumple con las tres características: (i) prestación  personal del trabajo; (ii) subordinación; y, (iii)  remuneración (…)»  contrariando, según aduce, la jurisprudencia colombiana en la  materia.  

Por  lo anterior, pretendiendo que se invalide todo lo actuado a partir  del auto de 18 de octubre de 2016 planteó incidente  de nulidad,  el cual fue rechazado de plano por el juzgado mediante interlocutorio  de 10 de junio de 2021, determinación confirmada en su  integridad por la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de  Medellín con providencia del 19 de diciembre de 2022.  

Cuestiona  las reseñadas decisiones pues considera que, los accionados  ignoraron que el auto del 18 de octubre de 2016 se encontraba  ejecutoriado, por lo que vulneraron el principio de la seguridad  jurídica que «garantiza  que los jueces no tomen posteriormente decisiones contrarias a sus  mismas decisiones como es lo que sucede en esta situación  (…)».  

También  criticó que el titular del juzgado acusado no se haya  declarado impedido pese a ser recusado, pues aquel funcionario  instauró una «denuncia  penal (sic)»  en su contra, circunstancia que representaría «un  agravio a la imparcialidad».  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  ordene dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 18 de  octubre de 2016 y que tenga relación directa con la presente  situación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí relacionó  lo acontecido en el compulsivo en cuestión, asunto que cuenta  con sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. Indicó  también que, en el mismo fue subastado uno de los bienes  objeto de medida cautelar y «se  distribuyó el dinero producto del remate entre los acreedores  de conformidad con la prelación de créditos  establecidas en el Código Civil […]  estando pendiente a la fecha la entrega de títulos judiciales  […]  lo cual no ha sido posible, atendiendo a las múltiples  actuaciones presentadas por el cesionario Jorge Ignacio Uribe  Velásquez como tutelas, nulidades, recursos, impedimentos y  recusaciones en contra de este titular».  

Asimismo,  defendió la decisión que adoptó dado que «el  crédito del accionante, por corresponder al pago de honorarios  profesionales como abogado, no tiene la preferencia que sí  otorga la normativa sustancial a los créditos laborales, tal  como lo ha referido la Corte Constitucional T-1033/07, lo que se  sustenta además en el artículo 2124 del Código  Civil, según el cual, el mandato “es un contrato en que  una persona confía la gestión de uno o más  negocios a otra” frente a lo cual, la propia Corte Suprema de  Justicia en sentencia SC12122-2014 de 9 de septiembre de 2014,  reafirma dicha apreciación, en cuanto a las reglas que  gobiernan la prestación de servicios profesionales como el  mandato judicial, corresponden a la normativa civil, circunstancias  esta en la que se circunscribe la gestión adelantada por el  accionante (…)».  

2.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda tutelar, se limitó a  aportar el expediente digitalizado del cobro cuestionado.  

3.        Daniel  Echeverri Marín, quien manifiesta ser cesionario en el  ejecutivo, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de  la acción por cuanto, el proceder del actor ha sido temerario  puesto que ha incoado varias acciones de tutela y diversas  solicitudes al interior del ejecutivo con la intención que se  le dé prevalencia a su crédito, todas las cuales han  sido desestimadas, al igual que las recusaciones contra el juez de  conocimiento, en tal sentido destacó que, «no  es cierto que hayan dictado autos contrarios al auto del 18 de  octubre de 2016, ni que se haya afectado el debido proceso o la  seguridad jurídica del accionante, por el contrario se han  brindado todas las garantías procesales y concedido la  totalidad de recursos impuestos, así mismo, se han tramitado  las múltiples solicitudes de nulidad, recusaciones y tutelas,  a tal punto de desgastar el sistema judicial por más de 3 años  alegando el mismo asunto, situación que en realidad vulnera el  derecho de los demás acreedores (…)».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  prerrogativas fundamentales denunciadas al rechazar el incidente de  nulidad propuesto por el quejoso al interior del ejecutivo –  radicado nº 2002-00376 – pasando por alto, supuestamente,  el reconocimiento previo (en auto de 18 de octubre de 2016) de la  prelación de su acreencia como laboral (pretende el cobro de  sus honorarios profesionales).  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda  instancia, rechazaron de plano la solicitud de nulidad impetrada por  el actor, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 19 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil (unitaria), por  cuanto fue el que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto – El auto cuestionado.  

En  el supuesto que analiza la Sala, no  se advierte que la confirmación de la determinación  adoptada en primer grado dentro del juicio discutido, en el sentido  de rechazar por improcedente la nulidad deprecada respecto de lo  actuado con posterioridad al proveído de 18 de octubre de  2016, se traduzca en la vulneración a los derechos  fundamentales del precursor del amparo, toda vez que fue el resultado  de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la  normativa aplicable.  

4.1.        Preliminarmente,  la magistrada ponente de la decisión aquí atacada,  examinó la pertinencia de las causales en que el recurrente  soportó la petición de nulidad, esto es, el artículo  29 de la Constitución Política, «violación  del debido proceso»,  y el numeral 2º del artículo 133 del Código  General del Proceso; de la primera en mención adujo que,  

«Al  respecto, esta dependencia judicial encuentra ajustado a derecho lo  definido por la autoridad judicial de primera instancia, porque, de  acuerdo con las normas acabadas de citar, en el presente caso no se  acreditó los presupuestos para la declaratoria de nulidad  planteada por el recurrente. En efecto, la nulidad constitucional de  que trata el artículo 29 de la carta magna, se configura  cuando se obtiene pruebas con violación del debido proceso, es  decir que tiene cabida cuando en un proceso se recauda elementos  materiales probatorios sin la observancia de las reglas propias del  procedimiento establecido, circunstancia que en este caso no ocurre,  pues lo debatido aquí no se circunscribe a la obtención  de los medios persuasivos obrantes en un proceso».  

Seguidamente,  respecto de la causal contemplada en el canon 133-2 del estatuto  adjetivo civil, destacó que,  

«(…)  los argumentos  planteados no sustentan dicha causal, pues tal norma prescribe que  habrá nulidad cuando el juez procede contra providencia  ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o  pretermite íntegramente la instancia. Sobre este punto, como  bien estimó el juez de primer nivel, la causal no se probó  porque la providencia que presuntamente fundamenta la pretensión  del recurrente, esto es, el auto de 18 de octubre de 2016, si bien se  encuentra ejecutoriado, no proviene de superior funcional, por lo  cual, no podría hablarse de nulidad por proceder contra  providencia ejecutoriada del superior; de igual modo, en este caso no  se revivió un proceso legalmente concluido, pues según  puede observarse la ejecución no ha concluido; y finalmente,  con la decisión cuestionada no se pretermitió ninguna  instancia.  

En  síntesis, las causales de nulidad procesal y constitucional  alegadas por el señor Uribe Velásquez, no encuentran  apoyo en el trámite seguido, por lo cual, la decisión  proferida el 10 junio de 2021 por el Juzgado 001 Civil del Circuito  de Itagüí, será confirmada».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia infundada o arbitraria,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.  

En  todo caso, lo  allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, también se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la  discusión suscitada y concluyó que, el fundamento de la  irregularidad denunciada, no solo no se adecuaba a las causales  enlistadas en el artículo 133 de la codificación  procedimental civil, sino que tampoco resultaba consistente con lo  establecido en el canon 29 de la Carta Política.  

De  manera que la pretensión del gestor del resguardo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver  el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera,  excede el ámbito de la tutela.  En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  forma que, este mecanismo excepcional no fue concebido para que, el  disconforme con la decisión, lo utilice como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios, procurando hacer prevalecer su  propia interpretación por sobre la del juzgador.  

4.2.        En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues  los motivos que expuso, constituyen una interpretación  judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a las garantías  constitucionales del demandante.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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