Asistente Jurídico Inteligente
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STC2701-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2701-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01018-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2002-00376.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Relata que, mediante auto del 18 de octubre de 2016, el juzgado admitió esa acreencia y le otorgó la categoría de laboral; empero, con posterioridad (proveídos de 17 de enero y 8 de junio de 2020), el despacho desconoció la calidad de la deuda e indicó que la misma «corresponde a un crédito quirografario en vez de a un crédito laboral, pues según el juez [no] cumple con las tres características: (i) prestación personal del trabajo; (ii) subordinación; y, (iii) remuneración (…)» contrariando, según aduce, la jurisprudencia colombiana en la materia.
Por lo anterior, pretendiendo que se invalide todo lo actuado a partir del auto de 18 de octubre de 2016 planteó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el juzgado mediante interlocutorio de 10 de junio de 2021, determinación confirmada en su integridad por la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Medellín con providencia del 19 de diciembre de 2022.
Cuestiona las reseñadas decisiones pues considera que, los accionados ignoraron que el auto del 18 de octubre de 2016 se encontraba ejecutoriado, por lo que vulneraron el principio de la seguridad jurídica que «garantiza que los jueces no tomen posteriormente decisiones contrarias a sus mismas decisiones como es lo que sucede en esta situación (…)».
También criticó que el titular del juzgado acusado no se haya declarado impedido pese a ser recusado, pues aquel funcionario instauró una «denuncia penal (sic)» en su contra, circunstancia que representaría «un agravio a la imparcialidad».
3. En consecuencia, pretende que, «se ordene dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 18 de octubre de 2016 y que tenga relación directa con la presente situación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí relacionó lo acontecido en el compulsivo en cuestión, asunto que cuenta con sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. Indicó también que, en el mismo fue subastado uno de los bienes objeto de medida cautelar y «se distribuyó el dinero producto del remate entre los acreedores de conformidad con la prelación de créditos establecidas en el Código Civil […] estando pendiente a la fecha la entrega de títulos judiciales […] lo cual no ha sido posible, atendiendo a las múltiples actuaciones presentadas por el cesionario Jorge Ignacio Uribe Velásquez como tutelas, nulidades, recursos, impedimentos y recusaciones en contra de este titular».
Asimismo, defendió la decisión que adoptó dado que «el crédito del accionante, por corresponder al pago de honorarios profesionales como abogado, no tiene la preferencia que sí otorga la normativa sustancial a los créditos laborales, tal como lo ha referido la Corte Constitucional T-1033/07, lo que se sustenta además en el artículo 2124 del Código Civil, según el cual, el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra” frente a lo cual, la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia SC12122-2014 de 9 de septiembre de 2014, reafirma dicha apreciación, en cuanto a las reglas que gobiernan la prestación de servicios profesionales como el mandato judicial, corresponden a la normativa civil, circunstancias esta en la que se circunscribe la gestión adelantada por el accionante (…)».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, se limitó a aportar el expediente digitalizado del cobro cuestionado.
3. Daniel Echeverri Marín, quien manifiesta ser cesionario en el ejecutivo, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, el proceder del actor ha sido temerario puesto que ha incoado varias acciones de tutela y diversas solicitudes al interior del ejecutivo con la intención que se le dé prevalencia a su crédito, todas las cuales han sido desestimadas, al igual que las recusaciones contra el juez de conocimiento, en tal sentido destacó que, «no es cierto que hayan dictado autos contrarios al auto del 18 de octubre de 2016, ni que se haya afectado el debido proceso o la seguridad jurídica del accionante, por el contrario se han brindado todas las garantías procesales y concedido la totalidad de recursos impuestos, así mismo, se han tramitado las múltiples solicitudes de nulidad, recusaciones y tutelas, a tal punto de desgastar el sistema judicial por más de 3 años alegando el mismo asunto, situación que en realidad vulnera el derecho de los demás acreedores (…)».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas al rechazar el incidente de nulidad propuesto por el quejoso al interior del ejecutivo – radicado nº 2002-00376 – pasando por alto, supuestamente, el reconocimiento previo (en auto de 18 de octubre de 2016) de la prelación de su acreencia como laboral (pretende el cobro de sus honorarios profesionales).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia, rechazaron de plano la solicitud de nulidad impetrada por el actor, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 19 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – El auto cuestionado.
En el supuesto que analiza la Sala, no se advierte que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado dentro del juicio discutido, en el sentido de rechazar por improcedente la nulidad deprecada respecto de lo actuado con posterioridad al proveído de 18 de octubre de 2016, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales del precursor del amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable.
4.1. Preliminarmente, la magistrada ponente de la decisión aquí atacada, examinó la pertinencia de las causales en que el recurrente soportó la petición de nulidad, esto es, el artículo 29 de la Constitución Política, «violación del debido proceso», y el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso; de la primera en mención adujo que,
«Al respecto, esta dependencia judicial encuentra ajustado a derecho lo definido por la autoridad judicial de primera instancia, porque, de acuerdo con las normas acabadas de citar, en el presente caso no se acreditó los presupuestos para la declaratoria de nulidad planteada por el recurrente. En efecto, la nulidad constitucional de que trata el artículo 29 de la carta magna, se configura cuando se obtiene pruebas con violación del debido proceso, es decir que tiene cabida cuando en un proceso se recauda elementos materiales probatorios sin la observancia de las reglas propias del procedimiento establecido, circunstancia que en este caso no ocurre, pues lo debatido aquí no se circunscribe a la obtención de los medios persuasivos obrantes en un proceso».
Seguidamente, respecto de la causal contemplada en el canon 133-2 del estatuto adjetivo civil, destacó que,
«(…) los argumentos planteados no sustentan dicha causal, pues tal norma prescribe que habrá nulidad cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia. Sobre este punto, como bien estimó el juez de primer nivel, la causal no se probó porque la providencia que presuntamente fundamenta la pretensión del recurrente, esto es, el auto de 18 de octubre de 2016, si bien se encuentra ejecutoriado, no proviene de superior funcional, por lo cual, no podría hablarse de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior; de igual modo, en este caso no se revivió un proceso legalmente concluido, pues según puede observarse la ejecución no ha concluido; y finalmente, con la decisión cuestionada no se pretermitió ninguna instancia.
En síntesis, las causales de nulidad procesal y constitucional alegadas por el señor Uribe Velásquez, no encuentran apoyo en el trámite seguido, por lo cual, la decisión proferida el 10 junio de 2021 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, será confirmada».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, el fundamento de la irregularidad denunciada, no solo no se adecuaba a las causales enlistadas en el artículo 133 de la codificación procedimental civil, sino que tampoco resultaba consistente con lo establecido en el canon 29 de la Carta Política.
De manera que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De forma que, este mecanismo excepcional no fue concebido para que, el disconforme con la decisión, lo utilice como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, procurando hacer prevalecer su propia interpretación por sobre la del juzgador.
4.2. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS