Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC659-2023 (2023-01003-00)
AC659-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01003-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella y Tercero Civil Municipal de Pereira, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por Ángela Jiménez López, Melisa Jiménez Ortiz y Paulo César Jiménez Salgado, contra La Previsora S.A. – Compañía de Seguros.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial –subsanado–, la parte actora pidió, entre otros aspectos, que se declare «la existencia del contrato de seguro de póliza SOAT. No. 413818627 2 con fecha de expedición del 15 de febrero del 2016 celebrado por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (…)», así como la responsabilidad contractual de la pasiva, por el incumplimiento del referido convenio al no pagar la indemnización a su cargo, como consecuencia del siniestro ocurrido el 18 de agosto de 2016, que culminó con el deceso de César Hernán Jiménez García (q.e.p.d.). De igual forma, requirió la indemnización junto con los intereses del canon 1080 del Código de Comercio y la indexación respectiva.
3. El estrado receptor, Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella, también se negó a tramitar el asunto, arguyendo que, «cuando en cualquier proceso que se rige por la normativa adjetiva civil, interviene el Estado como parte, la competencia para conocer del asunto, radica exclusivamente en el domicilio de la entidad que así interviene en esa condición, en preferencia legal de lo reglado por el numeral 10º del artículo 28 y artículo 29 del nuevo ordenamiento procesal civil», de modo que «es dable concluir entonces que el proceso, por razón de competencia, debe remitirse al Juez Civil Municipal – Reparto- de la ciudad de Bogotá DC, acorde con lo que enseña el certificado de Cámara y Comercio de Bogotá D.C., visible en el archivo 09 del expediente digital, en torno al domicilio de la demandada, para que se continúe con el trámite legal que corresponda».
4. Por su parte, el homólogo Sexto Civil Municipal de Bogotá, a quien se le asignó la foliatura, inadmitió la demanda para que se subsanaran algunos defectos formales, luego de lo cual la «rechaz[ó] por falta de competencia en razón a la cuantía», y envió las diligencias a reparto de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.
5. Seguidamente, el despacho Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se desprendió de su conocimiento, «teniendo en cuenta que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y en aplicación de la jurisprudencia a que se hace mención al inicio de estas consideraciones, considera este despacho que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 3 Civil Municipal Pereira – Risaralda, pues es el lugar que el actor escogió para el trámite de su demanda y donde se encuentra una de las sucursales de la Previsora S.A. Compañía de seguros».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Dado que la demandada en el sub-lite es La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta5, no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente.
Lo anterior implica que, en este particular caso, no es viable establecer la competencia para conocer del juicio declarativo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (…) entidad pública»6 opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido7.
Ahora, en consideración a que la mencionada entidad pública demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá8, es forzoso colegir que el último de los juzgadores involucrados en la colisión no podía rehusar la competencia, pues ello contraría la regla de asignación previamente señalada, máxime si se tiene en cuenta que ninguna relación se adujo en la demanda respecto de otra sucursal o agencia, de tal forma que en el sub-exámine hubiere lugar a verificar un domicilio especial o secundario.
5. Conclusión.
El estrado de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá es quien debe asumir el conocimiento del proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
5 De acuerdo con el artículo 1.2.2.4. del Decreto 1068 de 2015: «La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia».
6 Al respecto, el inciso 1 del canon 68 de la Ley 489 de 1998 prevé que: «Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» Se subraya.
7 CSJ AC140-2020, 24 ene.
8 Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folio 9 del cuaderno digital 1.