AC 659 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC659-2023 (2023-01003-00)

        

AC659-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01003-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías y Conocimiento de Marsella y Tercero Civil Municipal  de Pereira, con ocasión del conocimiento de la demanda  declarativa instaurada por Ángela Jiménez López,  Melisa Jiménez Ortiz y Paulo César Jiménez  Salgado, contra La Previsora S.A. – Compañía de  Seguros.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial –subsanado–, la parte actora pidió, entre  otros aspectos, que se declare «la existencia  del contrato de seguro de póliza SOAT. No. 413818627 2 con  fecha de expedición del 15 de febrero del 2016 celebrado por  la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS  (…)», así como la responsabilidad  contractual de la pasiva, por el incumplimiento del referido convenio  al no pagar la indemnización a su cargo, como consecuencia del  siniestro ocurrido el 18 de agosto de 2016, que culminó con el  deceso de César Hernán Jiménez García  (q.e.p.d.). De igual forma, requirió la indemnización  junto con los intereses del canon 1080 del Código de Comercio  y la indexación respectiva.  

3.        El estrado  receptor, Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control  de Garantías y Conocimiento de Marsella, también  se negó a tramitar el asunto, arguyendo que, «cuando  en cualquier proceso que se rige por la normativa adjetiva civil,  interviene el Estado como parte, la competencia para conocer del  asunto, radica exclusivamente en el domicilio de la entidad que así  interviene en esa condición, en preferencia legal de lo  reglado por el numeral 10º del artículo 28 y artículo  29 del nuevo ordenamiento procesal civil»,  de modo que «es  dable concluir entonces que el proceso, por razón de  competencia, debe remitirse al Juez Civil Municipal – Reparto- de la  ciudad de Bogotá DC, acorde con lo que enseña el  certificado de Cámara y Comercio de Bogotá D.C.,  visible en el archivo 09 del expediente digital, en torno al  domicilio de la demandada, para que se continúe con el trámite  legal que corresponda».  

4.  Por su parte,  el homólogo Sexto Civil Municipal de Bogotá, a quien se  le asignó la foliatura, inadmitió la demanda para que  se subsanaran algunos defectos formales, luego de lo cual la  «rechaz[ó]  por falta de competencia en razón a la cuantía»,  y envió las diligencias a reparto de los Juzgados Municipales  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa  ciudad.  

5.  Seguidamente,  el despacho Décimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá se desprendió de su  conocimiento, «teniendo  en cuenta que la entidad demandada es una sociedad de economía  mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia y en aplicación de la jurisprudencia a  que se hace mención al inicio de estas consideraciones,  considera este despacho que el juez competente para conocer del  asunto es el Juzgado 3 Civil Municipal Pereira – Risaralda, pues es  el lugar que el actor escogió para el trámite de su  demanda y donde se encuentra una de las sucursales de la Previsora  S.A. Compañía de seguros».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.          Caso concreto.  

Dado que la  demandada en el sub-lite es La Previsora S.A. – Compañía  de Seguros, cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de  economía mixta5,  no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el  numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente.  

Lo anterior  implica que, en este particular caso, no es viable establecer  la competencia para conocer del juicio declarativo atendiendo a  ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación  que atañe a «los  procesos contenciosos en que sea parte una (…)  entidad  pública»6  opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el  precepto procesal varias veces referido7.  

Ahora, en  consideración a que la mencionada entidad pública  demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá8,  es forzoso colegir que el último de los juzgadores  involucrados en la colisión no podía rehusar la  competencia, pues ello contraría la regla de asignación  previamente señalada, máxime si se tiene en cuenta que  ninguna relación se adujo en la demanda respecto de otra  sucursal o agencia, de tal forma que en el sub-exámine  hubiere lugar a verificar un domicilio especial  o secundario.  

5.        Conclusión.  

El estrado de  pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá  es quien debe asumir el conocimiento del proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial, e  informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la  contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

5          De acuerdo con el artículo 1.2.2.4. del Decreto 1068 de 2015:          «La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta          del orden nacional, sometida al régimen de las empresas          industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería          jurídica y autonomía administrativa, está          vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público          y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia».  

6          Al respecto, el inciso 1 del canon 68 de la Ley 489 de 1998 prevé          que: «Son entidades descentralizadas del orden nacional, los          establecimientos públicos, las empresas industriales y          comerciales del Estado, las sociedades públicas y las          sociedades de economía mixta, las superintendencias y las          unidades administrativas especiales con personería jurídica,          las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de          servicios públicos y las demás entidades creadas por          la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el          ejercicio de funciones administrativas, la prestación de          servicios públicos o la realización de actividades          industriales o comerciales con personería jurídica,          autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos          del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están          sujetas al control político y a la suprema dirección          del órgano de la administración al cual están          adscritas» Se subraya.  

7          CSJ AC140-2020, 24 ene.  

8          Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, visible a          folio 9 del cuaderno digital 1.      

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