STC2466 2023

MARZO

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STC2466-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2466-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00796-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la  Nación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado,  porque, como ad-quem,  en la acción popular que instauró contra Chávela  Vargas, como propietaria del establecimiento de comercio Corporal  Centro de Estética Oral y Corporal (rad.  2021-00195),  «incumple  los términos perentorios… que ordena [la] Ley 472 de  1998…[,] al no existir veredicto final»,  desconociendo, además, los cánones 117 y 120 del Código  General del Proceso, y resolviendo «un  recurso del abo[g]ado… Lizcano 5 meses después».  

3.        La  Corte admitió la solicitud de protección, ordenó  librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira señaló que, en el asunto fustigado, «dictó  sentencia el 29 de junio de 2022, por lo que, contrario a lo que se  alega en la demanda constitucional, ya existe “veredicto  final”… Igualmente, los escritos presentados por el  coadyuvante posteriores al fallo han sido debidamente resueltos».  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal limitó su  intervención a proporcionar los datos de ubicación de  los intervinientes en el juicio reprochado, así como el link  de acceso al expediente contentivo de éste.  

3.        La  Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda  señaló que no formuló la demanda popular  referida por el quejoso ni ha tenido participación dentro de  ella, por lo que lo acá denunciado le resulta ajeno a esa  entidad, aunado a que «el  accionante no [le] ha presentado… ninguna solicitud, queja o  reclamo afín con lo discutido en esta acción  constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez  respectivo por parte de [esa] agencia del Ministerio Público».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Descendiendo al  sub  examine, advierte  la Sala que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso,  porque de  la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del  asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el 29 de junio  de 2022 la Colegiatura acusada emitió la sentencia de segunda  instancia echada de menos, veredicto que cobró ejecutoria  luego del proveído del 25 de agosto siguiente, mediante el  cual no se accedió a «la  aclaración y los recursos presentados por la coadyuvante Cotty  Morales Caamaño»  frente al mismo, lo que, por demás, con auto del pasado 17 de  febrero esa autoridad puso en conocimiento de todos los allí  intervinientes; estando cumplida,  así, en últimas, la exigencia constitucional del  inconforme, máxime al advertir que tal pronunciamiento fue  dictado, incluso, desde antes de la instauración de este ruego  tutelar, superándose así cualquier irregularidad, por  lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que  ello se produzca.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        De  otro lado, en cuanto a la solicitud frente a la Procuraduría  General de la Nación, se pone de presente que el Ministerio  Público fue debidamente vinculado a este trámite  constitucional, resguardando los derechos de todos los  intervinientes; y en lo tocante con la sanción que el actor  rogó se impusiera al apoderado judicial de la allí  coadyuvante, Morales Caamaño, la salvaguarda se torna  improcedente, al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad,  porque si considera que en algún proceder irregular incurrió  aquél, otras son las vías que debe agotar, ya sean de  orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de  acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto a lo último, en un asunto con alguna simetría al  de ahora, que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Lo  sucintamente consignado impone despachar adversamente la solicitud de  protección.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara improcedente la  salvaguarda propuesta.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este veredicto, oportunamente, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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