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STC2466-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2466-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00796-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado, porque, como ad-quem, en la acción popular que instauró contra Chávela Vargas, como propietaria del establecimiento de comercio Corporal Centro de Estética Oral y Corporal (rad. 2021-00195), «incumple los términos perentorios… que ordena [la] Ley 472 de 1998…[,] al no existir veredicto final», desconociendo, además, los cánones 117 y 120 del Código General del Proceso, y resolviendo «un recurso del abo[g]ado… Lizcano 5 meses después».
3. La Corte admitió la solicitud de protección, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que, en el asunto fustigado, «dictó sentencia el 29 de junio de 2022, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda constitucional, ya existe “veredicto final”… Igualmente, los escritos presentados por el coadyuvante posteriores al fallo han sido debidamente resueltos».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal limitó su intervención a proporcionar los datos de ubicación de los intervinientes en el juicio reprochado, así como el link de acceso al expediente contentivo de éste.
3. La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda señaló que no formuló la demanda popular referida por el quejoso ni ha tenido participación dentro de ella, por lo que lo acá denunciado le resulta ajeno a esa entidad, aunado a que «el accionante no [le] ha presentado… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de [esa] agencia del Ministerio Público».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, porque de la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el 29 de junio de 2022 la Colegiatura acusada emitió la sentencia de segunda instancia echada de menos, veredicto que cobró ejecutoria luego del proveído del 25 de agosto siguiente, mediante el cual no se accedió a «la aclaración y los recursos presentados por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño» frente al mismo, lo que, por demás, con auto del pasado 17 de febrero esa autoridad puso en conocimiento de todos los allí intervinientes; estando cumplida, así, en últimas, la exigencia constitucional del inconforme, máxime al advertir que tal pronunciamiento fue dictado, incluso, desde antes de la instauración de este ruego tutelar, superándose así cualquier irregularidad, por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. De otro lado, en cuanto a la solicitud frente a la Procuraduría General de la Nación, se pone de presente que el Ministerio Público fue debidamente vinculado a este trámite constitucional, resguardando los derechos de todos los intervinientes; y en lo tocante con la sanción que el actor rogó se impusiera al apoderado judicial de la allí coadyuvante, Morales Caamaño, la salvaguarda se torna improcedente, al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque si considera que en algún proceder irregular incurrió aquél, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto a lo último, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo sucintamente consignado impone despachar adversamente la solicitud de protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la salvaguarda propuesta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS