STC4146 2023

MAYO

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STC4146-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4146-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00119-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en las  acciones populares n.° 2022-00042, 2022-00091, 2022-00113 y  2022-00153.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.     En sustento de sus súplicas, indicó que dentro de  los citados asuntos el despacho querellado «resuelve  reposiciones  extemporáneamente, cita a pacto de cumplimiento  mas (sic)  de  un año de presentar la ccion (sic),  nunca da celeridad, se niega rotundamente a proferir sentencia  anticipada, art 278 CGP, niega a compartir el libro de audiencias del  despacho,  NIEGA CONSTANCIAS SECRETARIALES DONDE CONSIGNE CADA ETAPA  PROCESAL CONSIGNANDO DIA,MES Y AÑO A FIN DE QUE SE APLIQUE ART  84 LEY (…) y se niega aceptar mi desistimiento de la accion  (sic)  ante  la mora judicial  por mi salud mental».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente:  (i)  «ACEPTE  MI DESISTIMIENTO DE LAS RENUENTES ACCIONES POPULARES, YA QUE NO  CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LE IMPONE LA  LEY 472 DE 1998 Y ELLO OCASIONA DAÑO EN MI SALUD MENTAL  CON  EPISODIOS DE DEPRESIÓN», (ii)  «APORTAR  COPIA DE TODOS LOS AUTOS DONDE DECRETÓ TERMINACIÓN EN  ACCIONES POPULARES POR DESISTIMIENTO TÁCITO», y,  (iii)  «aportar  copia del fallo de tutela en cada accion (sic)  popular».    Así  mismo, solicita que se ordene a (iv)  «la procuradora gral nacion (sic),  consigne dia, (sic)  mes  y año en que presentara accion (sic)  de  reparación directa a mi nombre contra la administración  de justicia por error judicial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su  «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no había presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

2.   La  Alcaldía de Pereira y el Defensor del Pueblo Regional  Risaralda, solicitaron su desvinculación de las presentes  diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener  injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.  

3.    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad,  remitió  el link para ingresar a los expedientes contentivos de las  actuaciones procesales cuestionadas.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio en relación con las  quejas enrostradas a las acciones populares n° 2022-00042,  2022-00091 y 2022-00113, por incumplir con el presupuesto de  procedibilidad de la subsidiariedad, tras advertir, en lo  fundamental, que pese a que la autoridad convocada resolvió  las peticiones elevadas por el actor, éste ningún  pronunciamiento efectúo para debatir lo decidido; a su vez, y  en relación con la acción popular n° 2022-00153,  consideró que lo determinado por el juzgado frente a los  reclamos del gestor, no luce arbitrario o desbordado.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que «SE  DESCONOCE DERECHO SUSTANCIAL».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira,  vulneró la prerrogativa fundamental invocada porque,  supuestamente, no ha  expedido constancia secretarial sobre cada una de las actuaciones ni  aceptado el desistimiento presentado, dentro de  las acciones populares n.°  2022-00042,  2022-00091, 2022-00113 y 2022-00153.  

2.   De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  caso concreto  

Mario  Alberto Restrepo Zapata acude a esta herramienta especial en procura  de obtener la protección de su debido proceso, que considera  vulnerado al interior de las acciones populares por él  presentadas contra Biotech And Life SA (2022-00042), Desechables La  6A (2022-00091), Grupo Eje Viajes SAS (2022-00113) y Gran Colombiana  de Aviación SAS (2022-00153), por cuanto, según dice,  la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, además de no  dar el impulso procesal necesario ni expedir las constancias  secretariales reclamadas, no acepta el desistimiento presentado.  

3.1.   De la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; reiterada, entre otras, en SCT3466-2023, 13 abr. 2023, Rad.  00046-01).  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo  no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en lo que tiene  que ver con las acciones populares n° 2022-00042,  2022-00091 y 2022-00113 pues,  de conformidad con lo extraído de los expedientes contentivos  de los asuntos, aunque mediante proveídos calendados 18 de  enero, 8 de marzo y 6 de marzo de 2023, respectivamente, la autoridad  querellada le reiteró al actor popular, aquí  interesado, la imposibilidad de desistir de las acciones por tratarse  de derechos colectivos, así como de expedir constancia por  cada una de las actuaciones procesales surtidas, éste guardó  silencio.  

Entonces,  al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial  idónea para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente, le quedó  vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de  este mecanismo especial, por lo que no  puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de  último momento para rescatar posibilidades precluidas o  términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es  atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente  vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

3.2.        La  razonabilidad  

En  lo que tiene que ver con la acción popular n°. 2022-00153,  basta  decir que revisado el contenido del auto proferido el 8 de marzo de  2023, a través del cual se resolvió «NO  REPONER» la  providencia que no aceptó la petición de desistimiento  elevada por el gestor, la  Sala establece que lo determinado obedece a un criterio jurídicamente  fundamentado.  

La  autoridad judicial acusada, para mantener la decisión en  comento, le reiteró al solicitante que «como  también se le ha manifestado en innumerables peticiones que se  llevan en este Estrado Judicial, que la solicitud de desistimiento en  esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos  colectivos, mismo que son irrenunciables ya que pertenecen a la  comunidad en general y no a un solo individuo, sumado al hecho de  dada la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia a partir del  01 de diciembre de 2018, el trámite debe ser impulsado  oficiosamente por el Juez».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del promotor no halla recibo  en esta sede excepcional, por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con la petición elevada por el tutelante, para  que se ordene a la autoridad judicial convocada «APORTAR  COPIA DE TODOS LOS AUTOS DONDE DECRETÓ TERMINACIÓN EN  ACCIONES POPULARES POR DESISTIMIENTO TÁCITO»  y  «copia  del fallo de tutela en cada accion (sic)  popular»,  y,  a la Procuraduría General de la Nación «consigne  dia, (sic)  mes  y año en que presentara accion (sic)  de  reparación directa a mi nombre contra la administración  de justicia por error judicial», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción  de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas  procesales desperdiciadas por el descuido del interesado, y, la  decisión de negar el desistimiento presentado dentro de los  asuntos no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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