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STC4146-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4146-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00119-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en las acciones populares n.° 2022-00042, 2022-00091, 2022-00113 y 2022-00153.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro de los citados asuntos el despacho querellado «resuelve reposiciones extemporáneamente, cita a pacto de cumplimiento mas (sic) de un año de presentar la ccion (sic), nunca da celeridad, se niega rotundamente a proferir sentencia anticipada, art 278 CGP, niega a compartir el libro de audiencias del despacho, NIEGA CONSTANCIAS SECRETARIALES DONDE CONSIGNE CADA ETAPA PROCESAL CONSIGNANDO DIA,MES Y AÑO A FIN DE QUE SE APLIQUE ART 84 LEY (…) y se niega aceptar mi desistimiento de la accion (sic) ante la mora judicial por mi salud mental».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente: (i) «ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LAS RENUENTES ACCIONES POPULARES, YA QUE NO CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y ELLO OCASIONA DAÑO EN MI SALUD MENTAL CON EPISODIOS DE DEPRESIÓN», (ii) «APORTAR COPIA DE TODOS LOS AUTOS DONDE DECRETÓ TERMINACIÓN EN ACCIONES POPULARES POR DESISTIMIENTO TÁCITO», y, (iii) «aportar copia del fallo de tutela en cada accion (sic) popular». Así mismo, solicita que se ordene a (iv) «la procuradora gral nacion (sic), consigne dia, (sic) mes y año en que presentara accion (sic) de reparación directa a mi nombre contra la administración de justicia por error judicial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
2. La Alcaldía de Pereira y el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, remitió el link para ingresar a los expedientes contentivos de las actuaciones procesales cuestionadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio en relación con las quejas enrostradas a las acciones populares n° 2022-00042, 2022-00091 y 2022-00113, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, tras advertir, en lo fundamental, que pese a que la autoridad convocada resolvió las peticiones elevadas por el actor, éste ningún pronunciamiento efectúo para debatir lo decidido; a su vez, y en relación con la acción popular n° 2022-00153, consideró que lo determinado por el juzgado frente a los reclamos del gestor, no luce arbitrario o desbordado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «SE DESCONOCE DERECHO SUSTANCIAL».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, vulneró la prerrogativa fundamental invocada porque, supuestamente, no ha expedido constancia secretarial sobre cada una de las actuaciones ni aceptado el desistimiento presentado, dentro de las acciones populares n.° 2022-00042, 2022-00091, 2022-00113 y 2022-00153.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
Mario Alberto Restrepo Zapata acude a esta herramienta especial en procura de obtener la protección de su debido proceso, que considera vulnerado al interior de las acciones populares por él presentadas contra Biotech And Life SA (2022-00042), Desechables La 6A (2022-00091), Grupo Eje Viajes SAS (2022-00113) y Gran Colombiana de Aviación SAS (2022-00153), por cuanto, según dice, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, además de no dar el impulso procesal necesario ni expedir las constancias secretariales reclamadas, no acepta el desistimiento presentado.
3.1. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; reiterada, entre otras, en SCT3466-2023, 13 abr. 2023, Rad. 00046-01).
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en lo que tiene que ver con las acciones populares n° 2022-00042, 2022-00091 y 2022-00113 pues, de conformidad con lo extraído de los expedientes contentivos de los asuntos, aunque mediante proveídos calendados 18 de enero, 8 de marzo y 6 de marzo de 2023, respectivamente, la autoridad querellada le reiteró al actor popular, aquí interesado, la imposibilidad de desistir de las acciones por tratarse de derechos colectivos, así como de expedir constancia por cada una de las actuaciones procesales surtidas, éste guardó silencio.
Entonces, al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial, por lo que no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
3.2. La razonabilidad
En lo que tiene que ver con la acción popular n°. 2022-00153, basta decir que revisado el contenido del auto proferido el 8 de marzo de 2023, a través del cual se resolvió «NO REPONER» la providencia que no aceptó la petición de desistimiento elevada por el gestor, la Sala establece que lo determinado obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
La autoridad judicial acusada, para mantener la decisión en comento, le reiteró al solicitante que «como también se le ha manifestado en innumerables peticiones que se llevan en este Estrado Judicial, que la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos colectivos, mismo que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo, sumado al hecho de dada la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia a partir del 01 de diciembre de 2018, el trámite debe ser impulsado oficiosamente por el Juez».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del promotor no halla recibo en esta sede excepcional, por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se ordene a la autoridad judicial convocada «APORTAR COPIA DE TODOS LOS AUTOS DONDE DECRETÓ TERMINACIÓN EN ACCIONES POPULARES POR DESISTIMIENTO TÁCITO» y «copia del fallo de tutela en cada accion (sic) popular», y, a la Procuraduría General de la Nación «consigne dia, (sic) mes y año en que presentara accion (sic) de reparación directa a mi nombre contra la administración de justicia por error judicial», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido del interesado, y, la decisión de negar el desistimiento presentado dentro de los asuntos no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS