STC4147 2023

MAYO

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STC4147-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

 STC4147-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01515-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Cema y  Compañía S.A.S.,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su  representante legal, la protección de sus prerrogativas  al debido proceso  y la «debida»  administración de justicia, que dice vulneradas por las  autoridades accionadas, en el marco del proceso verbal de  responsabilidad civil contractual que promovió contra la  Universidad Cooperativa de Colombia, radicado  11001-31-03-03-044-2019-00799-00.  

Solicita  en consecuencia, que «se  revoquen parcialmente las sentencias y/o autos de primera  instancia/segunda instancia, específicamente el numeral  tercero (tasación del perjuicio) proferida por el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 22 de  septiembre de 2021, y su respectiva confirmación del H.  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil de fecha 19 de  octubre de 2022 y/o se ordene a las accionadas, para que, en un  término perentorio, profieran las sentencias y/o autos  respectivos conforme a derecho, teniendo en cuenta los lineamientos  dispuestos en el respectivo fallo».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Dentro  del precitado juicio, en sentencia de 22 de septiembre de 2021 el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá accedió  parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque declaró  el incumplimiento contractual, pero negó la condena en  perjuicios, decisión que apeló la actora y fue  confirmada el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de la misma ciudad, tras incurrir en un «exceso  ritual manifiesto».  

2.2.        Explica  la gestora que, en el expediente había pruebas de la  cuantificación del daño, sin que merezca tanta  trascendencia el que no se aportaran documentos contables como el  libro diario, pues para ese efecto obraba un peritaje, contratos,  recibos de caja, testimonios y otros medios útiles para  cuantificar el perjuicio padecido, incluida la declaración del  perito, todos los cuales debieron ser analizados de forma conjunta  por el juez.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  corroboró que conoció del juicio cuestionado y  consideró que allí no se incurrió en la  vulneración superior alegada.  

2.        La  Universidad Cooperativa de Colombia señaló que la  actora dejó de utilizar medios ordinarios de defensa y en todo  caso, lo definido obedeció a la debida valoración de  las pruebas.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera que  según se constata del análisis del expediente del  proceso cuestionado,  se vislumbra que la accionante desaprovechó el mecanismo de  defensa con que contó.  

En  efecto, contra la sentencia de 19 de octubre de 2022, con que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  decisión de 22 de septiembre de 2021 del Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, de declarar el  incumplimiento contractual alegado, pero no realizar condena en  perjuicios solicitada (estimada en la demanda en $2.168´800.000,oo),  la aquí accionante omitió interponer el recurso  extraordinario de casación, con lo cual desaprovechó la  oportunidad para discutir lo decidido en aquella determinación,  medio a través del cual habría podido alegar los  defectos en la valoración probatoria que alega en esta  oportunidad.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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