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STC4147-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC4147-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01515-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Cema y Compañía S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección de sus prerrogativas al debido proceso y la «debida» administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió contra la Universidad Cooperativa de Colombia, radicado 11001-31-03-03-044-2019-00799-00.
Solicita en consecuencia, que «se revoquen parcialmente las sentencias y/o autos de primera instancia/segunda instancia, específicamente el numeral tercero (tasación del perjuicio) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 22 de septiembre de 2021, y su respectiva confirmación del H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil de fecha 19 de octubre de 2022 y/o se ordene a las accionadas, para que, en un término perentorio, profieran las sentencias y/o autos respectivos conforme a derecho, teniendo en cuenta los lineamientos dispuestos en el respectivo fallo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dentro del precitado juicio, en sentencia de 22 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque declaró el incumplimiento contractual, pero negó la condena en perjuicios, decisión que apeló la actora y fue confirmada el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras incurrir en un «exceso ritual manifiesto».
2.2. Explica la gestora que, en el expediente había pruebas de la cuantificación del daño, sin que merezca tanta trascendencia el que no se aportaran documentos contables como el libro diario, pues para ese efecto obraba un peritaje, contratos, recibos de caja, testimonios y otros medios útiles para cuantificar el perjuicio padecido, incluida la declaración del perito, todos los cuales debieron ser analizados de forma conjunta por el juez.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá corroboró que conoció del juicio cuestionado y consideró que allí no se incurrió en la vulneración superior alegada.
2. La Universidad Cooperativa de Colombia señaló que la actora dejó de utilizar medios ordinarios de defensa y en todo caso, lo definido obedeció a la debida valoración de las pruebas.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que según se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado, se vislumbra que la accionante desaprovechó el mecanismo de defensa con que contó.
En efecto, contra la sentencia de 19 de octubre de 2022, con que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de 22 de septiembre de 2021 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, de declarar el incumplimiento contractual alegado, pero no realizar condena en perjuicios solicitada (estimada en la demanda en $2.168´800.000,oo), la aquí accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación, con lo cual desaprovechó la oportunidad para discutir lo decidido en aquella determinación, medio a través del cual habría podido alegar los defectos en la valoración probatoria que alega en esta oportunidad.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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