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STC4201-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4201-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00453-00
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Hernando Jaramillo Rodas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -Secretaría Judicial-.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre.
2. Narra que -con sentencias del 21 de mayo de 20141, 13 de abril de 20162 y 9 de noviembre de 20173- fue sancionado disciplinariamente con exclusión de la profesión de abogado. Manifiesta que fue rehabilitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas mediante autos del 11 de noviembre de 20224 y 27 de enero de 20235.
2.1. Destaca que, una vez fue excluido de las sanciones de los procesos de radicado 2012-00468-01 y 2012-00276-01, solicitó a la accionada que se excluyera de sus «antecedentes disciplinarios esas dos sanciones» por cuanto ya habían transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de las sentencias y cumplía con el requisito de rehabilitación. No obstante, -en oficio del 16 de diciembre de 2022- le indiciaron que los antecedentes se verían reflejados por «5 años más» y que, cumplido el término, estos se eliminarían de forma automática del sistema.
2.2. Inconforme con ello, presentó escrito del 13 de enero de 2023 reiterando su solicitud y manifestando no estar de acuerdo con la permanencia señalada por la autoridad cuestionada pues, «la rehabilitación no es una sanción, sino el procedimiento para darle vigencia nuevamente a la Tarjeta Profesional». Dicha petición fue resuelta desfavorablemente el 23 de enero siguiente.
2.3. Finalmente, el pasado 13 de marzo, instauró -nuevamente- derecho de petición con fundamento en los mismos hechos que originan la presente tutela y reiterando su solicitud. Sin embargo, en oficio S.J.-SPG09962 del 31 de marzo de 2023, la accionada negó -de nuevo- su petición y le señaló que «las sanciones de exclusión se iban a ver reflejadas por cinco (5) años más, al igual que las rehabilitaciones».
2.4. Considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto el artículo al que hace referencia la accionada -que exige un término de permanencia de 10 años- aplica para los abogados «que hayan actuado o desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública», circunstancia que no corresponde a su caso.
3. Solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas. En consecuencia, requirió que se le ordene a la accionada «efectuar la actualización de datos de mi certificado de antecedentes disciplinarios» y se excluya del mismo «las anotaciones de exclusión y de rehabilitación» a fin de que «no registre sanciones de ninguna naturaleza»6.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pidió su desvinculación del trámite. Manifestó que su competencia radica en «el registro de la sanción, así como de la rehabilitación en el ejercicio de la profesión»7.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de cada proceso cuestionado. Indicó que, si bien el artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 «establece la rehabilitación como una causa de extinción de la sanción» esta también deberá reflejarse en el registro público «como documento que da fe de las vicisitudes acaecidas durante el ejercicio de la profesión de abogado y que, por tanto, también han de permanecer por el lapso de 5 años, a partir de su anotación». Asimismo, informó que «el programa que administra el sistema de registro de antecedentes está diseñado para que, de manera automática retire la anotación, una vez fenecido el ya mencionado lapso de 5 años»8.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la negativa de la accionada de eliminar los registros de las sanciones -ya rehabilitadas- de sus antecedentes disciplinarios.
2. Esta Sala observa que en los oficios9 que dieron respuesta a las peticiones del accionante y a la presente tutela, la autoridad cuestionada le informó que tanto las sanciones como rehabilitaciones deberán estar registradas en sus antecedentes disciplinarios por tratarse de un «documento que da fe de las vicisitudes acaecidas durante el ejercicio de la profesión de abogado». Sumado a que, una vez cumplido el requisito temporal, el sistema de registro de antecedentes «de manera automática» retirará las anotaciones. Además, del certificado de antecedentes disciplinarios -aportado por el promotor10- se evidencia las fechas de expiración de las sanciones y de sus respectivas rehabilitaciones, lo que da cuenta que estas ya fueron superadas y a la fecha no se encuentran vigentes. De lo anterior, no se evidencia ninguna conducta atribuible a la querellada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, ya que
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículo 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisitos lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en cierto eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021.
3. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Para el proceso de radicado 17001-11-02-000-2012-00468-01.
2 Para el proceso de radicado 17001-11-02-000-2012-00276-01.
3 Para el proceso de radicado 17001-11-02-000-2015-00142-01.
4 En los procesos 2012-0468-01 y 2012-00276-01.
5 En el proceso 2015-00142-01.
6 Archivo “0002Demanda.pdf”.
8 Archivo “11001023000020230045300-0013Memorial.pdf”.
9 Oficio S.J.-MNC 01178 del 23 de enero de 2023 y S.J. SPG 09962 del 31 de marzo de 2023. Archivo “0004Anexos.pdf”.
10 Archivo “0009Memorial.pdf”.