STC4201 2023

MAYO

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STC4201-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4201-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00453-00  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Hernando  Jaramillo Rodas contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial -Secretaría Judicial-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y buen nombre.  

2.  Narra que -con sentencias del 21 de mayo de 20141,  13 de abril de 20162  y 9 de noviembre de 20173-  fue sancionado disciplinariamente con exclusión de la  profesión de abogado. Manifiesta que fue rehabilitado por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas mediante  autos del 11 de noviembre de 20224  y 27 de enero de 20235.  

2.1.  Destaca que, una vez fue excluido de las sanciones de los procesos de  radicado 2012-00468-01 y 2012-00276-01, solicitó a la  accionada que se excluyera de sus «antecedentes  disciplinarios esas dos sanciones»  por  cuanto ya habían transcurrido más de 5 años  desde la ejecutoria de las sentencias y cumplía con el  requisito de rehabilitación. No obstante, -en oficio del 16 de  diciembre de 2022- le indiciaron que los antecedentes se verían  reflejados por «5  años más»  y  que, cumplido el término, estos se eliminarían de forma  automática del sistema.  

2.2.  Inconforme con ello, presentó escrito del 13 de enero de 2023  reiterando su solicitud y manifestando no estar de acuerdo con la  permanencia señalada por la autoridad cuestionada pues, «la  rehabilitación no es una sanción, sino el procedimiento  para darle vigencia nuevamente a la Tarjeta Profesional».  Dicha petición fue resuelta desfavorablemente el 23 de enero  siguiente.  

2.3.  Finalmente, el pasado 13 de marzo, instauró -nuevamente-  derecho de petición con fundamento en los mismos hechos que  originan la presente tutela y reiterando su solicitud. Sin embargo,  en oficio S.J.-SPG09962 del 31 de marzo de 2023, la accionada negó  -de nuevo- su petición y le señaló que «las  sanciones de exclusión se iban a ver reflejadas por cinco (5)  años más, al igual que las rehabilitaciones».  

2.4.  Considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto el  artículo al que hace referencia la accionada -que exige un  término de permanencia de 10 años- aplica para los  abogados «que  hayan actuado o desempeñado como apoderado o contraparte de  una entidad pública»,  circunstancia que no corresponde a su caso.  

3.  Solicitó que se amparen las garantías fundamentales  invocadas. En consecuencia, requirió que se le ordene a la  accionada «efectuar  la actualización de datos de mi certificado de antecedentes  disciplinarios»  y se excluya del mismo «las  anotaciones de exclusión y de rehabilitación»  a fin de que «no  registre sanciones de ninguna naturaleza»6.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia pidió su desvinculación del trámite.  Manifestó que su competencia radica en «el  registro de la sanción, así como de la rehabilitación  en el ejercicio de la profesión»7.  

2.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un  recuento de las actuaciones surtidas al interior de cada proceso  cuestionado. Indicó que, si bien el artículo 26 de la  Ley 1123 de 2007 «establece  la rehabilitación como una causa de extinción de la  sanción»  esta  también deberá reflejarse en el registro público  «como  documento que da fe de las vicisitudes acaecidas durante el ejercicio  de la profesión de abogado y que, por tanto, también  han de permanecer por el lapso de 5 años, a partir de su  anotación».  Asimismo, informó que «el  programa que administra el sistema de registro de antecedentes está  diseñado para que, de manera automática retire la  anotación, una vez fenecido el ya mencionado lapso de 5  años»8.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la  negativa de la accionada de eliminar los registros de las sanciones  -ya rehabilitadas- de sus antecedentes disciplinarios.  

2.  Esta Sala observa que en los oficios9  que dieron respuesta a las peticiones del accionante y a la presente  tutela, la autoridad cuestionada le informó que tanto las  sanciones como rehabilitaciones deberán estar registradas en  sus antecedentes disciplinarios por tratarse de un «documento  que da fe de las vicisitudes acaecidas durante el ejercicio de la  profesión de abogado».  Sumado a que, una vez cumplido el requisito temporal, el sistema de  registro de antecedentes «de  manera automática»  retirará las anotaciones. Además, del certificado de  antecedentes disciplinarios -aportado por el promotor10-  se evidencia las fechas de expiración de las sanciones y de  sus respectivas rehabilitaciones, lo que da cuenta que estas ya  fueron superadas y a la fecha no se encuentran vigentes. De lo  anterior, no se evidencia ninguna conducta atribuible a la querellada  respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación  de un derecho fundamental, ya que  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículo 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisitos  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la  acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto  necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u  omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan  (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de  vulneración a un derecho fundamental no hay conducta  específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado  (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite  que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre  la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o  hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el  mundo material y jurídico, “ello resultaría  violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,  atentaría contra el principio de la seguridad jurídica  y, en cierto eventos, podría constituir un indebido ejercicio  de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario  pretermitiera los trámites y procedimientos que señala  el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención  de determinados objetivos específicos, para acudir  directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos  (T-013 de 2017). (CC T-130/14. Citada por esta Sala, entre otras, en  STC137-2021.  

3.  En consecuencia, se negará el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Para          el proceso de radicado 17001-11-02-000-2012-00468-01.  

2          Para          el proceso de radicado 17001-11-02-000-2012-00276-01.  

3          Para          el proceso de radicado 17001-11-02-000-2015-00142-01.  

4          En          los procesos 2012-0468-01 y 2012-00276-01.  

5          En el proceso          2015-00142-01.  

6          Archivo          “0002Demanda.pdf”.  

8          Archivo          “11001023000020230045300-0013Memorial.pdf”.  

9          Oficio          S.J.-MNC 01178 del 23 de enero de 2023 y S.J. SPG 09962 del 31 de          marzo de 2023. Archivo “0004Anexos.pdf”.  

10          Archivo          “0009Memorial.pdf”.      

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