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STC4200-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4200-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00111-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación que se formuló frente a la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que María Mueses de Rivera actuando en nombre propio y en representación de María Rivera Mueses instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso de aumento de cuota de alimentos con rad. 2016-00506-03.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende a través del presente mecanismo que se revoque la sentencia que le fue desfavorable (13 oct. 2022), para que en su lugar se ordene al Juzgado convocado proferir una nueva decisión que acoja sus pretensiones.
En sustento adujo que comoquiera que requería el aumento de la cuota alimentaria de su menor hija de $2.442.000,oo a $11.000.000,oo promovió el juicio objeto de escrutinio contra Roberto Rivera Rivera, el progenitor de María; trámite en el cual pese a que acreditó, no solo, los gastos de «manutención, cuidado personal, habitación, educación, salud, instrucción deportiva, recreación, vestuario, servicio de celular, viajes a Estados Unidos», sino además la capacidad del padre por «su estilo de vida, circunstancias personales, respuestas de entidades que certificaron la cantidad de cirugías plásticas que había hecho en los años 2019, 2020 y 2021, las cuales superan los 180 procedimientos quirúrgicos», la Juez aludida, negó el acrecentamiento de la mesada.
Señaló que en la anterior determinación, por una parte, no se tuvo en cuenta el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia pues para establecer la liquidez del demandado no se acudió a verificar el «patrimonio, posición social, costumbres y estilo de vida», elementos que debieron ser objeto de pruebas de oficio, y por la otra, tampoco se valoró el comportamiento que asumió aquel en el interrogatorio de parte, además que, por los antecedes de violencia que padeció de su expareja, se la revictimizó en razón de la «presencialidad remota» a la que fue sometida.
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que los argumentos y la valoración probatoria expuestos en el proveído cuestionado son «razonable[s], se orientaron en el marco normativo que rige el asunto objeto de estudio y responden a la sana crítica y autonomía de la juez de conocimiento, no siendo el juez constitucional el llamado a usurpar la órbita de competencia de aquella para imponer su criterio».
4.- La accionante impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas enunciadas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado, que negó el aumento de la cuota de alimentos cuya beneficiaria es María José Reyes Vargas (13 oct. 2022), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no luce descabellada.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, después de referirse a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, los medios de prueba recaudados, así como el estipendio objeto de modificación de acuerdo al cambio en las necesidades de la menor y la capacidad económica del demandado, señaló frente a la primera de las figuras, que estaba acreditada, no solo, por el crecimiento de aquella -tiene en la actualidad 10 años-, sino además, porque se constató documentalmente que sus gastos aumentaron por el cambio de colegio, la vivienda, la cuidadora, los cursos extracurriculares, los refuerzos escolares, su alimentación junto con los elementos de aseo y cuidado personal; expensas que en gran medida de acuerdo al interrogatorio de parte de la demandante y uno de los testigos, las ha sufragado el abuelo materno.
En relación con el segundo de los presupuestos en cita, luego de referir las previsiones de los artículos 419 y 129 de los Códigos Civil y de la Infancia y la Adolescencia, respectivamente, relacionó las pruebas recaudadas y destacó en punto a las certificaciones allegadas, que se extraía que si bien el progenitor «(…) ha realizado un número determinado de cirugías (…)» entre 2018 y 2022, lo cierto era, que aquellas no daban cuenta de pago de suma alguna a favor de este; salvo la remitida por la sociedad Majestic «(…) devengando un salario mensual de $4.192.000 y $3.000.000 por auxilio de mera liberalidad (…)»; memoró también los procesos de reorganización y liquidación de sociedad conyugal, que tiene inmiscuidos bienes de la masa societaria, sin que tuviesen adjudicación y además enlistó las declaraciones de renta aportadas, para subrayar que el patrimonio bruto registrado en las citadas anualidades era inferior al pasivo adquirido.
En esa misma línea precisó, por una parte, que «la única prueba que se tiene sobre (…) la verdadera capacidad económica y liquidez monetaria del demandado, es la que se indicó por él mismo en su interrogatorio de la suma de $12.000.000,oo, qué desdice de las certificaciones de la empresa Majestic (…), pero que él mismo confesó (…)», y por la otra, en punto de lo alegado por la demandante, sobre el nivel social que ostenta el alimentante en sus publicaciones en redes sociales, que aquel sostuvo que «su actual esposa es quien sufraga todos esos gastos, dicho que no fue refutado ni se aportó prueba alguna que indicara lo contrario».
Señaló sobre las circunstancias del padre y la primogénita, que variaron para ambos desde que se fijó la cuota de alimentos inicial, sin embargo,
se infiere la carencia de medios idóneos para demostrar que la capacidad de aquí del alimentante aumentó (…) y realizando una simple operación aritmética tomando como salario devengado por el demandado (…) la suma de $12.000.000 y restando los valores que mensualmente constituye como depósito judicial por concepto de cuota alimentaria a favor de sus ex cónyuge y su hija, tenemos (…) una cuota para [la niña] que se consigna mensualmente en este momento de $2.752.00 y la cuota que se fijó en el proceso de divorcio a favor de la señora Adriana, la suma de $2.587.000 quedando de esos $12.000.000 la suma de $6.661.000 pesos.
Finalmente adujo que no se podían afectar los ingresos del demandando más allá del 50% de acuerdo al artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, no solo, por la operación aritmética anterior, sino porque las obligaciones alimentarias a su cargo
son a favor de su ex cónyuge (…), su[s] [2] hija[s] (…) y el hijo que está por nacer, según lo manifestado (…) en los alegatos por la apoderada judicial (…). Por lo que se reitera la improsperidad de las pretensiones de la demanda, por no encontrarse plenamente acreditada la capacidad del alimentante, que si bien la apoderada de la parte actora arguye que es superior a los $12.000.000, (…) que se da una vida de lujos y viajes al exterior (…), para este despacho estas apreciaciones no están corroboradas e imposibilitan muy a pesar de las necesidades plenamente acreditadas de la niña (…), que se pueda incrementar la cuota de alimentos solicitada.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para negar el aumento pretendido, se evidencia que en el asunto puntualmente criticado, tras el análisis de los medios de prueba recaudados y que fueron estudiados con suficiencia por la Juez convocada, las circunstancias aducidas por la inconforme no tenían la fuerza demostrativa necesaria para lograr tal cometido, es decir, demostrar la solvencia económica del padre, en la medida que objetivamente no se acreditó que el demandado tuviese ingresos superiores a los que él mismo reconoció; en su defecto, que sufragara de su peculio las actividades expuestas en redes sociales o en últimas que derivara intereses económicos de las sociedades que fueron requeridas, sin que sea admisible, tampoco presumir ingresos monetarios cuando los medios probatorios no lo permiten.
Aunado a lo expuesto en precedencia, hay que decir que si bien el Juez del conocimiento puede decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer los hechos de la controversia, por una parte, la actora no atisbó circunstancia alguna que le hubiese impedido solicitar u obtener las pruebas necesarias para sacar abantes sus pretensiones, lo que habilitaba la intervención de la funcionaria judicial, y por la otra, no señaló en el presente asunto, tan siquiera qué medio suasorio, de haberse decretado de oficio, tendría la entidad suficiente para acreditar su dicho y acoger el aumento del estipendio.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otro lado, si bien, en el asunto criticado se está ante una menor y su madre, lo que daba lugar a incorporar la perspectiva de género, lo cierto es que, esto a la hora de proferir un fallo «se traduce (…) en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones» (STC1196-23); luego entonces, la citada herramienta contrario a lo que advierte la actora, no es un instrumento para parcializar o dar un alcance inexistente a las pruebas recaudadas.
Ahora, también se advierte que en el trámite criticado no se demostró la violencia económica alegada, destacando que en palabras de la Corte Constitucional, la misma «se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de inferioridad y desigualdad social» (CC 878/14; reiterada en CC SU080/20), lo que, se itera, aquí no se acreditó; y, de todos modos, el proceso idóneo para plantearlo no es el ahora cuestionado de aumento de cuota alimentaria, pues para el efecto puede iniciar la actuación judicial o administrativa pertinente.
Finalmente téngase en cuenta que el fallo emitido en el litigio reprochado no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021), para que se tenga en cuenta dicha situación.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS