STC4200 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4200-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4200-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00111-01  

(Aprobado en sesión del  tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación que se formuló  frente a la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela que María Mueses de Rivera actuando  en nombre propio y en representación de María Rivera  Mueses instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de la  misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el  proceso de aumento de cuota de alimentos con rad. 2016-00506-03.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  revoque la sentencia que le fue desfavorable (13 oct. 2022), para que  en su lugar se ordene al Juzgado convocado proferir una nueva  decisión que acoja sus pretensiones.  

En  sustento adujo que comoquiera que requería el aumento de la  cuota alimentaria de su menor hija de $2.442.000,oo a $11.000.000,oo  promovió el juicio objeto de escrutinio contra Roberto Rivera  Rivera, el progenitor de María; trámite en el cual pese  a que acreditó, no solo, los gastos de «manutención,  cuidado personal, habitación, educación, salud,  instrucción deportiva, recreación, vestuario, servicio  de celular, viajes a Estados Unidos»,  sino además la capacidad del padre por «su  estilo de vida, circunstancias personales, respuestas de entidades  que certificaron la cantidad de cirugías plásticas que  había hecho en los años 2019, 2020 y 2021, las cuales  superan los 180 procedimientos quirúrgicos»,  la Juez aludida, negó el acrecentamiento de la mesada.  

Señaló  que en la anterior determinación, por una parte, no se tuvo en  cuenta el artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia pues para establecer la liquidez del demandado no se  acudió a verificar el «patrimonio,  posición social, costumbres y estilo de vida»,  elementos que debieron ser objeto de pruebas de oficio, y por la  otra, tampoco se valoró el comportamiento que asumió  aquel en el interrogatorio de parte, además que, por los  antecedes de violencia que padeció de su expareja, se la  revictimizó en razón de la «presencialidad  remota»  a la que fue sometida.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que los argumentos y la  valoración probatoria expuestos en el proveído  cuestionado son «razonable[s],  se orientaron en el marco normativo que rige el asunto objeto de  estudio y responden a la sana crítica y autonomía de la  juez de conocimiento, no siendo el juez constitucional el llamado a  usurpar la órbita de competencia de aquella para imponer su  criterio».  

4.-        La  accionante impugnó la anterior determinación, para lo  cual señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas enunciadas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado,  que negó el aumento de la cuota de alimentos cuya beneficiaria  es María José Reyes Vargas (13 oct. 2022), pronto se  advierte la denegación del resguardo porque esa decisión  no luce descabellada.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, después de referirse a la  legitimación en la causa por activa y por pasiva, los medios  de prueba recaudados, así como el estipendio objeto de  modificación de acuerdo al cambio en las necesidades de la  menor y la capacidad económica del demandado, señaló  frente a la primera de las figuras, que estaba acreditada, no solo,  por el crecimiento de aquella -tiene en la actualidad 10 años-,  sino además, porque se constató documentalmente que sus  gastos aumentaron por el cambio de colegio, la vivienda, la  cuidadora, los cursos extracurriculares, los refuerzos escolares, su  alimentación junto con los elementos de aseo y cuidado  personal; expensas que en gran medida de acuerdo al interrogatorio de  parte de la demandante y uno de los testigos, las ha sufragado el  abuelo materno.  

En  relación con el segundo de los presupuestos en cita, luego de  referir las previsiones de los artículos 419 y 129 de los  Códigos Civil y de la Infancia y la Adolescencia,  respectivamente, relacionó las pruebas recaudadas y destacó  en punto a las certificaciones allegadas, que se extraía que  si bien el progenitor «(…) ha  realizado un número determinado de cirugías  (…)» entre 2018 y 2022, lo cierto era, que aquellas no  daban cuenta de  pago de suma alguna a favor de este; salvo la  remitida por la sociedad Majestic «(…) devengando  un salario mensual de $4.192.000 y $3.000.000 por auxilio de mera  liberalidad  (…)»; memoró también los procesos de  reorganización y liquidación de sociedad conyugal, que  tiene inmiscuidos bienes de la masa societaria, sin que tuviesen  adjudicación y además enlistó las declaraciones  de renta aportadas, para subrayar que el patrimonio bruto registrado  en las citadas anualidades era inferior al pasivo adquirido.  

En  esa misma línea precisó, por una parte, que «la  única prueba que se tiene sobre (…)  la verdadera capacidad económica y liquidez monetaria del  demandado, es la que se indicó por él mismo en su  interrogatorio de la suma de $12.000.000,oo, qué desdice de  las certificaciones de la empresa Majestic  (…),  pero que él mismo confesó (…)»,  y por la otra, en punto de lo alegado por la demandante, sobre el  nivel social que ostenta el alimentante en sus publicaciones en redes  sociales, que aquel sostuvo que «su  actual esposa es quien sufraga todos esos gastos, dicho que no fue  refutado ni se aportó prueba alguna que indicara lo  contrario».  

Señaló  sobre las circunstancias del padre y la primogénita, que  variaron para ambos desde que se fijó la cuota de alimentos  inicial, sin embargo,  

se  infiere la carencia de medios idóneos para demostrar que la  capacidad de aquí del alimentante aumentó (…)  y realizando una simple operación aritmética tomando  como salario devengado por el demandado (…)  la suma de $12.000.000 y restando los valores que mensualmente  constituye como depósito judicial por concepto de cuota  alimentaria a favor de sus ex cónyuge y su hija, tenemos (…)  una cuota para [la  niña]  que se consigna mensualmente en este momento de $2.752.00 y la cuota  que se fijó en el proceso de divorcio a favor de la señora  Adriana, la suma de $2.587.000 quedando de esos $12.000.000 la suma  de $6.661.000 pesos.  

Finalmente  adujo que no se podían afectar los ingresos del demandando más  allá del 50% de acuerdo al artículo 130 de la Ley 1098  de 2006, no solo, por la operación aritmética anterior,  sino porque las obligaciones alimentarias a su cargo  

son a  favor de su ex cónyuge (…),  su[s]  [2]  hija[s]  (…)  y  el hijo que está por nacer, según lo manifestado (…)  en los alegatos por la apoderada judicial (…).  Por lo que se reitera la improsperidad de las pretensiones de la  demanda, por no encontrarse plenamente acreditada la capacidad del  alimentante, que si bien la apoderada de la parte actora arguye que  es superior a los $12.000.000, (…)  que se da una vida de lujos y viajes al exterior (…),  para este despacho estas apreciaciones no están corroboradas e  imposibilitan muy a pesar de las necesidades plenamente acreditadas  de la niña (…),  que se pueda incrementar la cuota de alimentos solicitada.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje  o no los motivos expuestos para negar el aumento pretendido, se  evidencia que en el asunto puntualmente criticado, tras el análisis  de los medios de prueba recaudados y que fueron estudiados con  suficiencia por la Juez convocada, las circunstancias aducidas por la  inconforme no tenían la fuerza demostrativa necesaria para  lograr tal cometido, es decir, demostrar la solvencia económica  del padre, en la medida que objetivamente no se acreditó que  el demandado tuviese ingresos superiores a los que él mismo  reconoció; en su defecto, que sufragara de su peculio las  actividades expuestas en redes sociales o en últimas que  derivara intereses económicos de las sociedades que fueron  requeridas, sin que sea admisible, tampoco presumir ingresos  monetarios cuando los medios probatorios no lo permiten.  

Aunado  a lo expuesto en precedencia, hay que decir que si bien el Juez del  conocimiento puede decretar pruebas de oficio con el fin de  esclarecer los hechos de la controversia, por una parte, la actora no  atisbó circunstancia alguna que le hubiese impedido solicitar  u obtener las pruebas necesarias para sacar abantes sus pretensiones,  lo que habilitaba la intervención de la funcionaria judicial,  y por la otra, no señaló en el presente asunto, tan  siquiera qué medio suasorio, de haberse decretado de oficio,  tendría la entidad suficiente para acreditar su dicho y acoger  el aumento del estipendio.  

De  manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente  asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De  otro lado, si bien, en el asunto criticado se está ante una  menor y su madre, lo que daba lugar a incorporar la perspectiva de  género, lo cierto es que, esto a la hora de proferir un fallo  «se  traduce (…)  en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos,  prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto  de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad  de condiciones»  (STC1196-23); luego entonces, la citada herramienta contrario a lo  que advierte la actora, no es un instrumento para parcializar o dar  un alcance inexistente a las pruebas recaudadas.  

Ahora,  también se advierte que en el trámite criticado no se  demostró la violencia económica alegada, destacando que  en palabras de la Corte Constitucional, la misma «se  vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la  capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un  salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en  una posición de inferioridad y desigualdad social»  (CC 878/14; reiterada en CC SU080/20), lo que, se itera, aquí  no se acreditó; y, de todos modos, el proceso idóneo  para plantearlo no es el ahora cuestionado de aumento de cuota  alimentaria, pues para el efecto puede iniciar la actuación  judicial o administrativa pertinente.  

Finalmente  téngase en cuenta que el fallo emitido en el litigio  reprochado no es una determinación irreversible o inmutable,  en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de  manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de  conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria  cuestionada»  (STC287-2021), para que se tenga en cuenta dicha situación.  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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