STC4916 2023

MAYO

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STC4916-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4916-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01848-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Brito Jesús  Camargo Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus prerrogativas al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y  «seguridad  jurídica»,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió «dejar  sin valor y efecto el auto fechado 24 de noviembre de 2022…,  el cual confirm[ó] el… [de] 21 de junio de 2022…,  que negó la solicitud de terminación del procesos por  desistimiento tácito»  y, además, se declare «la  nulidad de la sentencia proferida por el juzgado [accionado]…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Banco  Davivienda SA promovió acción ejecutiva hipotecaria  contra Beatriz Helena Herrera de Camargo y Brito Jesús Camargo  Herrera, librándose orden de pago el 23 de julio de 2007.  

2.2.  Enterados los demandados, Beatriz Helena Herrera de Camargo formuló  excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado  a la ejecutante.  

2.3.  A través de proveído de 27 de octubre de 2014, se  decretaron las pruebas del proceso y, recaudadas éstas, se  corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.  

2.4.  Cumplido lo anterior, la parte ejecutada deprecó la  terminación del proceso por desistimiento tácito,  solicitud negada con proveído del 21 de junio de 2022,  decisión que apeló la peticionaria, siendo confirmada  por el Tribunal criticado con auto del 24 de noviembre de 2022.  

2.5.  De otro lado, mediante sentencia del 21 de junio de 2022, se  desecharon los mecanismos exceptivos propuestos y se ordenó  «la  venta en pública subasta del bien hipotecado»,  determinación que censuraron en apelación los  ejecutados, siendo confirmada con providencia del 21 de marzo de esta  anualidad.  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que se  «solicitó  la terminación del proceso por desistimiento tácito…,  ya que se daban todos los requisitos para que el juzgado así  lo declarara»,  toda vez que «el  expediente se encontraba en la secretaría del despacho sin  solución de continuidad»,  circunstancias que desconocieron los falladores accionados.  

2.7.  Adicionó que «si  bien es cierto que el despacho emitió auto avocando el  conocimiento del proceso y ordenó que por secretaría se  fijara en lista para sentencia, es también cierto que el  proceso nunca fue enlistado para pasar al despacho como… lo  indica el artículo 120 del CGP»,  por lo que litigo «sí  estaba en la secretaría… inactivo por más de un  año…, sin que se realizara ninguna actuación por  parte del juzgado»,  situación que imponía su terminación por  desistimiento tácito.  

2.8.  También destacó que, al no haberse realizado la  referida anotación en lista, se debe anular el fallo de  primera instancia, comoquiera que «el  proceso nunca pasó al despacho para sentencia, trámite  de gran importancia que fue omitido y al no haberse pasado el  expediente al despacho…, éste se encontraba en la  secretaría… y ese solo hecho le impedía al  funcionario judicial dictar sentencia».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla manifestó que «de  las providencias emitidas, se desprende haberse seguido los  lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales,  sin que se observe vulneración alguna de los derechos  fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el  asunto».  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad precisó  que «[l]as  situaciones que considera irregulares… [el accionante], no  constituye[n] per se una violación constitucional por parte  ese despacho, al no existir causal genérica o específica  de procedibilidad debidamente acreditada».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  |Examinada la demanda de tutela, se extracta que el actor criticó:  (i)  los  proveídos que, en ambas instancias, negaron la terminación  del proceso por desistimiento tácito; y (ii)  la  sentencia de 21 de junio de 2022, que fue confirmada por el Tribunal  convocado con providencia del 21 de marzo de 2023, al considerar que  dicha determinación está viciada de nulidad por no  haberse, previamente, fijando en lista el asunto para sentencia.  

Así  las cosas, sea lo primero advertir que el análisis que se  realizará en esta instancia se circunscribirá a las  providencias que decidieron, en sede de apelación, sobre las  referidas cuestiones, pues fueron esas determinaciones las que  clausuraron los debates suscitados en torno a esos aspectos.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las providencias de 24 de noviembre de 2022 (que confirmó  el auto de 21 de junio de 2022) y 21 de marzo de 2023 (que confirmó  el falo de 21 de junio de 2022), no lucen arbitrarias, conforme pasa  a explicarse.  

4.  En primer lugar, en lo que atañe al prenotado proveído  de 24 de noviembre de 2022, que confirmó el dictado el 21 de  junio de 2022, a través del que se negó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, el Tribunal explicó  las razones por las que consideraba que no se reunían los  presupuestos necesarios para acceder a solicitud en tal sentido,  sobre lo cual precisó que:  

Revisado  el expediente, se observa que el 19 de septiembre de 2017, se avocó  conocimiento del proceso, en cumplimiento del acuerdo No.  CSJATA17-371 de enero 26 de 2017, por medio del cual se distribuyeron  los procesos civiles a los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del  Circuito que quedaron en el sistema escritural. Además, se  ordenó que por secretaria se fijase en lista para sentencia.  Posteriormente hubo otras actuaciones, terminando el 11 de febrero de  2019.  

Ahora,  si bien es cierto que posterior a esta fecha no hubo movimiento o  impulso procesal alguno, no se debió de forma alguna, a  desinterés de las partes. El proceso, conforme lo indicado por  la juez de instancia en su decisión, se encontraba a despacho  para proferir decisión. Aducir, como lo recriminó la  recurrente, que por no haberse incluido en lista por secretaría  el proceso no se encontraba a despacho, se torna en un excesivo  ritual manifiesto.  

No  es posible que, aduciendo una inactividad del proceso, además  por la propia responsabilidad del Despacho, se hubiese apegado a las  reglas procesales, para obstaculizar la materialización de los  

derechos  sustanciales del actor, la búsqueda de la verdad y la adopción  de decisiones judiciales justas. Ha de recordarse que el e juez es el  garante de la norma sustancial, y no podría adoptar decisiones  desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento  jurídico.  

Además,  debe indicarse que el artículo 8 del Código General del  Proceso, en su parte pertinente reza que “los jueces deben  adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de  cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia  suya”. Es decir, no se le podría atribuir a la parte  inactividad, cuando, como bien lo sostuvo la juzgadora, el proceso se  encontraba a Despacho para proferir decisión, aún sin  haberse fijado en lista.  

4.2.  Adicionalmente, valga anotar, que tal interpretación se  muestra acorde que la postura que ha asumido esta Corporación,  según la cual «…la  aplicación del desistimiento tácito… sólo  procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a  los extremos del litigio, más no cuando la inactividad  proviene de una omisión del juzgado»  (CSJ STC152-2023,  sobre el particular ver también STC1646-2021,  STC4720-2022 y STC4282-2022,  entre otras).  

5.  Respecto a la sentencia de 21 de marzo de 2023, que confirmó  la dictada el 21 de junio de 2022, advierte la Sala que en dicha  providencia el Tribunal criticado desechó los argumentos  enfilados en invalidar el fallo de primera instancia por no haberse  fijado en lista, aspecto sobre el que precisó:  

Respecto  a los dos primeros reparos expuestos, es decir la ausencia de  inscripción del proceso en el listado de expedientes para  emitir sentencia, comprendida en la legislación extinta en el  artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y  condensada actualmente en el artículo 120 del Código  General del Proceso, basta decir que dicho despliegue secretarial  cumple una función informativa para los usuarios de la  administración de justicia, respecto del turno que pueda  corresponderle a una actuación frente a otra para emitir  sentencia; prima facie, la omisión de este mecanismo puede  decirse que no afecta con fuerza de nulidad la actuación, pues  no está taxativamente contenida como una causal para ello,  otra cosa pueden ser las situaciones disciplinarias que se desprendan  de dicha inobservancia.  

Ahora,  con relación a la etapa procesal que se surte, es sabido para  los profesionales del derecho -que de suerte prohijaron al extremo  pasivo durante la actuación- que una vez vencido el término  para que se practiquen los alegatos de conclusión, el proceso  quedará a órdenes del funcionario judicial para que  este emita la sentencia; tal conocimiento de las etapas procesales  puede verse evidenciado cuando los apoderados de ambos extremos, una  vez vencido el termino para alegar, solicitaron la emisión de  la respectiva decisión de fondo.  

Precisado  lo anterior, valga decir que, para el 19 de septiembre de 2017, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito asumió la competencia y  conocimiento del recaudo forzoso, adoptándola con el término  para alegar vencido, por lo que consideró necesario ordenar  fijar dicho trámite en el listado correspondiente para dictar  sentencia. Sin embargo, como se plasmó en precedencia la  omisión de dicha condición secretarial no influye  directamente en el fallo, si no que su incidencia afectaría lo  que oportunamente hubiera sido invocado como mora judicial y a pesar  de que se emitieron dos autos antes que la sentencia estos emergieron  necesarios; inicialmente para prorrogar el tiempo para emitir la  decisión de fondo y posteriormente para dejar sin efectos la  decisión tomada con base en una norma ulterior, no aplicable  en virtud del tránsito  

de  legislación contenido en artículo 625 del Código  General del Proceso.  

Bajo  esta veta secuencial se colige que el proceso objeto del recurso  desatado, se encontraba presto para emitir decisión de fondo  desde por lo menos el 19 de septiembre de 2017, momento en que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito asumió su conocimiento. Sin  embargo, ante la inoperancia judicial, el ejecutado elevó una  solicitud de desistimiento tácito, sustentándola en la  inactividad del expediente acaecida entre la fecha precitada y el 22  de junio de 2021, por lo que a su juicio se cumplen las condiciones  necesarias para terminar la actuación.  

Ergo,  debe indicarse al libelista, tal como acertadamente lo señaló  el Despacho de primera instancia en decisión del 21 de junio  de 2022, que desde la llegada del dossier contentivo de la actuación  judicial al conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla, este no ha permanecido en la secretaria del Juzgado  pues todo el trámite ha sido agotado, sin cargas pendientes de  evacuar para decidirlo, si no bajo conocimiento del funcionario  judicial, persona encargada de emitir la sentencia que en derecho  corresponda…  

5.1.  Entonces, la citada determinación tampoco luce caprichosa, al  margen de que se comparta, pues se fundó en una interpretación  razonable de las normas que regulan las nulidades procesales en el  estatuto procesal civil, con fundamento en la cual concluyó el  fallador acusado, de un lado, que la omisión que denunció  el actor no configuraba ninguna de las causales de invalidez que  contempla el ordenamiento y, por otra parte, que la citada anomalía  no tenía la virtualidad de afectar las garantías de los  intervinientes, pues, en todo caso, ellos podían deducir, por  la etapa en la que se encontraba el proceso, que la siguiente  actuación era, precisamente, la emisión de la sentencia  que dirimiera el litigio.  

6.  Conforme a lo expuesto, se estima que las deducciones del ad  quem  acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

7.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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