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STC4916-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4916-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01848-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Brito Jesús Camargo Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin valor y efecto el auto fechado 24 de noviembre de 2022…, el cual confirm[ó] el… [de] 21 de junio de 2022…, que negó la solicitud de terminación del procesos por desistimiento tácito» y, además, se declare «la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado [accionado]…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Banco Davivienda SA promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Beatriz Helena Herrera de Camargo y Brito Jesús Camargo Herrera, librándose orden de pago el 23 de julio de 2007.
2.2. Enterados los demandados, Beatriz Helena Herrera de Camargo formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la ejecutante.
2.3. A través de proveído de 27 de octubre de 2014, se decretaron las pruebas del proceso y, recaudadas éstas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.4. Cumplido lo anterior, la parte ejecutada deprecó la terminación del proceso por desistimiento tácito, solicitud negada con proveído del 21 de junio de 2022, decisión que apeló la peticionaria, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 24 de noviembre de 2022.
2.5. De otro lado, mediante sentencia del 21 de junio de 2022, se desecharon los mecanismos exceptivos propuestos y se ordenó «la venta en pública subasta del bien hipotecado», determinación que censuraron en apelación los ejecutados, siendo confirmada con providencia del 21 de marzo de esta anualidad.
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que se «solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito…, ya que se daban todos los requisitos para que el juzgado así lo declarara», toda vez que «el expediente se encontraba en la secretaría del despacho sin solución de continuidad», circunstancias que desconocieron los falladores accionados.
2.7. Adicionó que «si bien es cierto que el despacho emitió auto avocando el conocimiento del proceso y ordenó que por secretaría se fijara en lista para sentencia, es también cierto que el proceso nunca fue enlistado para pasar al despacho como… lo indica el artículo 120 del CGP», por lo que litigo «sí estaba en la secretaría… inactivo por más de un año…, sin que se realizara ninguna actuación por parte del juzgado», situación que imponía su terminación por desistimiento tácito.
2.8. También destacó que, al no haberse realizado la referida anotación en lista, se debe anular el fallo de primera instancia, comoquiera que «el proceso nunca pasó al despacho para sentencia, trámite de gran importancia que fue omitido y al no haberse pasado el expediente al despacho…, éste se encontraba en la secretaría… y ese solo hecho le impedía al funcionario judicial dictar sentencia».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que «de las providencias emitidas, se desprende haberse seguido los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad precisó que «[l]as situaciones que considera irregulares… [el accionante], no constituye[n] per se una violación constitucional por parte ese despacho, al no existir causal genérica o específica de procedibilidad debidamente acreditada».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. |Examinada la demanda de tutela, se extracta que el actor criticó: (i) los proveídos que, en ambas instancias, negaron la terminación del proceso por desistimiento tácito; y (ii) la sentencia de 21 de junio de 2022, que fue confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 21 de marzo de 2023, al considerar que dicha determinación está viciada de nulidad por no haberse, previamente, fijando en lista el asunto para sentencia.
Así las cosas, sea lo primero advertir que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a las providencias que decidieron, en sede de apelación, sobre las referidas cuestiones, pues fueron esas determinaciones las que clausuraron los debates suscitados en torno a esos aspectos.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las providencias de 24 de noviembre de 2022 (que confirmó el auto de 21 de junio de 2022) y 21 de marzo de 2023 (que confirmó el falo de 21 de junio de 2022), no lucen arbitrarias, conforme pasa a explicarse.
4. En primer lugar, en lo que atañe al prenotado proveído de 24 de noviembre de 2022, que confirmó el dictado el 21 de junio de 2022, a través del que se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el Tribunal explicó las razones por las que consideraba que no se reunían los presupuestos necesarios para acceder a solicitud en tal sentido, sobre lo cual precisó que:
Revisado el expediente, se observa que el 19 de septiembre de 2017, se avocó conocimiento del proceso, en cumplimiento del acuerdo No. CSJATA17-371 de enero 26 de 2017, por medio del cual se distribuyeron los procesos civiles a los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito que quedaron en el sistema escritural. Además, se ordenó que por secretaria se fijase en lista para sentencia. Posteriormente hubo otras actuaciones, terminando el 11 de febrero de 2019.
Ahora, si bien es cierto que posterior a esta fecha no hubo movimiento o impulso procesal alguno, no se debió de forma alguna, a desinterés de las partes. El proceso, conforme lo indicado por la juez de instancia en su decisión, se encontraba a despacho para proferir decisión. Aducir, como lo recriminó la recurrente, que por no haberse incluido en lista por secretaría el proceso no se encontraba a despacho, se torna en un excesivo ritual manifiesto.
No es posible que, aduciendo una inactividad del proceso, además por la propia responsabilidad del Despacho, se hubiese apegado a las reglas procesales, para obstaculizar la materialización de los
derechos sustanciales del actor, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. Ha de recordarse que el e juez es el garante de la norma sustancial, y no podría adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Además, debe indicarse que el artículo 8 del Código General del Proceso, en su parte pertinente reza que “los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”. Es decir, no se le podría atribuir a la parte inactividad, cuando, como bien lo sostuvo la juzgadora, el proceso se encontraba a Despacho para proferir decisión, aún sin haberse fijado en lista.
4.2. Adicionalmente, valga anotar, que tal interpretación se muestra acorde que la postura que ha asumido esta Corporación, según la cual «…la aplicación del desistimiento tácito… sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado» (CSJ STC152-2023, sobre el particular ver también STC1646-2021, STC4720-2022 y STC4282-2022, entre otras).
5. Respecto a la sentencia de 21 de marzo de 2023, que confirmó la dictada el 21 de junio de 2022, advierte la Sala que en dicha providencia el Tribunal criticado desechó los argumentos enfilados en invalidar el fallo de primera instancia por no haberse fijado en lista, aspecto sobre el que precisó:
Respecto a los dos primeros reparos expuestos, es decir la ausencia de inscripción del proceso en el listado de expedientes para emitir sentencia, comprendida en la legislación extinta en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y condensada actualmente en el artículo 120 del Código General del Proceso, basta decir que dicho despliegue secretarial cumple una función informativa para los usuarios de la administración de justicia, respecto del turno que pueda corresponderle a una actuación frente a otra para emitir sentencia; prima facie, la omisión de este mecanismo puede decirse que no afecta con fuerza de nulidad la actuación, pues no está taxativamente contenida como una causal para ello, otra cosa pueden ser las situaciones disciplinarias que se desprendan de dicha inobservancia.
Ahora, con relación a la etapa procesal que se surte, es sabido para los profesionales del derecho -que de suerte prohijaron al extremo pasivo durante la actuación- que una vez vencido el término para que se practiquen los alegatos de conclusión, el proceso quedará a órdenes del funcionario judicial para que este emita la sentencia; tal conocimiento de las etapas procesales puede verse evidenciado cuando los apoderados de ambos extremos, una vez vencido el termino para alegar, solicitaron la emisión de la respectiva decisión de fondo.
Precisado lo anterior, valga decir que, para el 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito asumió la competencia y conocimiento del recaudo forzoso, adoptándola con el término para alegar vencido, por lo que consideró necesario ordenar fijar dicho trámite en el listado correspondiente para dictar sentencia. Sin embargo, como se plasmó en precedencia la omisión de dicha condición secretarial no influye directamente en el fallo, si no que su incidencia afectaría lo que oportunamente hubiera sido invocado como mora judicial y a pesar de que se emitieron dos autos antes que la sentencia estos emergieron necesarios; inicialmente para prorrogar el tiempo para emitir la decisión de fondo y posteriormente para dejar sin efectos la decisión tomada con base en una norma ulterior, no aplicable en virtud del tránsito
de legislación contenido en artículo 625 del Código General del Proceso.
Bajo esta veta secuencial se colige que el proceso objeto del recurso desatado, se encontraba presto para emitir decisión de fondo desde por lo menos el 19 de septiembre de 2017, momento en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito asumió su conocimiento. Sin embargo, ante la inoperancia judicial, el ejecutado elevó una solicitud de desistimiento tácito, sustentándola en la inactividad del expediente acaecida entre la fecha precitada y el 22 de junio de 2021, por lo que a su juicio se cumplen las condiciones necesarias para terminar la actuación.
Ergo, debe indicarse al libelista, tal como acertadamente lo señaló el Despacho de primera instancia en decisión del 21 de junio de 2022, que desde la llegada del dossier contentivo de la actuación judicial al conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, este no ha permanecido en la secretaria del Juzgado pues todo el trámite ha sido agotado, sin cargas pendientes de evacuar para decidirlo, si no bajo conocimiento del funcionario judicial, persona encargada de emitir la sentencia que en derecho corresponda…
5.1. Entonces, la citada determinación tampoco luce caprichosa, al margen de que se comparta, pues se fundó en una interpretación razonable de las normas que regulan las nulidades procesales en el estatuto procesal civil, con fundamento en la cual concluyó el fallador acusado, de un lado, que la omisión que denunció el actor no configuraba ninguna de las causales de invalidez que contempla el ordenamiento y, por otra parte, que la citada anomalía no tenía la virtualidad de afectar las garantías de los intervinientes, pues, en todo caso, ellos podían deducir, por la etapa en la que se encontraba el proceso, que la siguiente actuación era, precisamente, la emisión de la sentencia que dirimiera el litigio.
6. Conforme a lo expuesto, se estima que las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
7. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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