Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC466-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «Artículo Primero» del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA: Este ejemplar corresponde al que contiene los datos protegidos de las partes.
ATC466-2023
Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00083-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior ### el 21 de abril de 2023, en la acción de tutela que JOSÉ formuló contra Juzgado ### Promiscuo de Familia de ###, trámite al que se vinculó a MARÍA, a la defensora de familia adscrita al citado despacho, a la empresa ###, así como las abogadas de los padres intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número ###, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a continuación.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Manifestó, en síntesis, haber sido demandado por la señora MARIA, madre de sus hijos JUANITA, MARCELA y JUANITO, por una serie de cuotas alimentarias causadas en favor de estos, y no pagadas entre 2015 y 2017.
3. Solicitó, suspender y levantar la citada medida cautelar, así como cualquiera del mismo linaje, y reconocer a su abogada dentro del dicho juicio.
4. El Tribunal a quo negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la media en que, lo que se solicitó por esta vía, no fue así ante el juzgado accionado.
5. Inconforme, el promotor de la acción impugnó, sin ningún argumento.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el trámite de primer grado, se advirtió que el Colegiado de conocimiento no notificó ni a JUANITA, ni a MARCELA, personas estas con un marcado interés en las resultas de este procedimiento, y que debían ser adecuadamente convocadas, pues, conforme a sus registros civiles de nacimiento, al 31 de marzo de 2023, cuando se radicó la tutela en estudio, ya contaban con la mayoría de edad1 y, por lo tanto, se trataba -en principio- de personas capaces y autónomas para comparecer directamente a defender sus derechos, máxime el señalamiento realizado por su padre (ejecutado y aquí accionante) en cuanto a que, por dicha razón, ya deberían demandarlo por su propia cuenta.
2. Súmese a lo anterior, que la señora MARÍA, al contestar esta acción, manifestó que no había recibido los dineros correspondientes al embargo originado en el cobro ejecutivo discutido, y que requería de su respectivo pago, escenario que podría reflejar, a su vez, cierta discusión en torno al derecho que tienen los participantes en la ejecución frente al particular, así como una eventual afectación al derecho del menor involucrado, que ameritaba algún tipo de pronunciamiento de la justicia constitucional.
2. No obraban en el expediente digital constancias que permitieran concluir que dicha diligencia se materializó, eventualidad que era de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
3. Y es que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primera instancia, se notifique a las citadas personas, y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
Sin perjuicio de lo anterior, también deberá notificarse al Ministerio Público, en términos del artículo 46 del Código General del Proceso, así como del canon 82.12 y el inciso final del parágrafo único del numeral 95 de la Ley 1098 de 2016.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior ### el 21 de abril de 2023, para que se notifique en debida forma a JUANITA y MARCELA, así como al Ministerio Público, y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1
Nombre
Nacimiento
Edad a 31-03-2023
1
JUANITA
20-12-2001
21 años
2
MARCELA
19 años