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AC1441-2023 (2023-01429-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1441-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01429-00
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia y Trece de Familia de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. María Consuelo Lopera solicitó que, con citación y audiencia de Antonio Ramos Cardona, se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio que celebraron el 12 de julio de 2001 y, en consecuencia, entre otras declaraciones, se le otorgue el cuidado de la hija común, «se establezca la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de la menor (…)» y se condene en costas al convocado.
En el libelo introductor se indicó que la actora es vecina de Medellín; por otra parte, en el fragmento introductor y en el apartado denominado «I. PARTES» se indicó que el llamado a juicio está domiciliado en Segovia, Antioquia (Folio 6, archivo digital: 01. 2023 00044DemandaAnexos.pdf), pero, en el acápite de «IX NOTIFICACIONES», la accionante afirmó desconocer «el domicilio actual del señor (…)» (Folio 11, idem).
2. El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, ante quien se radicó el asunto, rechazó su conocimiento, por encontrar que «se desconoce el domicilio o residencia del demandado y que la demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín», a donde dispuso enviar las diligencias (Archivo digital: 02. 2023-00044 AutoRechazaporCompetencia.pdf).
3. El asunto fue repartido entre las sedes judiciales de dicha urbe, correspondiendo al Juez Trece de Familia, quien, en proveído de 12 de abril de 2023, se rehusó a asumir el conocimiento, arguyendo que, si bien «se expresa en la presentación de la demanda que el demandado está domiciliado en Segovia, pese a que se desconoce su dirección física exacta para efectos de notificación», lo cierto es que el funcionario primigenio «confunde el domicilio que es el aspecto que determina la competencia, con la mera dirección física para efectos de notificación». Agregó que, en caso de haber advertido ambigüedades en el pliego de apertura, correspondía al fallador seleccionado por la gestora requerir las aclaraciones de rigor.
Basado en ello, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el legajo a esta colegiatura (Archivo digital: 05. AutoProponeConflicto.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la colisión planteada involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales -Antioquia y Medellín-, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimirla. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
A su vez, el numeral 2º de la referida regla preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por su parte, el inciso segundo del último precepto establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios originados en conflictos maritales, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior y, excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del domicilio o de la residencia del demandante, pues no existe un fuero privativo para el efecto.
Sin embargo, cuando la controversia entre la pareja involucra a hijos menores de edad, respecto de quienes como en este caso se hacen solicitudes propias del nuevo estatus de los padres, es indudable que la competencia para decidir el litigio, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas, en virtud del fuero privativo consagrado en el citado inciso 2º del numeral 2º de la pauta 28 adjetiva.
En relación con este lineamiento, la Corte sostuvo que su formulación legal,
(…) tiene origen en el dictado constitucional acerca de la prevalencia de las prerrogativas de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44 de la Carta Política), que conforme al artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 debe aplicarse en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes”, estrechamente ligado al principio de interés superior de los menores, “…que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (CSJ AC1481-2020, 14 jul., rad. 2020-00807-00).
Al desatar diferencias de esta misma estirpe, surgidas con ocasión de asuntos que envuelven a dichos sujetos de especial protección, esta Corporación tuvo oportunidad de señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta» (CSJ AC3958-2022, 5 sep., rad. 2022-02933-00, CSJ AC4803-2022, 24 oct., rad. 2022-03357-00).
Y, refiriéndose a las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) sobre la competencia territorial en asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes, la Sala puntualizó:
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ AC4136-2022, 14 sep., rad. 2022-02926-00, CSJ AC086-2023, 31 en., rad. 2023-00124-00).
Tal disposición resulta atendible, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de los derechos de los menores, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación, sosteniendo que:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00; CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1”, así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, de ahí que la regla de asignación competencial referida en el pronunciamiento citado sea también extensiva a otros asuntos donde deba proveerse sobre los derechos de las niñas, los niños y adolescentes.
Luego, la comentada hermenéutica aplica a plenitud en esta colisión, precisamente, en virtud de la prevalencia de las garantías y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política a la infante aquí involucrada, cuyo régimen de alimentos, custodia y cuidado personal encierra el pleito iniciado por su progenitora, entendimiento que impediría optar por asignar el decurso al juez del domicilio del padre, aún si la actora tuviera certeza del mismo.
4. Así las cosas, es claro que la menor Ana dolores Ramos Lopera habita en la ciudad de Medellín junto a su madre, María Consuelo Lopera, quien indicó estar domiciliada en esa ciudad, pues así se extrae de los hechos narrados en la demanda.
Tal circunstancia, valorada desde las premisas normativas y jurisprudenciales antes referidas, impone a la autoridad de este lugar la competencia para adelantar el juicio de divorcio, donde, adicionalmente se deberá definir el régimen de custodia y cuidado personal de la niña habida en el respectivo matrimonio, así como fijar la proporción en que cada uno de los consortes deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento en procura de solventar sus necesidades y asegurarle un desarrollo integral, por ser parte de las pretensiones del libelo introductor y materia de pronunciamiento, incluso oficioso, por el iudex, de acuerdo con lo estatuido por el mandato 389 del compendio procesal.
5. Así las cosas, se asignará la competencia para conocer el litigio al Juzgado Trece de Familia de Medellín, decisión de la cual se dará aviso al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Familia de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que adelante el trámite de la actuación.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia y a la interesada.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.