AC 1441 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1441-2023 (2023-01429-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1441-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01429-00  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único  Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia y Trece de Familia de  Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

1. María  Consuelo Lopera solicitó que, con citación y audiencia  de Antonio Ramos Cardona, se decretara la cesación de los  efectos civiles del matrimonio que celebraron el 12 de julio de 2001  y, en consecuencia, entre otras declaraciones, se le otorgue el  cuidado de la hija común, «se  establezca la proporción en que los cónyuges deben  contribuir a los gastos de crianza, educación y  establecimiento de la menor  (…)»  y se condene en costas al convocado.  

En el libelo  introductor se indicó que la actora es vecina de Medellín;  por otra parte, en el fragmento introductor y en el apartado  denominado «I.  PARTES»  se  indicó que el llamado a juicio está domiciliado en  Segovia, Antioquia (Folio  6, archivo digital: 01. 2023 00044DemandaAnexos.pdf), pero,  en el acápite de «IX  NOTIFICACIONES»,  la accionante afirmó desconocer «el  domicilio actual del señor  (…)»  (Folio  11, idem).  

2. El 23 de marzo  de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia, ante  quien se radicó el asunto, rechazó su conocimiento, por  encontrar que «se  desconoce el domicilio o residencia del demandado y que la demandante  se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín»,  a  donde dispuso enviar las diligencias (Archivo  digital: 02. 2023-00044 AutoRechazaporCompetencia.pdf).  

3. El asunto fue  repartido entre las sedes judiciales de dicha urbe, correspondiendo  al Juez Trece de Familia, quien, en proveído de 12 de abril de  2023, se rehusó a asumir el conocimiento, arguyendo que, si  bien «se  expresa en la presentación de la demanda que el demandado está  domiciliado en Segovia, pese a que se desconoce su dirección  física exacta para efectos de notificación»,  lo cierto es que el funcionario primigenio «confunde  el domicilio que es el aspecto que determina la competencia, con la  mera dirección física para efectos de notificación».  Agregó  que, en caso de haber advertido ambigüedades en el pliego de  apertura, correspondía al fallador seleccionado por la gestora  requerir las aclaraciones de rigor.  

Basado en ello,  planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó  remitir el legajo a esta colegiatura (Archivo  digital: 05. AutoProponeConflicto.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  la colisión planteada involucra a dos juzgados de diferentes  distritos judiciales -Antioquia  y Medellín-, corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora,  dirimirla. Así se desprende de los artículos 139 del  Código General del Proceso (inciso quinto) y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante”.  

A su vez, el  numeral 2º de la referida regla preceptúa: «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación  de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes,  declaración  de existencia de unión marital de hecho,  liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior,  mientras  el demandante lo conserve».  

Por su parte, el  inciso segundo del último precepto establece que «[e]n  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias,  cuidado personal  y regulación de visitas, permisos para salir del país,  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel» (Se  resalta).  

3. De  cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que  la regla general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del  domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de  juicios originados en conflictos maritales, también están  facultados para su trámite los falladores del domicilio común  anterior y, excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del  domicilio o de la residencia del demandante, pues no existe un fuero  privativo para el efecto.  

Sin embargo,  cuando la controversia entre la pareja involucra a hijos menores de  edad, respecto de quienes como en este caso se hacen solicitudes  propias del nuevo estatus de los padres, es indudable que la  competencia para decidir el litigio, con base en el factor  territorial, recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  el  niño, niña o adolescente objeto de las medidas, en  virtud del fuero privativo consagrado en el citado inciso 2º del  numeral 2º de la pauta 28 adjetiva.  

En relación  con este lineamiento, la Corte sostuvo que su formulación  legal,  

(…) tiene  origen en el dictado constitucional acerca de la prevalencia de las  prerrogativas de los niños sobre los derechos de los demás  (artículo 44 de la Carta Política), que  conforme al artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 debe  aplicarse en “todo acto, decisión o medida  administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse  en relación con los niños, niñas y  adolescentes”, estrechamente  ligado al principio de interés superior de los menores, “…que  obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son  universales, prevalentes e interdependientes (CSJ  AC1481-2020, 14 jul., rad. 2020-00807-00).  

Al desatar  diferencias de esta misma estirpe, surgidas con ocasión de  asuntos que envuelven a dichos sujetos de especial protección,  esta Corporación tuvo oportunidad de señalar que «la  atribución de competencia por el factor territorial, en  particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre  vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez  del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la  vigencia de cualquier otra pauta» (CSJ  AC3958-2022, 5 sep., rad. 2022-02933-00, CSJ AC4803-2022, 24 oct.,  rad. 2022-03357-00).  

Y, refiriéndose  a las previsiones del artículo 97 del Código de  Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) sobre la competencia  territorial en asuntos relacionados con niñas, niños y  adolescentes, la Sala puntualizó:  

Predicamento  que se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se  aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca  posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de éste, que de  suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado» (CSJ  AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ  AC4136-2022, 14 sep., rad. 2022-02926-00, CSJ AC086-2023, 31 en.,  rad. 2023-00124-00).  

Tal disposición  resulta atendible, no solo en el contexto de los procedimientos ante  las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de  los derechos de los menores, sino en las controversias de  conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación,  sosteniendo que:  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp.  2008-00649-00)  (CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00; CSJ AC1787-2021, 12  may., rad. 2021-01222-00, CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad.  2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013,  rad. n.º 2013-00504-00).  

Lo  anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya  virtud “[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1”,  así  como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena  interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares  constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés  superior del menor,  consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, de ahí  que la regla de asignación competencial referida en el  pronunciamiento citado sea también extensiva a otros asuntos  donde deba proveerse sobre los derechos de las niñas, los  niños y adolescentes.  

Luego, la  comentada hermenéutica aplica a plenitud en esta colisión,  precisamente, en virtud de la prevalencia de las garantías y  prerrogativas reconocidas por la Constitución Política  a la infante aquí involucrada, cuyo régimen de  alimentos, custodia y cuidado personal encierra el pleito iniciado  por su progenitora, entendimiento que impediría optar por  asignar el decurso al juez del domicilio del padre, aún si la  actora tuviera certeza del mismo.  

4.  Así las cosas, es claro que la menor Ana dolores Ramos Lopera  habita en la ciudad de Medellín junto a su madre, María  Consuelo Lopera,  quien indicó estar domiciliada en esa ciudad, pues así  se extrae de los hechos narrados en la demanda.  

Tal  circunstancia, valorada desde las premisas normativas y  jurisprudenciales antes referidas, impone a la autoridad de este  lugar la competencia para adelantar el juicio de divorcio, donde,  adicionalmente se deberá definir el régimen de custodia  y cuidado personal de la niña habida en el respectivo  matrimonio, así como fijar la proporción en que cada  uno de los consortes deben contribuir a los gastos de crianza,  educación y establecimiento en procura de solventar sus  necesidades y asegurarle un desarrollo integral, por ser parte de las  pretensiones del libelo introductor y materia de pronunciamiento,  incluso oficioso, por el iudex,  de acuerdo con lo estatuido por el mandato 389 del compendio  procesal.  

5. Así las  cosas, se asignará la competencia para conocer el litigio al  Juzgado  Trece de Familia de Medellín,  decisión de la cual se dará aviso al Juzgado Único  Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Trece de Familia de Medellín  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que adelante el trámite  de la actuación.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al  Juzgado Único Promiscuo de Familia de Segovia, Antioquia y a  la interesada.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Artículo          9º del Código de Infancia y Adolescencia.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *