AC 1443 2023

MAYO

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AC1443-2023 (2023-01880-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1443-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01880-00  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de  Familia de Valledupar y Séptimo de la misma especialidad de  Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  

1. Margarita Rosa  Iriarte Baquero presentó demanda contra Baudilio Urueña  Díaz, con el fin de obtener «el  divorcio del matrimonio civil»  celebrado  el 19 de junio de 1999 en la Notaría Única de  Villanueva, Guajira, y la consecuente disolución y liquidación  de la sociedad conyugal.  

En el preámbulo  del pliego introductor, la libelista manifestó que el  convocado se encuentra «domiciliado  en Barranquilla» (folio  3, archivo digital: 01. DemandaDivorcio380.pdf)  y radicó el libelo en la oficina de reparto de los jueces de  Valledupar, atribuyéndoles la competencia territorial, «por  la vecindad del demandante (sic)»,  según  lo expresó en el aparte pertinente (folio  5, idem).  Además,  en el acápite de  «notificaciones»  afirmó «desconocer  la dirección del domicilio del demandado, su correo  electrónico» y  solicitó ordenar su emplazamiento  (ibidem).  

3. Al recibir el  expediente, el Juzgado Séptimo de Familia de la capital del  Atlántico se negó a impartirle trámite (4 nov.  2021), aduciendo que «ninguna  de las partes conserva el domicilio conyugal adicionado por el hecho  manifestado respecto del desconocimiento del domicilio de Baudilio  Urueñ[a]  Díaz -demandado-, razón por la que se considera que el  Juzgado Tercero de Familia de Valledupar quien, inicialmente conoció  de la demanda es el competente».  

Basado en lo  anterior, propuso la colisión negativa y ordenó remitir  la foliatura «al  Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa»  (Archivo digital: 05. PromueveConflictoDeCompetencia_2021-00380.pdf).  

4. La última  autoridad trasladó «por  competencia» el  legajo a la Corte Constitucional (2 dic. 2021) y el día 3 del  mismo mes y año, esta lo devolvió al fallador de  Barranquilla, informando no ser «la  competente para conocer dicho proceso» (Archivo  digital: 08MemoCorteConstitucional_2021-00380.pdf).  

5. En proveído  de 20 de enero de 2023, la célula judicial a cargo de las  diligencias decidió aplicar control de legalidad a la  actuación, dejando «sin  efecto el numeral 2 del auto de cuatro (04) de noviembre de 2021»;  en su lugar, las puso a disposición de esta Colegiatura  (09ControlLeg202100380.pdf).  

El expediente se  recibió en la secretaría de la Corporación el 9  de mayo de la anualidad en curso (folio  2, archivo digital: SOPORTE RECEPCIÓN DIGITAL.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante” (Se  destaca).  

A su vez, el  numeral 2º de la referida disposición preceptúa:  «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles,  separación de cuerpos y de bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho,  liquidación  de sociedad  conyugal  o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes  vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico,  será también competente el juez que corresponda al  domicilio común anterior,  mientras el demandante lo conserve”  -negrillas  no son del texto-  

De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o  residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el  que se analiza, también están facultados para su  trámite los falladores del domicilio común anterior y,  excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del domicilio o de  la residencia del demandante, pues no existe un fuero privativo para  el efecto.  

3. Conviene  recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el  «domicilio»  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la «residencia  acompañada, real o presuntivamente del ánimo de  permanecer en ella»,  de  donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a  saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y  otro de cariz subjetivo referente al  «ánimo  de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que  pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las  presunciones previstas por el legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo  –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar  de notificaciones»,  concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al respecto, esta  Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep.,  rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, la  gestora eligió que el asunto fuera tramitado por la autoridad  del lugar de «vecindad  de la [parte]  demandante»  (folio 5, archivo digital: 01.DemandaDivorcio380.pdf),  el cual, de conformidad con lo indicado en el preámbulo del  petitum,  se ubica en «Valledupar»  (folio 3, idem),  empero,  no estaba facultada para realizar tal selección, si en cuenta  se tiene que en el mismo fragmento señaló como  «domicilio»  del  convocado la ciudad de Barranquilla, debiendo entonces iniciar en esa  urbe el respectivo pleito.  

Aunque la  reclamante aludió en el capítulo de «notificaciones»  que  ignoraba «la  dirección del domicilio del demandado»,  es evidente que se refería al «lugar,  la dirección física o electrónica, la dirección  postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes,  sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial» -lugar  de notificaciones-  y  no a la «residencia  acompañada, real o presuntivamente del ánimo de  permanecer en ella» -domicilio-,  porque, se reitera, este último lo dejó claramente  indicado en el epígrafe de la demanda, donde precisó  que «BAUDILIO  URUEÑA DIAZ» es  «mayor  y domiciliado en Barranquilla».  

5.  Bajo ese entendimiento, le asistió razón al fallador  primigenio al separarse del litigio, pues suministrado como estaba  «el  domicilio»  del llamado a juicio, a esa pauta de competencia territorial debía  someterse la controversia, ante la insatisfacción del otro  supuesto que habilitaba a los jueces del «domicilio  común anterior»,  adelantar  el negocio.  

En  consecuencia, corresponde al fallador de la ciudad de Barranquilla  gestionar y decidir el decurso, y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para lo de su  cargo.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de  Valledupar y a la actora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

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