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AC1443-2023 (2023-01880-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1443-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01880-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Valledupar y Séptimo de la misma especialidad de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Margarita Rosa Iriarte Baquero presentó demanda contra Baudilio Urueña Díaz, con el fin de obtener «el divorcio del matrimonio civil» celebrado el 19 de junio de 1999 en la Notaría Única de Villanueva, Guajira, y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
En el preámbulo del pliego introductor, la libelista manifestó que el convocado se encuentra «domiciliado en Barranquilla» (folio 3, archivo digital: 01. DemandaDivorcio380.pdf) y radicó el libelo en la oficina de reparto de los jueces de Valledupar, atribuyéndoles la competencia territorial, «por la vecindad del demandante (sic)», según lo expresó en el aparte pertinente (folio 5, idem). Además, en el acápite de «notificaciones» afirmó «desconocer la dirección del domicilio del demandado, su correo electrónico» y solicitó ordenar su emplazamiento (ibidem).
3. Al recibir el expediente, el Juzgado Séptimo de Familia de la capital del Atlántico se negó a impartirle trámite (4 nov. 2021), aduciendo que «ninguna de las partes conserva el domicilio conyugal adicionado por el hecho manifestado respecto del desconocimiento del domicilio de Baudilio Urueñ[a] Díaz -demandado-, razón por la que se considera que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar quien, inicialmente conoció de la demanda es el competente».
Basado en lo anterior, propuso la colisión negativa y ordenó remitir la foliatura «al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa» (Archivo digital: 05. PromueveConflictoDeCompetencia_2021-00380.pdf).
4. La última autoridad trasladó «por competencia» el legajo a la Corte Constitucional (2 dic. 2021) y el día 3 del mismo mes y año, esta lo devolvió al fallador de Barranquilla, informando no ser «la competente para conocer dicho proceso» (Archivo digital: 08MemoCorteConstitucional_2021-00380.pdf).
5. En proveído de 20 de enero de 2023, la célula judicial a cargo de las diligencias decidió aplicar control de legalidad a la actuación, dejando «sin efecto el numeral 2 del auto de cuatro (04) de noviembre de 2021»; en su lugar, las puso a disposición de esta Colegiatura (09ControlLeg202100380.pdf).
El expediente se recibió en la secretaría de la Corporación el 9 de mayo de la anualidad en curso (folio 2, archivo digital: SOPORTE RECEPCIÓN DIGITAL.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (Se destaca).
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” -negrillas no son del texto-
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior y, excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del domicilio o de la residencia del demandante, pues no existe un fuero privativo para el efecto.
3. Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, la gestora eligió que el asunto fuera tramitado por la autoridad del lugar de «vecindad de la [parte] demandante» (folio 5, archivo digital: 01.DemandaDivorcio380.pdf), el cual, de conformidad con lo indicado en el preámbulo del petitum, se ubica en «Valledupar» (folio 3, idem), empero, no estaba facultada para realizar tal selección, si en cuenta se tiene que en el mismo fragmento señaló como «domicilio» del convocado la ciudad de Barranquilla, debiendo entonces iniciar en esa urbe el respectivo pleito.
Aunque la reclamante aludió en el capítulo de «notificaciones» que ignoraba «la dirección del domicilio del demandado», es evidente que se refería al «lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial» -lugar de notificaciones- y no a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» -domicilio-, porque, se reitera, este último lo dejó claramente indicado en el epígrafe de la demanda, donde precisó que «BAUDILIO URUEÑA DIAZ» es «mayor y domiciliado en Barranquilla».
5. Bajo ese entendimiento, le asistió razón al fallador primigenio al separarse del litigio, pues suministrado como estaba «el domicilio» del llamado a juicio, a esa pauta de competencia territorial debía someterse la controversia, ante la insatisfacción del otro supuesto que habilitaba a los jueces del «domicilio común anterior», adelantar el negocio.
En consecuencia, corresponde al fallador de la ciudad de Barranquilla gestionar y decidir el decurso, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y a la actora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada