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STC4978-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4978-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01830-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Griffith Foods S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Viscofan Do Brasil Sociedad Comercial e Industrial Ltda. Viscofan CZ, y Viscofan Industria Navarra de Envoltura Celulósicas S.A.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:
2.1. La accionante promovió un proceso declarativo contra a Viscofan Do Brasil Sociedad Comercial e Industrial Ltda. Viscofan CZ, y Viscofan Industria Navarra de Envoltura Celulósicas S.A., que se encontraba en periodo probatorio.
2.2. El 28 de mayo de 2021, la parte demandada solicitó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito y, por auto del 13 de agosto de 20211, el Juzgado accionado negó tal solicitud, decisión que se confirmó, en sede de reposición, el 3 de diciembre siguiente.
2.3. El 11 de julio de 20222, el Tribunal convocado revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. La demandante solicitó adición y aclaración de esa providencia, y, en escrito separado, propuso incidente de nulidad con ocasión del mismo auto3.
2.4. El 3 de agosto de 20224, el Tribunal negó la nulidad y la adición o aclaración del proveído que declaró el desistimiento tácito.
2.5. Contra esa decisión, la actora presentó recurso de súplica, para que «REVOQUE la providencia impugnada y en su lugar decrete la nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2022», recurso que fue negado el 16 de diciembre de 2022, confirmando el proveído del 3 de agosto anterior, que negó la nulidad solicitada.
3. La tutelante sostiene que el conteo del término realizado para efectos del desistimiento tácito no fue objetivo y que se deben tener en cuenta las circunstancias del caso. En tal sentido, destacó que la carga de tramitar las pruebas pendientes estaba en cabeza de las demandadas; la elaboración y trámite de los exhortos le correspondía al Juzgado de conocimiento y al Ministerio de Relaciones Exteriores y estos no pudieron ser tramitados en debida forma por «cuestiones» de la Cancillería, por lo que no se le podía imputar falta de impulso a la accionante.
4. Conforme a lo relatado, la sociedad gestora solicita que se ordene al Tribunal que deje sin efecto su providencia y, en su lugar, resuelva desfavorablemente la alzada interpuesta contra el auto que negó el desistimiento tácito.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado se remitió a los fundamentos expuestos en su providencia.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean protegidos sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido por el Tribunal convocado el 11 de julio de 2022, mediante el cual decretó la terminación del proceso 2013-00273, por desistimiento tácito.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente al auto del 11 de julio de 2022, cuya aclaración o adición se negó el 3 de agosto siguiente5, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 8 de mayo de 2023, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción6.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, aunque la actora argumenta que la nulidad propuesta contra ese proveído se definió hasta el 16 de diciembre de 2022, al resolver el recurso de súplica, lo cierto es que, como se ha definido jurisprudencialmente, dichas actuaciones posteriores no eran indispensables para acudir a la acción de tutela, dado que la providencia atacada, referente al desistimiento tácito, estaba ejecutoriada (CSJ STC10774-2022, CSJ STC7234-2022).
En efecto, ha considerado la Sala que la formulación de otras solicitudes -subsiguientes o, incluso, paralelas- no extiende el término que se ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela, pues, pese a que se presenten peticiones de ilegalidad, ello
en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales (CSJ STC14378-2021).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 11, Cuaderno primera instancia, expediente 2013-00273-02.
2 Documento 02, Cuaderno Segunda instancia, expediente 2013-00273-02.
3 Documentos 06 y 08, ibidem.
4 Documento 13, ibidem.
5 Notificado en estado electrónico del 5 de agosto de 2022.
6 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
7 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.