STC4978 2023

MAYO

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STC4978-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4978-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01830-00  

(Aprobado en sesión  del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Griffith Foods S.A.S., contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a Viscofan Do Brasil Sociedad Comercial e Industrial  Ltda. Viscofan CZ, y Viscofan Industria Navarra de Envoltura  Celulósicas S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:  

2.1. La accionante  promovió un proceso declarativo contra a Viscofan Do Brasil  Sociedad Comercial e Industrial Ltda. Viscofan CZ, y Viscofan  Industria Navarra de Envoltura Celulósicas S.A., que se  encontraba en periodo probatorio.  

2.2. El 28 de mayo  de 2021, la parte demandada solicitó que se decretara la  terminación del proceso por desistimiento tácito y, por  auto del 13 de agosto de 20211,  el Juzgado accionado negó tal solicitud, decisión que  se confirmó, en sede de reposición, el 3 de diciembre  siguiente.  

2.3. El 11 de  julio de 20222,  el Tribunal convocado revocó la providencia del a  quo  y, en su lugar, declaró la terminación del proceso por  desistimiento tácito. La demandante solicitó adición  y aclaración de esa providencia, y, en escrito separado,  propuso incidente de nulidad con ocasión del mismo auto3.  

2.4. El 3 de  agosto de 20224,  el Tribunal negó la nulidad y la adición o aclaración  del proveído que declaró el desistimiento tácito.  

2.5. Contra esa  decisión, la actora presentó recurso de súplica,  para que «REVOQUE la providencia impugnada y en su lugar  decrete la nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2022»,  recurso que fue negado el 16 de diciembre de 2022, confirmando el  proveído del 3 de agosto anterior, que negó la nulidad  solicitada.  

3. La tutelante  sostiene que el conteo del término realizado para efectos del  desistimiento tácito no fue objetivo y que se deben tener en  cuenta las circunstancias del caso. En tal sentido, destacó  que la carga de tramitar las pruebas pendientes estaba en cabeza de  las demandadas; la elaboración y trámite de los  exhortos le correspondía al Juzgado de conocimiento y al  Ministerio de Relaciones Exteriores y estos no pudieron ser  tramitados en debida forma por «cuestiones» de la  Cancillería, por lo que no se le podía imputar falta de  impulso a la accionante.  

4. Conforme a lo  relatado, la sociedad gestora solicita que se ordene al Tribunal que  deje sin efecto su providencia y, en su lugar, resuelva  desfavorablemente la alzada interpuesta contra el auto que negó  el desistimiento tácito.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El Juzgado  accionado se remitió a los fundamentos expuestos en su  providencia.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sean protegidos sus derechos          fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión          del          auto proferido por el Tribunal convocado el 11 de julio de 2022,          mediante el cual decretó la terminación del proceso          2013-00273, por desistimiento tácito.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente al auto del 11 de julio de 2022, cuya  aclaración o adición se negó el 3 de agosto  siguiente5,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela,  8 de  mayo de 2023, se había superado el término de seis  meses que se ha considerado razonable para promover esta acción6.  

Ahora bien, este  término puede ampliarse por razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»7.  

Bajo ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía, pues, aunque la actora  argumenta que la nulidad propuesta contra ese proveído se  definió hasta el 16 de diciembre de 2022, al resolver el  recurso de súplica, lo cierto es que, como se ha definido  jurisprudencialmente, dichas actuaciones posteriores no eran  indispensables para acudir a la acción de tutela, dado que la  providencia  atacada, referente al desistimiento tácito, estaba  ejecutoriada (CSJ STC10774-2022,  CSJ STC7234-2022).  

En efecto, ha  considerado la Sala que la  formulación de otras solicitudes -subsiguientes o, incluso,  paralelas- no extiende el término que se ha estimado como  razonable para acudir a la acción de tutela, pues, pese a que  se presenten peticiones de ilegalidad, ello  

en  modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo  excepcional, puesto que, de ser así,  la interposición del amparo quedaría al arbitrio del  tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término  para impetrar la acción constitucional con la formulación  de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que  afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza  que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales  (CSJ STC14378-2021).  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          11, Cuaderno primera instancia, expediente 2013-00273-02.  

2          Documento          02, Cuaderno Segunda instancia, expediente 2013-00273-02.  

3          Documentos          06 y 08, ibidem.  

4          Documento          13, ibidem.  

5          Notificado          en estado electrónico del 5 de agosto de 2022.  

6          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

7          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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