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STC4365-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4365-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00091-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió Érika Paola Triviño Fontalvo, como agente oficiosa de su hija (mayor de edad) María Alejandra Robles Triviño, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y Drummond LTD, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, «recibir alimentos», dignidad humana y mínimo vital de la persona representada en el trámite1, que dice vulneradas por las accionadas, por lo que solicitó se le ordene a la sede judicial accionada «autorizar[le] los títulos que están disponibles para pago»; y, a Drummond LTD «realizar las consignaciones de forma correcta para poder cobrar los depósitos con el pago permanente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. María Alejandra y Edgar Enrique Robles Triviño (hoy mayores de edad) promovieron demanda ejecutiva de alimentos contra su progenitor Albeiro Alfonso Robles Rodríguez, trámite en el que se ordenó la retención del salario que percibe el demandado como empleado de Drummond LTD.
2.2. Expresó la gestora del resguardo que, al acercarse a la entidad bancaria para cobrar el depósito correspondiente, se le informó que «no [le] podían pagar con el pago permanente porque el título tenía un error en la consignación que hizo la Drummond Ltd», por lo que, el 6 de marzo de esta anualidad, solicitó al estrado convocado «la entrega de los depósitos judiciales», pero que éste le contestó que su petición «no [podía] ser tramitada por carecer de derecho de postulación de parte de los beneficiarios quienes han alcanzado la mayoría de edad…».
2.3. Agregó que, ante lo anterior, se «[comunicó] con [su] hijo Edgar Enrique y él [le] hizo la autorización…, la cual envi[ó] al correo del Juzgado el 17 de marzo para que [le] autorizaran a [ella] el 100% del depósito, es decir, por [sus] 2 hijos», pero la sede judicial acusada, «después de haber[l]e negado la entrega del depósito, lo autorizó al 100% a nombre de [su] hijo Edgar Enrique, desatendiendo la voluntad y violando el derecho a alimentos de [su] hija [María Alejandra]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta destacó que:
… la actora radicó la solicitud de entrega de depósitos judiciales el… 6 de marzo de 2023, y ese mismo día se le informó que la petición debía venir coadyuvada por el joven beneficiario Edgar, por ser mayor de edad, (no se dijo nada de la joven María Robles…) la nueva petición con la coadyuvancia del beneficiario llegó el 16 de marzo de ese mismo año, desde entonces transcurrieron seis días hábiles a la fecha de presentación de la tutela, es decir, no había pasado los diez días hábiles que se tienen para estudiar cualquier solicitud que ingrese al despacho, en otros términos, a la presentación del escrito de tutela, este despacho no ha desconocido ni vulnerado derecho alguno a los particulares
2. La Procuraduría 148 Judicial II de Familia rindió informe.
3. Drummond LTD defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que «no existió amenaza de [las] prerrogativas constitucionales» invocadas, habida cuenta que la demora que denunció la quejosa «no se muestra desproporcionad[a], atendiendo las dificultades de la pérdida de la representación, dada la emancipación de sus hijos por la mayoría de edad…».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora manifestó que «sería saludable que la Corte… analice el caso planteado en pro de establecer si hubo conculcación de las prerrogativas fundamentales de mis hijos», toda vez que:
…, el Juzgado omitió decir en su informe y como tal no se dijo en la sentencia, que si bien se despachó el asunto de petición de títulos antes de los 10 días que otorga el Código General del Proceso, lo cierto es que en principio la secretaría… y el juez negaron tácitamente la petición que elevó [su] hijo el 17 de marzo de 2023 para que se le entregaran los depósitos a [ella] para el sustento de… María Alejandra y, posteriormente, en medio del trámite de tutela se borraron y se hicieron a nombre de [ella], por lo que sí hubo violación de derechos, en consecuencia, se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, no negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la pretensión de la tutelante se circunscribía a que la sede judicial accionada autorizara «los títulos que están disponibles para pago».
Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que, el 27 de marzo pasado, estando en trámite el presente asunto, el juzgado convocado autorizó los referidos títulos, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó la promotora, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La promotora del resguardo esgrimió que su hija está en imposibilidad de interponer el resguardo «por sus patologías de “Síndrome de Angelman”, “discapacidad intelectual”, “Retraso mental” y “Convulsiones disociativas”».
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