STC4365 2023

MAYO

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STC4365-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4365-2023  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2023-00091-01  

(Aprobado en sesión de  diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la  acción de tutela que promovió Érika Paola  Triviño Fontalvo, como agente oficiosa de su hija (mayor de  edad) María Alejandra Robles Triviño, contra el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad y Drummond LTD, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó protección constitucional de las  garantías fundamentales al acceso  a la administración de justicia, debido proceso, igualdad,  «recibir  alimentos»,  dignidad humana y mínimo vital de la persona representada en  el trámite1,  que dice vulneradas por las accionadas, por lo que solicitó se  le ordene a la sede judicial accionada «autorizar[le]  los títulos que están disponibles para pago»;  y, a Drummond  LTD «realizar  las consignaciones de forma correcta para poder cobrar los depósitos  con el pago permanente».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. María  Alejandra y Edgar Enrique Robles Triviño (hoy mayores de edad)  promovieron demanda ejecutiva de alimentos contra su progenitor  Albeiro Alfonso Robles Rodríguez, trámite en el que se  ordenó la retención del salario que percibe el  demandado como empleado de Drummond  LTD.  

2.2.  Expresó la gestora del resguardo que, al acercarse a la  entidad bancaria para cobrar el depósito correspondiente, se  le informó que «no  [le] podían pagar con el pago permanente porque el título  tenía un error en la consignación que hizo la Drummond  Ltd»,  por lo que, el 6 de marzo de esta anualidad, solicitó al  estrado convocado «la  entrega de los depósitos judiciales»,  pero que éste le contestó que su petición «no  [podía] ser tramitada por carecer de derecho de postulación  de parte de los beneficiarios quienes han alcanzado la mayoría  de edad…».  

2.3.  Agregó que, ante lo anterior, se «[comunicó]  con [su] hijo Edgar Enrique y él [le] hizo la autorización…,  la cual envi[ó] al correo del Juzgado el 17 de marzo para que  [le] autorizaran a [ella] el 100% del depósito, es decir, por  [sus] 2 hijos»,  pero la sede judicial acusada, «después  de haber[l]e negado la entrega del depósito, lo autorizó  al 100% a nombre de [su] hijo Edgar Enrique, desatendiendo la  voluntad y violando el derecho a alimentos de [su] hija [María  Alejandra]».  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta destacó que:  

… la  actora radicó la solicitud de entrega de depósitos  judiciales el… 6 de marzo de 2023, y ese mismo día se  le informó que la petición debía venir  coadyuvada por el joven beneficiario Edgar, por ser mayor de edad,  (no se dijo nada de la joven María Robles…) la nueva  petición con la coadyuvancia del beneficiario llegó el  16 de marzo de ese mismo año, desde entonces transcurrieron  seis días hábiles a la fecha de presentación de  la tutela, es decir, no había pasado los diez días  hábiles que se tienen para estudiar cualquier solicitud que  ingrese al despacho, en otros términos, a la presentación  del escrito de tutela, este despacho no ha desconocido ni vulnerado  derecho alguno a los particulares  

2.  La Procuraduría  148 Judicial II de Familia rindió informe.  

3. Drummond  LTD defendió la legalidad de su actuación.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que «no  existió amenaza de [las] prerrogativas constitucionales»  invocadas, habida cuenta que la demora que denunció la quejosa  «no  se muestra desproporcionad[a], atendiendo las dificultades de la  pérdida de la representación, dada la emancipación  de sus hijos por la mayoría de edad…».  

LA IMPUGNACIÓN  

La gestora  manifestó que «sería  saludable que la Corte… analice el caso planteado en pro de  establecer si hubo conculcación de las prerrogativas  fundamentales de mis hijos»,  toda vez que:  

…, el  Juzgado omitió decir en su informe y como tal no se dijo en la  sentencia, que si bien se despachó el asunto de petición  de títulos antes de los 10 días que otorga el Código  General del Proceso, lo cierto es que en principio la secretaría…  y el juez negaron tácitamente la petición que elevó  [su] hijo el 17 de marzo de 2023 para que se le entregaran los  depósitos a [ella] para el sustento de… María  Alejandra y, posteriormente, en medio del trámite de tutela se  borraron y se hicieron a nombre de [ella], por lo que sí hubo  violación de derechos, en consecuencia, se debió  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, no negar el  amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica  que la pretensión de la tutelante se circunscribía a  que la sede judicial accionada autorizara «los  títulos que están disponibles para pago».  

Así  las cosas, se  advierte que el resguardo no estaba  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que, el 27 de marzo pasado, estando en trámite el  presente asunto, el juzgado convocado autorizó los referidos  títulos, por lo que, al margen de la existencia o no de la  transgresión que acusó la promotora,  actualmente no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional, por lo que carece de  objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en  antelación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          promotora del resguardo esgrimió que su hija está en          imposibilidad de interponer el resguardo «por          sus patologías de “Síndrome de Angelman”,          “discapacidad intelectual”, “Retraso mental”          y “Convulsiones disociativas”».  

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